CFEBC Título II. Capítulo IV. De los delitos fiscales
  

Reformado P.O.E 22 Junio 2020

Artículo 52. Para proceder penalmente por los delitos previstos en los artículos 59, 61, 62 y 67 de este Código, será necesario que la Secretaría de Hacienda, declare previamente que el Fisco ha sufrido y pudo sufrir perjuicio.

En cuanto a los delitos tipificados en los artículos 59, 61, 61 BIS, 62, 63, 65 y 67 de este Código, se requerirá querella o requisito equivalente por parte de la autoridad competente del Gobierno del Estado.

Los procesos por delitos fiscales a que se refiere el párrafo anterior, podrán sobreseerse en el supuesto de que la autoridad competente del Gobierno del Estado lo solicite a la autoridad jurisdiccional, cuando los procesados paguen las contribuciones originadas por los hechos imputados, las sanciones y los recargos respectivos, o bien, estos créditos fiscales queden garantizados a satisfacción de la referida autoridad.

En los delitos fiscales en que el daño o perjuicio sea cuantificable, se hará la liquidación correspondiente en la propia querella, o denuncia, pudiendo presentarse en los términos y formas que dicte la ley de la materia. La citada liquidación sólo surtirá efectos en el procedimiento penal.

Artículo 53. En los delitos fiscales la Autoridad Judicial no impondrá sanción pecuniaria; las Autoridades administrativas con arreglo a las Leyes Fiscales, harán efectivas las contribuciones omitidas, los recargos y las sanciones administrativas correspondientes, sin que ello afecte al procedimiento penal.

Reformado P.O.E 22 Junio 2020

Artículo 54. La acción penal en los delitos fiscales perseguibles por querella, se extinguen en cinco años contados a partir del día en que dicha Secretaría tenga conocimiento de los hechos delictuosos.

A falta de dicho conocimiento, en cinco años contados a partir de la fecha de la comisión del delito.

Artículo 55. En todo lo no previsto en el presente Capítulo, serán aplicables las normas consignadas en la Legislación Penal del Estado.

Artículo 56. Comete el delito de uso de formas valoradas o numeradas, placas, tarjetones o cualquier otro medio de control fiscal falsificado:

  1. El particular o empleado público que a sabiendas de que fueron impresos o grabados sin autorización de la Secretaría de Planeación y Finanzas del Estado, los posea, venda, ponga en circulación o, en su caso, adhiera en documentos, objetos o libros, para ostentar el pago de alguna prestación fiscal;
  2. El particular o empleado público que los posea, venda, ponga en circulación o los utilice para el pago de alguna prestación fiscal, alterados en sus características, a sabiendas de esta circunstancia;
  3. Quien venda, ponga en circulación o en alguna otra forma comercie con dichos objetos si son manufacturados con fragmentos o recortes de otros;
  4. Quien utilice dichos objetos para pagar alguna prestación fiscal a sabiendas de que se trata de los manufacturados con fragmentos o recortes de otros.

Artículo 57. El delito tipificado en el Artículo que antecede, será sancionado con prisión de seis meses a tres años.

Al empleado oficial que en cualquier forma participe en el delito citado, se le impondrá de uno a cinco años de prisión.

Artículo 58. Se impondrá de tres a doce años de prisión a quien:

  1. Grabe o manufacture sin autorización de la Secretaría de Planeación y Finanzas del Estado matrices, punzones, dados, clichés o negativos, semejantes a los que la propia Secretaría usa para imprimir, gravar o troquelar cualquier comprobante de pago de prestaciones fiscales u objetos que se utilicen oficialmente como medio de control fiscal;
  2. Imprima, grabe o troquele tarjetones o comprobantes de pago de prestaciones fiscales y objetos que se utilicen oficialmente como medio de control fiscal, sin autorización de la Secretaría de Planeación y Finanzas del Estado;
  3. Altere en sus características las formas valoradas o numeradas, placas, tarjetones, comprobantes de prestaciones fiscales y objetos que se utilicen oficialmente como medio de control fiscal;
  4. Forme algún comprobante de los mencionados anteriormente, con los fragmentos de otros recortados o mutilados;

Esta sanción se aplicará aún cuando el falsario no se haya propuesto obtener algún provecho.

Artículo 59. Comete el delito de defraudación fiscal, quien con uso de engaños o aprovechamiento de errores, omita total o parcialmente el pago de alguna contribución fiscal u obtenga un beneficio indebido con perjuicio del Fisco Estatal.

Reformado P.O.E 30 Noviembre 2018

Artículo 60. El delito de defraudación fiscal se sancionará con prisión de tres meses a seis años, si el monto de lo defraudado no excede de 500 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente;  la pena será de tres a nueve años de prisión.

Cuando no se pueda determinar la cuantía de lo defraudado, la pena será de tres meses a seis años de prisión.

No se formulará querella si quien hubiere omitido el pago de la contribución u obtenido el beneficio indebido conforme a este Artículo, lo entera espontáneamente con sus recargos antes de que la Autoridad Fiscal descubra la omisión o el perjuicio, o medie requerimiento, orden de visita o cualquier otra gestión notificada por la misma, tendiente a la comprobación del cumplimiento de las Disposiciones Fiscales.

Para los fines de este Artículo se tomará en cuenta el monto de las contribuciones defraudadas en un mismo Ejercicio Fiscal, aún cuando se trate de contribuciones diferentes y de diversas acciones u omisiones.

Artículo 61. La pena que corresponde al delito de defraudación fiscal se impondrá también a quien:

  1. Mediante simulación de actos jurídicos, omita total o parcialmente el pago de contribuciones fiscales a su cargo;
  2. Consigne en las declaraciones que presente para fines fiscales ingresos menores que los realmente obtenidos;
  3. Proporcione con falsedad a las Autoridades Fiscales que lo requieran, los datos que obren en su poder y que sean necesarios para determinar la producción, el ingreso gravable o las contribuciones que cause;
  4. Oculte a las Autoridades Fiscales, total o parcialmente, la producción sujeta a Impuestos o el monto de las ventas;
  5. Como fabricante, porteador, comerciante o expendedor haga circular productos sin llenar los requisitos de control a que obliguen las Disposiciones Fiscales.
  6. No entere a las Autoridades Fiscales dentro del plazo del requerimiento que se le haga, las cantidades que haya retenido o recaudado de los causantes, por concepto de contribuciones fiscales.
  7. Se beneficie, sin derecho, de un subsidio o estímulo fiscal.

Adicionado P.O.E 20 Junio 2020

Artículo 61 BIS. Se equipará al delito de defraudación fiscal las siguientes conductas que, en materia de agua, realicen personas físicas o morales:

  1. Declare dolosamente, haga uso de engaños o manifieste datos falsos a fin de modificar la clasificación de uso de agua, para obtener un beneficio por uso o aprovechamiento de agua indebido bajo un régimen distinto al que corresponda en los términos de la ley.
  2. Altere o dañe los aparatos medidores con el propósito de registrar un volumen de agua inferior al realmente consumido.
  3. Se reconecte al servicio de agua potable encontrándose suspendido o restringido éste, o comercie sin contar con la autorización respectiva por la autoridad competente.

Las conductas previstas en este artículo se sancionarán en los términos previstos en el presente Código para la defraudación fiscal.

Artículo 62. Se impondrá sanción de tres meses a seis años de prisión a quien:

  1. Omita presentar las declaraciones para efectos fiscales a que estuviere obligado durante dos o más años naturales;
  2. Registre sus operaciones contables, fiscales o sociales en dos o más libros o en dos o más sistemas de contabilidad con diferentes asientos;
  3. Omita, altere o destruya total o parcialmente los sistemas y registros contables; así como la documentación relativa a los asientos respectivos que conforme a las leyes fiscales está obligado a llevar;

Artículo 63. Comete delito de rompimiento de sellos en materia fiscal, quien sin autorización legal, altere o destruya los sellos o marcas oficiales colocados con finalidad fiscal, o impida por medio de cualquier maniobra que se logre el propósito para el que fueron colocados.

Artículo 64. Al que cometa el delito de rompimiento de sellos puestos por autoridades fiscales en el ejercicio de sus funciones, se le impondrá la pena de dos meses a seis años de prisión.

Artículo 65. Se impondrá sanción hasta de tres años, a los funcionarios o empleados públicos que practiquen o pretendan practicar visitas domiciliarias sin mandamiento escrito de autoridad fiscal competente.

Artículo 66. Será sancionado con uno a seis años de prisión a la persona que proporcione datos falsos para la inscripción en el registro o registros de causantes que correspondan, con perjuicio del interés social.

Reformado P.O.E 30 Noviembre 2018

Artículo 67. Se impondrá sanción de tres meses a seis años de prisión al depositario o interventor designado por las autoridades fiscales que, con perjuicio del fisco estatal, disponga para sí o para otro del bien depositado, de sus productos o de las garantías que de cualquier crédito fiscal se hubieren constituido si el valor de lo dispuesto no excede de 500 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente. Cuando exceda, la sanción será de tres a nueve años de prisión.

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