CFEA Título IV. Capítulo IV. De la determinación y liquidación tributaria
  

Artículo 137. La determinación de los créditos fiscales es el acto o conjunto de actos emanados de las autoridades fiscales del Estado, de los particulares o de ambos por los que se constata o reconoce que se ha realizado el hecho generador de un crédito fiscal.

Artículo 138. La liquidación de los créditos fiscales es la cuantificación de la obligación fiscal en cantidad cierta, mediante la valorización de la base y la aplicación de la tasa, cuota o tarifa que establezcan las leyes fiscales del Estado.

Artículo 139. La determinación y liquidación de los créditos fiscales corresponde a los sujetos pasivos, salvo disposición expresa en contrario.

Para los efectos del párrafo anterior, los sujetos pasivos informarán a las autoridades fiscales del Estado, de la realización de los hechos que hubieren dado nacimiento a la obligación fiscal y los que sean pertinentes para la liquidación del crédito en los términos que establezcan las disposiciones relativas y en su defecto, por escrito, dentro de los quince días siguientes al nacimiento de la obligación fiscal. Los responsables solidarios proporcionarán, a solicitud de las autoridades del Estado, la información que tengan a su disposición.

Adicionado POE 31 Diciembre 2014

Artículo 139 Bis. Cuando con motivo del ejercicio de sus facultades de comprobación, las autoridades fiscales conozcan de la comisión de una o varias infracciones que originen la omisión total o parcial en el pago de las contribuciones establecidas en este Código, procederán a determinar el crédito fiscal que resulte, motivando la resolución con base en los hechos u omisiones consignadas en las actas u oficio de observaciones que al efecto se hayan levantado.

Dicha resolución deberá emitirse y notificarse dentro de un plazo máximo de seis meses contados a partir del día siguiente al levantamiento del acta final, o del día siguiente al vencimiento de los plazos previstos por las fracciones XII del artículo 131 y V del artículo 131 Bis de este Código, según corresponda. Cuando las autoridades no emitan la resolución correspondiente en el plazo mencionado, quedará sin efectos la orden y las actuaciones que se derivaron durante la visita o revisión de que se trate. El plazo para emitir la resolución a que se refiere el párrafo anterior, se suspenderá en los casos previstos en los incisos a), b) y c) de la fracción XIV del artículo 131 de este Código.

Si durante el plazo para emitir la resolución de que se trate, los contribuyentes interponen algún medio de defensa contra el acta final de visita o del oficio de observaciones de que se trate, dicho plazo se suspenderá desde la fecha en que se interpongan los citados medios de defensa y hasta que se dicte resolución definitiva de los mismos.

Cuando las autoridades emitan y no notifiquen la resolución correspondiente dentro del plazo mencionado, quedará sin efectos la orden y las actuaciones que de ella se derivaron durante la visita o revisión de que se trate.

En el caso de que concluida la visita domiciliaria o la revisión de la contabilidad del contribuyente en las oficinas de la autoridad fiscal, una vez que la autoridad fiscal no conozca de la comisión de alguna infracción que origine la omisión total o parcial en el pago de contribuciones establecidas en este Código, ésta comunicará a través del acta final al contribuyente esa situación, dentro de los cinco días hábiles siguientes.

Artículo 140. Las autoridades fiscales del Estado rectificarán en cualquier momento de oficio o a instancia del interesado, los errores materiales o de hecho y los aritméticos, siempre que no hubieren transcurrido cinco años desde que se practicó la determinación o liquidación, según sea el caso cuya rectificación se pretenda.

Reformado POE 8 Agosto 2005

Artículo 141. La Secretaría de Finanzas podrá determinar estimativamente la base gravable de los tributos a cargo de sujetos pasivos cuando:

Reformado POE 8 Agosto 2005

  1. Omitan presentar sus declaraciones; se opongan u obstaculicen la iniciación, o el desarrollo de una visita domiciliaria ordenada por la Secretaría de Finanzas, o se nieguen a recibir la orden respectiva.

Reformado POE 31 Diciembre 2014

  1. No presentar la documentación comprobatoria de los renglones de las declaraciones, o no proporcionen los informes que se les soliciten.
  2. La contabilidad del negocio del contribuyente adolezca de los siguientes vicios:
  1. Omita ingresos que excedan del 3% de los declarados.
  2. Omita o altere el registro de existencias que deben figurar en los inventarios, o registren dichas existencias a precios distintos de los costos; siempre que en ambos casos, el importe exceda del 3% de los ingresos declarados.
  3. Aparezca con alteraciones.
  4. Haga constar asientos, cuotas, cantidades o cualquier otro dato falso o inexacto.
  5. Omita el registro de facturas de compras, cuyo monto exceda de 3% del importe total de las efectuadas en el ejercicio.
  6. Por otras irregularidades en la contabilidad que imposibiliten el conocimiento de las operaciones del contribuyente.

Reformado POE 31 Diciembre 2014

  1. En los demás casos que establezcan las disposiciones fiscales.

Reformado POE 31 Diciembre 2013

Artículo 141 Bis. Para efectos del Artículo anterior, las autoridades fiscales al determinar estimativamente la base gravable de las contribuciones, podrán considerar lo siguiente:

Reformado POE 31 Diciembre 2014

  1. La información contenida en sistemas de contabilidad y documentación comprobatoria que se encuentre en poder del contribuyente, corresponde a operaciones celebradas por él, aun cuando aparezcan sin su nombre o a nombre de otra persona.
  2. La información escrita o documentos de terceros relacionados con el contribuyente, localizados en poder de personas a su servicio, o de accionistas o propietarios de la empresa, corresponde a operaciones del contribuyente;
  3. La información escrita o documentos de terceros relacionados con el contribuyente, corresponde a operaciones realizadas por éste, en cualquiera de los casos siguientes:
  1. Cuando se refieran al contribuyente designado por su nombre, denominación o razón social;
  2. Cuando señalen como lugar para la entrega o recibo de bienes o prestación de servicios cualquiera de los establecimientos del contribuyente, aun cuando exprese el nombre, denominación o razón social de un tercero real o ficticio;
  3. Cuando señalen el nombre o domicilio de un tercero, real o ficticio, si se comprueba que el contribuyente entrega o recibe bienes o servicios a ese nombre o en su domicilio, y d) Cuando se refiera a cobros o pagos efectuados por el contribuyente o por su cuenta, por persona interpósita o ficticia.

Reformado POE 31 Diciembre 2014

  1. Los depósitos en la cuenta bancaria del contribuyente que no correspondan a registros de su contabilidad, se consideran ingresos del contribuyente.

Adicionado POE 31 Diciembre 2014

  1. En los demás casos que establezcan las disposiciones fiscales.

Artículo 142. En el caso de que los contribuyentes se coloquen en alguna de las causales de estimativa a que se refiere el artículo anterior, y no puedan comprobar su ingreso por el período objeto de revisión, se presumirá que el ingreso es igual al resultado de alguna de las siguientes operaciones:

  1. Si con base en la contabilidad y documentación del contribuyente o información de terceros pudieran reconstituirse las operaciones normales, correspondientes cuando menos a quince días, el ingreso diario promedio que resulte se multiplicará por el número de días que corresponda al periodo objeto de revisión.

Reformado POE 8 Agosto 2005

  1. Si la contabilidad y documentación del contribuyente no permite reconstruir las operaciones de quince días, la Secretaría de Finanzas, tomará como base los ingresos que observe durante treinta días, cuando menos, de operaciones normales y el promedio diario resultante se multiplicará por el número de días que comprenda el periodo objeto de revisión.

Al ingreso estimado presuntivamente por alguno de los procedimientos anteriores, se le aplicará la tasa o tarifa impositiva que corresponda.

Lo dispuesto en este artículo no modifica los procedimientos para determinar o estimar los ingresos de los contribuyentes que contiene las diversas disposiciones fiscales.

Artículo 143. La determinación estimativa de la base gravable se hará tomando en cuenta lo siguiente:

Importe de compras efectuadas; inventario de mercancías, de maquinaria y equipo; monto de los gastos, retiros en efectivo y en especie efectuados por el propietario del negocio para la atención de sus necesidades personales y de su familia; informaciones recabadas de terceros y en general, todos los indicadores económicos, signos externos y demás elementos de juicio que puedan utilizarse en la determinación de la base gravable.

Artículo 144. A la base gravable, estimada, conforme a los dos artículos anteriores, se aplicarán las tasas, cuotas o tarifas establecidas en las leyes fiscales del Estado y el resultado será la cantidad a pagar, por el periodo estimado.

Reformado POE 31 Diciembre 2014

Artículo 145. La Secretaría de Finanzas podrá celebrar convenios con los sujetos pasivos, con las asociaciones que los agrupen, con objeto de determinar estimativamente la base gravable a la que se aplicarán las tasas, cuotas o tarifas que señalen las disposiciones fiscales.

Reformado POE 31 Diciembre 2014

Artículo 146. La vigencia de los convenios a que se refiere el artículo anterior estará limitada a la vigencia del ejercicio fiscal en que se celebren, pero podrán ser prorrogados anualmente, cuando a juicio de la Secretaría de Finanzas subsistan las circunstancias jurídicas o de hecho que los haya motivado.

Adicionado P.O. 31 Diciembre 2015

Artículo 146 Bis. Las autoridades fiscales podrán emplear las medidas de apremio que se indican a continuación, cuando los contribuyentes, los responsables solidarios o terceros relacionados con ellos, impidan de cualquier forma o por cualquier medio el inicio o desarrollo de sus facultades, observando estrictamente el siguiente orden:

  1. Solicitar el auxilio de la fuerza pública.

    Para los efectos de esta Fracción, los cuerpos de seguridad o policiales deberán prestar en forma expedita el apoyo que solicite la autoridad fiscal.

    El apoyo a que se refiere el párrafo anterior consistirá en efectuar las acciones necesarias para que las autoridades fiscales ingresen al domicilio fiscal, establecimientos, sucursales, oficinas, locales, puestos fijos o semifijos, lugares en donde se almacenen mercancías y en general cualquier local o establecimiento que utilicen para el desempeño de sus actividades los contribuyentes, así como para brindar la seguridad necesaria al personal actuante.
  1. Imponer la multa que corresponda en los términos de este Código.
  2. Practicar el aseguramiento precautorio de los bienes, depósitos bancarios, componentes de ahorro o inversión o cualquier otro depósito, de la negociación del contribuyente o responsable solidario, respecto de los actos, solicitudes de información o requerimientos de documentación dirigidos a éstos, conforme a lo establecido en el Artículo 146 TER de este Código.
  3. Solicitar a la autoridad competente se proceda por desobediencia o resistencia, por parte del contribuyente, responsable solidario o tercero relacionado con ellos, a un mandato legítimo de autoridad competente.

    Las autoridades fiscales no aplicarán la medida de apremio prevista en la Fracción I, cuando los contribuyentes, responsables solidarios o terceros relacionados con ellos, no atiendan las solicitudes de información o los requerimientos de documentación que les realicen las autoridades fiscales, o al atenderlos no proporcionen lo solicitado; cuando se nieguen a proporcionar la contabilidad con la cual acrediten el cumplimiento de las disposiciones fiscales a que estén obligados, o cuando destruyan o alteren la misma.

    No se aplicarán medidas de apremio cuando los contribuyentes, responsables solidarios o terceros relacionados con ellos, manifiesten por escrito a la autoridad, que se encuentran impedidos de atender completa o parcialmente la solicitud realizada por causa de fuerza mayor o caso fortuito, y lo acrediten exhibiendo las pruebas correspondientes.

Adicionado P.O. 31 Diciembre 2015

Artículo 146 Ter. El aseguramiento precautorio de los bienes, depósitos bancarios, componentes de ahorro o inversión o cualquier otro depósito, o de la negociación de los contribuyentes o los responsables solidarios, a que se refiere la Fracción III del Artículo 146 BIS de este Código, así como el levantamiento del mismo, en su caso, se realizará conforme a lo siguiente:

  1. Se practicará una vez agotadas las medidas de apremio a que se refieren las Fracciones I y II del Artículo 146 BIS de este ordenamiento, salvo en los casos siguientes:
  1. Cuando no puedan iniciarse o desarrollarse las facultades de las autoridades fiscales, derivado de que los contribuyentes o los responsables solidarios, no sean localizables en su domicilio fiscal; desocupen o abandonen el mismo sin presentar el aviso correspondiente; hayan desaparecido, o se ignore su domicilio.
  2. Cuando las autoridades fiscales practiquen visitas a contribuyentes con locales, puestos fijos o semifijos en la vía pública y éstos no puedan demostrar que se encuentran inscritos en el Padrón de Contribuyentes del Estado o, en su caso, no exhiban los comprobantes que amparen la legal posesión o propiedad de las mercancías que enajenen en dichos lugares.
  3. Cuando una vez iniciadas las facultades de comprobación, exista riesgo inminente de que los contribuyentes o los responsables solidarios oculten, enajenen o dilapiden sus bienes.
  4. La autoridad practicará el aseguramiento precautorio hasta por el monto de la determinación provisional de adeudos fiscales estimativos que ella misma realice, únicamente para estos efectos. Para lo anterior, se podrá utilizar el procedimiento de determinación estimativa que se prevé en este Código.

    La autoridad fiscal que practique el aseguramiento precautorio levantará acta circunstanciada en la que precise las razones por las cuales realiza dicho aseguramiento, misma que se notificará al contribuyente en ese acto.
  5. El aseguramiento precautorio se sujetará al orden siguiente:
  1. Bienes inmuebles, en este caso, el contribuyente o su representante legal deberá manifestar, bajo protesta de decir verdad, si dichos bienes reportan cualquier gravamen real, aseguramiento o embargo anterior; se encuentran en copropiedad, o pertenecen a sociedad conyugal alguna. Cuando la diligencia se entienda con un tercero, se deberá requerir a éste para que, bajo protesta de decir verdad, manifieste si tiene conocimiento de que el bien que pretende asegurarse es propiedad del contribuyente y, en su caso, proporcione la documentación con la que cuente para acreditar su dicho.
  2. Cuentas por cobrar, acciones, bonos, cupones vencidos, valores mobiliarios y, en general, créditos de inmediato y fácil cobro a cargo de entidades o dependencias de la Federación, estados y municipios, o de instituciones o empresas de reconocida solvencia.
  3. Derechos de autor sobre obras literarias, artísticas o científicas; patentes de invención y registros de modelos de utilidad, diseños industriales, marcas y avisos comerciales.
  4. Obras artísticas, colecciones científicas, joyas, medallas, armas, antigüedades, así como instrumentos de artes y oficios, indistintamente.
  5. Dinero y metales preciosos.
  6. Depósitos bancarios, componentes de ahorro o inversión asociados a seguros de vida que no formen parte de la prima que haya de erogarse para el pago de dicho seguro, o cualquier otro depósito, componente, producto o instrumento de ahorro o inversión en moneda nacional o extranjera que se realicen en cualquier tipo de cuenta o contrato que tenga a su nombre el contribuyente en alguna de las entidades financieras o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, a excepción de los depósitos que una persona tenga en su cuenta individual de ahorro para el retiro, incluidas las aportaciones voluntarias y complementarias que se hayan realizado hasta por el monto establecido en la ley de la materia.
  7. Los bienes muebles no comprendidos en las Fracciones anteriores.
  8. La negociación del contribuyente.

    Los contribuyentes, responsables solidarios o terceros relacionados con ellos, deberán acreditar la propiedad de los bienes sobre los que se practique el aseguramiento precautorio.

    Cuando los contribuyentes, responsables solidarios o terceros relacionados con ellos no cuenten o, bajo protesta de decir verdad, manifiesten no contar con alguno de los bienes a asegurar conforme al orden establecido, se asentará en el acta circunstanciada referida en el segundo párrafo de la Fracción II de este Artículo.

    En el supuesto de que el valor del bien a asegurar conforme al orden establecido exceda del monto de la determinación provisional de adeudos fiscales estimativos efectuada por la autoridad, se podrá practicar el aseguramiento sobre el siguiente bien en el orden de prelación.

    Cuando no puedan iniciarse o desarrollarse las facultades de las autoridades fiscales derivado de que los contribuyentes, los responsables solidarios o terceros relacionados con ellos no sean localizables en su domicilio fiscal, desocupen o abandonen el mismo sin presentar el aviso correspondiente, hayan desaparecido o se ignore su domicilio, el aseguramiento se practicará sobre los bienes a que se refiere el inciso f) de esta Fracción.

    Tratándose de las visitas a contribuyentes con locales, puestos fijos o semifijos en la vía pública a que se refiere el inciso b) de la Fracción I de este Artículo, el aseguramiento se practicará sobre las mercancías que se enajenen en dichos lugares, sin que sea necesario establecer un monto de la determinación provisional de adeudos fiscales estimativos.
  9. El aseguramiento de los bienes a que se refiere el inciso f) de la Fracción III de este Artículo, se realizará conforme a lo siguiente:

    La solicitud de aseguramiento precautorio se formulará mediante oficio dirigido a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas o a la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, según proceda, o bien, a la entidad financiera o sociedad cooperativa de ahorro y préstamo que corresponda.

    La entidad financiera o sociedad cooperativa de ahorro y préstamo que corresponda, contará con un plazo de tres días contados a partir de la recepción de la solicitud respectiva, ya sea a través de la comisión de que se trate, o bien, de la autoridad fiscal, según sea el caso, para practicar el aseguramiento precautorio.

    Una vez practicado el aseguramiento precautorio, la entidad financiera o sociedad cooperativa de ahorro y préstamo de que se trate, deberá informar a la autoridad fiscal que ordenó la medida a más tardar al tercer día siguiente a aquél en que lo haya realizado, señalando las cantidades aseguradas en una o más cuentas o contratos del contribuyente, responsable solidario o tercero relacionado con ellos.

    En ningún caso procederá el aseguramiento precautorio de los depósitos bancarios, otros depósitos o seguros del contribuyente por un monto mayor al de la determinación provisional de adeudos fiscales estimativos que la autoridad fiscal realice para efectos del aseguramiento, ya sea que se practique sobre una sola cuenta o contrato o más de uno. Lo anterior, siempre y cuando previo al aseguramiento, la autoridad fiscal cuente con información de las cuentas o contratos y los saldos que existan en los mismos.
  1. La autoridad fiscal notificará al contribuyente, responsable solidario o tercero relacionado con ellos, a más tardar el tercer día siguiente a aquél en que se haya practicado el aseguramiento, señalando la conducta que lo originó y, en su caso, el monto sobre el cual procedió el mismo. La notificación se hará personalmente al contribuyente, responsable solidario o tercero relacionado.
  2. Los bienes asegurados precautoriamente podrán, desde el momento en que se notifique el aseguramiento precautorio y hasta que el mismo se levante, dejarse en posesión del contribuyente, responsable solidario o tercero relacionado con ellos, siempre que para estos efectos actúe como depositario en los términos establecidos en el Artículo 172 de este Código.

    El contribuyente, responsable solidario o tercero relacionado con ellos que actúe como depositario, deberá rendir cuentas mensuales a la autoridad fiscal competente respecto de los bienes que se encuentren bajo su custodia.

    Lo establecido en esta Fracción no será aplicable tratándose del aseguramiento que se practique sobre los bienes a que se refieren los incisos e) y f) de la Fracción III de este Artículo, así como sobre las mercancías que se enajenen en los locales, puestos fijos o semifijos en la vía pública, cuando el contribuyente visitado no demuestre estar inscrito en el Padrón de Contribuyentes del Estado, o bien, no exhiba los comprobantes que amparen la legal posesión o propiedad de dichas mercancías.
  3. Cuando el ejercicio de facultades de comprobación no se concluya dentro de los plazos que establece este Código; se acredite fehacientemente que ha cesado la conducta que dio origen al aseguramiento precautorio, o bien exista orden de suspensión emitida por autoridad competente que el contribuyente haya obtenido, la autoridad deberá ordenar que se levante la medida a más tardar el tercer día siguiente a que ello suceda.

    En el caso de que se hayan asegurado los bienes a que se refiere el inciso f) de la Fracción III de este Artículo, el levantamiento del aseguramiento se realizará conforme a lo siguiente:

    La solicitud para el levantamiento del aseguramiento precautorio se formulará mediante oficio dirigido a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas o a la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, según proceda, o bien, a la entidad financiera o sociedad cooperativa de ahorro y préstamo que corresponda, dentro del plazo de tres días siguientes a aquél en que se actualice alguno de los supuestos a que se refiere el primer párrafo de esta fracción.

    La entidad financiera o sociedad cooperativa de ahorro y préstamo de que se trate, contará con un plazo de tres días a partir de la recepción de la solicitud respectiva, ya sea a través de la comisión que corresponda, o bien de la autoridad fiscal, según sea el caso, para levantar el aseguramiento precautorio.

    Una vez levantado el aseguramiento precautorio, la entidad financiera o sociedad cooperativa de ahorro y préstamo de que se trate deberá informar del cumplimiento de dicha medida a la autoridad fiscal que ordenó el levantamiento, a más tardar al tercer día siguiente a aquél en que lo haya realizado.

    Cuando la autoridad constate que el aseguramiento precautorio se practicó por una cantidad mayor a la debida, únicamente ordenará su levantamiento hasta por el monto excedente, observando para ello lo dispuesto en los párrafos que anteceden.

    Tratándose de los supuestos establecidos en el inciso b) de la Fracción I de este Artículo, el aseguramiento precautorio quedará sin efectos cuando se acredite la inscripción al Padrón de Contribuyentes del Estado o se acredite la legal posesión o propiedad de la mercancía, según sea el caso.
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