CFEA Título II. Capítulo IV. De la extinción
  

Reformado POE 31 Diciembre 2014

Artículo 42. Las obligaciones fiscales se extinguen por:

  1. Pago.
  2. Compensación.
  3. Prescripción.
  4. Condonación.
  5. Aplicación del producto del remate.

Adicionado POE 31 Diciembre 2014

  1. Fallecimiento del Infractor, cuando se trate de multas fiscales, habiendo quedado demostrado, fehacientemente, tal hecho, con documentación oficial.

Derogado POE 29 Diciembre 2021

  1. SE DEROGA.

Adicionado POE 29 Diciembre 2021

Las formas de extinción a las que se refiere este artículo se sujetarán a las disposiciones aplicables de este Código.

Reformado POE 31 Diciembre 2014

Artículo 43. El pago del crédito fiscal se efectuará de conformidad con el Artículo 5° BIS de la Ley de Hacienda del Estado de Aguascalientes; el pago se hará en efectivo, o en los casos que la Secretaria de Finanzas lo autorice, podrá efectuarse en especie, de conformidad con las reglas de carácter general que la misma establezca.

Asimismo, el pago de un crédito fiscal podrá realizarse con cheque de caja o certificado, así como a través de los medios electrónicos que para tal efecto autorice la Secretaría de Finanzas, de conformidad con las reglas de este Código y demás leyes aplicables.

La Secretaría de Finanzas podrá aceptar otros instrumentos de pago diferentes a los señalados en el párrafo anterior.

Los pagos con cheque se recibirán salvo buen cobro. Se aceptarán también cheques distintos a la cuenta personal del contribuyente.

La falta de pago inmediato de un cheque expedido para cubrir un crédito fiscal, por parte de la institución a cuyo cargo se hubiere librado, dará derecho a la Secretaría de Finanzas para exigir del librador el pago del importe del mismo y una indemnización del 20% del valor del cheque. Para tal efecto, la autoridad requerirá al librador del cheque para que, dentro de un plazo de tres días, efectúe el pago junto con la mencionada indemnización del 20% o bien, acredite fehacientemente, con las pruebas documentales procedentes, que se realizó el pago o que dicho pago no se realizó por causas exclusivamente imputables a la Institución de Crédito. Transcurrido el plazo citado sin que se obtenga el pago o se demuestre cualquiera de los extremos antes señalados, la autoridad fiscal, requerirá y cobrará el monto del cheque, la indemnización mencionada y los demás accesorios que correspondan, mediante el procedimiento administrativo de ejecución, sin prejuicio de la responsabilidad que en su caso procediere.

Reformado POE 31 Diciembre 2013

Artículo 44. Las autoridades fiscales, a petición de los contribuyentes, podrán autorizar el pago a plazos, ya sea en parcialidades o diferido, de las contribuciones omitidas y de sus accesorios sin que dicho plazo exceda de doce meses para pago diferido y de treinta y seis meses para pago en parcialidades, siempre y cuando los contribuyentes:

  1. Presenten solicitud por escrito ante la autoridad fiscal.

La modalidad del pago a plazos elegida por el contribuyente en el formato de la solicitud de autorización de pago a plazos podrá modificarse para el crédito de que se trate por una sola ocasión, siempre y cuando el plazo en su conjunto no exceda del plazo máximo establecido en el presente Artículo. A juicio del Gobernador del Estado o del Secretario de Finanzas del Estado, cuando se trate de créditos cuantiosos o situaciones excepcionales, la modalidad del pago a plazos podrá autorizarse por otra ocasión más.

Reformado POE 31 Diciembre 2014

  1. Paguen el 20% del monto total del crédito fiscal al momento de la solicitud de autorización del pago a plazos, salvo que la autoridad fiscal apruebe un porcentaje menor como pago inicial. El monto total del adeudo se integrará por la suma de los siguientes conceptos:
  1. El monto de las contribuciones omitidas actualizado desde el mes en que se debieron pagar y hasta aquél en que se solicite la autorización.
  2. Las multas que correspondan actualizadas desde el mes en que se debieron pagar y hasta aquél en que se solicite la autorización.
  3. Los accesorios distintos de las multas que tenga a su cargo el contribuyente a la fecha en que solicite la autorización.

Reformado POE 31 Diciembre 2014

Tratándose de la autorización del pago a plazos en parcialidades, el saldo que se utilizará para el cálculo de las parcialidades será el resultado de disminuir el pago inicial a que hace referencia el primer párrafo de la fracción II de este artículo, del monto total del adeudo obtenido conforme a los incisos de esta fracción.

Reformado POE 29 Diciembre 2021

La actualización que corresponda al periodo mencionado, le será adicionada la tasa mensual de recargos por prórroga que establece la Ley de Ingresos del Estado de Aguascalientes vigente en la fecha de la solicitud de autorización de pago a plazos en parcialidades.

Reformado POE 29 Diciembre 2021

Cuando no se paguen oportunamente los montos de los pagos en parcialidades autorizados, el contribuyente estará obligado a pagar recargos por los pagos extemporáneos sobre el monto total de las parcialidades en mora actualizadas, conforme a lo previsto en la Ley de Ingresos del Estado de Aguascalientes, por el número de meses o fracción de mes desde la fecha en que se debió realizar el pago y hasta que éste se efectúe.

Reformado POE 31 Diciembre 2014

Tratándose de la autorización del pago a plazos de forma diferida, el monto que se diferirá será el resultado de restar el pago inicial a que hace referencia el primer párrafo de la fracción II de este artículo, del monto total del adeudo a que hace referencia dicha fracción.

El monto a liquidar por el contribuyente, se calculará adicionando al monto referido en el párrafo anterior, la cantidad que resulte de multiplicar la tasa de recargos por prórroga, que incluye actualización, que corresponda al periodo mencionado, conforme a lo previsto en la Ley de Ingresos del Estado de Aguascalientes, vigente en la fecha de la solicitud de autorización de pago a plazos de forma diferida, por el número de meses, o fracción de mes transcurridos desde la fecha de la solicitud de pago a plazos de forma diferida y hasta la fecha señalada por el contribuyente para liquidar su adeudo y por el monto que se diferirá.

El monto para liquidar el adeudo a que se hace referencia en el párrafo anterior, deberá cubrirse en una sola exhibición a más tardar en la fecha de pago especificada por el contribuyente en su solicitud de autorización de pago a plazos.

Una vez recibida la solicitud de autorización de pago a plazos, ya sea en parcialidades o diferido, de las contribuciones omitidas y de sus accesorios, la autoridad exigirá la garantía del interés fiscal en relación al 80% del monto total del adeudo al que se hace referencia en la Fracción II de este Artículo, más la cantidad que resulte de aplicar la tasa de recargos por prórroga y por el plazo solicitado.

Reformado POE 31 Diciembre 2014

Artículo 45. Se revocará la autorización del pago a plazos, ya sea en parcialidades o diferido del crédito fiscal y será exigible de inmediato:

Reformado POE 31 Diciembre 2013

  1. Cuando no se otorgue, desaparezca o resulte insuficiente la garantía del interés fiscal, en los casos que no se hubiere dispensado, sin que el contribuyente dé nueva garantía o amplíe la que resulte insuficiente.
  2. Cuando el deudor cambie de domicilio sin dar aviso a la autoridad fiscal.
  3. Cuando el deudor realice hechos o incurra en infracciones de los que se derive su intención de defraudar al fisco.
  4. Cuando el deudor sea declarado en quiebra o solicite su liquidación judicial.

Reformado POE 31 Diciembre 2014

  1. Tratándose del pago en parcialidades el contribuyente no cumpla en tiempo y monto con tres parcialidades o, en su caso, con la última.

Reformado POE 29 Diciembre 2021

Artículo 46. La falta de pago oportuno de los créditos fiscales dará lugar a recargos que se considerarán como indemnizaciones al erario estatal y se determinarán con la tasa que al efecto señale la Ley de Ingresos del Estado de Aguascalientes, pero su monto no podrá excederse del importe de la prestación fiscal adeudada.

Los recargos se causarán hasta por cinco años por cada mes o fracción que transcurra a partir del día siguiente al del vencimiento del plazo en que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe.

Cuando el contribuyente deba pagar recargos, la tasa aplicable en un mismo periodo mensual o fracción de éste, será siempre la que esté en vigor al primer día del mes o fracción de que se trate, independientemente de que dentro de dicho periodo la tasa varíe.

Los recargos se calcularán sobre el total de las contribuciones o aprovechamientos previamente actualizados en términos del artículo 40 BIS de este Código, excluyendo los propios recargos y cualquier otro accesorio. En los mismos términos se calcularán los recargos sobre otros créditos fiscales.

La condonación parcial o total de los recargos sólo se hará mediante disposición expresa de carácter general, que mediante acuerdo, dicte el Titular del Ejecutivo del Estado o el Secretario de Finanzas del Estado.

Reformado POE 31 Diciembre 2014

Artículo 47. Cuando el crédito fiscal esté constituido por diversos conceptos, los pagos que haga el deudor, se aplicarán a los créditos más antiguos siempre que se trate de la misma contribución, y antes del adeudo principal a los accesorios en el siguiente orden:

  1. Gastos de Ejecución.
  2. Recargos.
  3. Multas.

Reformado POE 31 Diciembre 2014

  1. La indemnización a que se refiere el artículo 43 de este Código.

Adicionado POE 31 Diciembre 2014

Cuando se trate de contribuciones que se causen periódicamente, y se adeuden los correspondientes a diversos períodos, si los pagos relativos a esas contribuciones no cubren la totalidad del adeudo, se aplicarán a cuenta de los adeudos que corresponden a los períodos más antiguos.

Adicionado POE 31 Diciembre 2014

Los contribuyentes podrán efectuar pagos a cuenta de los créditos fiscales determinados por las autoridades fiscales, lo cual no interrumpirá el procedimiento administrativo de ejecución.

Adicionado POE 31 Diciembre 2014

La Secretaría de Finanzas a través de sus oficinas recaudadoras recibirá las declaraciones, avisos, solicitudes y demás documentos tal y como se exhiban, sin hacer observaciones ni objeciones y devolverán copia sellada a quien los presente. Únicamente podrán rechazar la presentación cuando no contengan el nombre, denominación o razón social del contribuyente, su domicilio fiscal o no aparezcan debidamente firmados, no se acompañen los anexos o tratándose de declaraciones, éstas contengan errores aritméticos. En este último caso, la autoridad fiscal deberá requerir al contribuyente para que aclare el error, para lo cual otorgará un plazo de 5 días hábiles. Si el contribuyente no desahoga el requerimiento en el plazo previsto, se tendrá por no presentada la promoción correspondiente.

Adicionado POE 31 Diciembre 2014

Las oficinas recaudadoras podrán cobrar las contribuciones que resulten de corregir los errores aritméticos y sus accesorios.

Adicionado POE 31 Diciembre 2014

Tampoco estarán obligadas las autoridades fiscales a recibir la declaración si en el mismo acto de su presentación no se paga íntegramente el crédito fiscal correspondiente, salvo el caso de que se presenta la declaración en ceros o no haya impuesto a pagar.

Artículo 48. Los contribuyentes tendrán derecho a hacer el pago de créditos fiscales bajo protesta, cuando se proponga interponer recursos o medios de defensa.

El pago así efectuado no implica consentimiento con la resolución o disposición a que se dio cumplimiento, pero extingue el crédito fiscal.

El pago bajo protesta, se acreditará en cualquiera de las siguientes formas:

  1. A solicitud del interesado, las autoridades harán constar en el momento del pago, que éste se efectuó bajo protesta.
  2. Previa o simultáneamente al pago, el interesado expresará por escrito a las autoridades fiscales que aquél se hace bajo protesta.
  3. Dentro del término que establezcan las leyes se intentará los recursos o medios de defensa que procedan, en caso contrario, el pago se tendrá como definitivo.

Lo dispuesto en este artículo no afecta los términos o plazos establecidos para la interposición de recursos o medios de defensa, conforme a las disposiciones aplicables, ni lo establecido en los artículos 51 y 53 de este Código.

Artículo 49. La compensación entre el Estado por una parte, la Federación y demás Entidades y Municipios por la otra, podrá operar respecto a cualquier clase de créditos o deudas, si unos y otros son líquidos y exigibles y sólo si existe acuerdo al respecto entre las partes interesadas.

Reformado POE 21 Diciembre 2020

Artículo 50. Cuando la compensación se trate de créditos fiscales a cargo de los contribuyentes, podrá  hacerse  de  oficio  por  las  autoridades  fiscales  del  Estado  en  los  términos  establecidos  en  el  párrafo sexto del presente artículo o a petición del contribuyente, previa solicitud que formule a la autoridad fiscal y, sólo en caso de resolución favorable que la misma le otorgue, procederá a compensar las cantidades que tengan a su favor contra las que estén obligados a pagar por adeudo propio o retención de terceros, así como cantidades a cargo de un tercero.

Una vez efectuada la compensación a que se refiere el párrafo anterior, si resulta un remanente de saldo a favor, éste se podrá compensar en las declaraciones correspondientes a los meses o períodos posteriores, o bien solicitar su devolución.

No será procedente la devolución de las cantidades determinadas a favor de los contribuyentes en las declaraciones cuya compensación se hubiera efectuado.

Si la compensación se hubiere efectuado y no procediera, se causarán recargos en los términos del artículo 46 de este Código, sobre las cantidades compensadas indebidamente y actualizadas por el período transcurrido desde el mes en que se efectuó la compensación indebida hasta aquél en que se haga el pago del monto de la compensación indebidamente efectuada, conforme lo dispone el artículo 40 BIS de este Código.

No se podrán compensar las cantidades cuando haya prescrito la obligación para devolverlas.

Para los efectos de este Artículo, se podrá compensar las cantidades que los contribuyentes estén obligados a pagar por adeudos propios o por retención a terceros o respecto de las que tengan derecho a recibir  de  las  autoridades  fiscales  por  cualquier  concepto,  cuando  éstos  hayan  quedado  firmes  por  cualquier  causa,  contra  las  cantidades  que  las  autoridades  fiscales  estén  obligadas  a  devolver  al  mismo  contribuyente en los términos de lo dispuesto en el artículo 100 de este Código, aún en el caso de que la devolución hubiera sido o no solicitada. La compensación de oficio se podrá aplicar contra créditos fiscales  cuyo  pago  se  haya  autorizado  a  plazos;  en  este  último  caso,  la  compensación  deberá  realizarse  sobre  el  saldo  insoluto  al  momento  de  efectuarse  dicha  compensación.  En  este  caso  se  notificará personalmente al contribuyente la resolución que determine la compensación.

Derogado POE 21 Diciembre 2020

SE DEROGA.

No se causarán recargos cuando el contribuyente compense el saldo a su favor, hasta por el monto de dicho saldo, siempre que éste se haya originado con anterioridad a la fecha en que debió pagarse la contribución de que se trate.

Cuando el saldo a favor del contribuyente se hubiere originado con posterioridad a la fecha en que se causó la contribución a pagar, sólo se causarán recargos por el período comprendido entre la fecha en que debió pagarse la contribución y la fecha en que se originó el saldo a compensar.

Artículo 51. Los créditos fiscales prescriben en el término de cinco años. En el mismo plazo se extingue por prescripción el derecho de los particulares a solicitar la devolución de las cantidades pagadas indebidamente, que señala el artículo 100 de este Código. Este término se contará a partir del día en que el contribuyente efectuó el pago.

La prescripción del crédito fiscal produce la prescripción simultánea de los recargos y los gastos de ejecución.

La prescripción se inicia a partir de la fecha en que el crédito fue exigible.

Artículo 52. Las autoridades fiscales no declararán de oficio la prescripción; en todo caso los sujetos pasivos podrán solicitar que se declare que ha prescrito algún crédito fiscal a su cargo. También podrán hacerlo valer mediante escrito presentado en cualquier momento a partir del requerimiento que se les haga, siempre y cuando se garantice el interés fiscal, si no procede la dispensa. Cumplidos los requisitos anteriores, si el crédito fiscal efectivamente prescribió deberá declararse así y en su caso reintegrarse al contribuyente la garantía establecida sin ninguna deducción.

Reformado POE 29 Diciembre 2021

Artículo 53. El término de la prescripción de los créditos fiscales se interrumpirá o suspenderá en los siguientes casos:

  1. Por cualquier acto de la autoridad que tienda a la determinación y cobro del crédito fiscal, siempre que se notifique al deudor.
  2. Por cualquier acto o gestión del deudor en que expresa o tácitamente reconozca la existencia de la prestación fiscal de que se trate.
  3. Por cualquier gestión de cobro formulada por escrito que los interesados hagan ante las autoridades fiscales.

Reformado POE 29 Diciembre 2021

  1. Cuando el contribuyente hubiera desocupado su domicilio fiscal sin haber comunicado a la autoridad fiscal mediante la presentación del aviso de cambio correspondiente o cuando hubiere señalado de manera incorrecta su domicilio fiscal, o cuando lo cambie o señale uno fuera a la circunscripción territorial del Estado.

Adicionado POE 29 Diciembre 2021

  1. Cuando se suspenda el procedimiento administrativo de ejecución con motivo de interposición de medios de defensa o por el trámite de condonación de multas.

De estos actos, gestiones o notificaciones, deberá existir una constancia escrita.

Reformado POE 29 Diciembre 2021

En los casos de las fracciones I, II y III del presente artículo el nuevo plazo comenzará a contarse a partir de la fecha en que se presente el supuesto de interrupción. Tratándose de las fracciones IV y V de este articulo la suspensión del plazo comenzará a partir de que se actualicen dichos supuestos y se reanudará hasta que desaparezca la causal de suspensión.

Adicionado POE 31 Diciembre 2014

El plazo para que se configure la prescripción, en ningún caso, incluyendo cuando este se haya interrumpido, podrá exceder de diez años contados a partir de que el crédito fiscal pudo ser legalmente exigido. En dicho plazo no se computarán los periodos en los que se encontraba suspendido por las causas previstas en este artículo.

Adicionado POE 31 Diciembre 2014

Para el caso de las solicitudes de devolución, se entenderá como gestión de cobro para efectos de la interrupción del plazo correspondiente, la solicitud de devolución debidamente presentada por los contribuyentes.

Reformado POE 21 Diciembre 2020

Artículo 54. Procederá  la  cancelación  administrativa  de  los  créditos  fiscales,  sin  que  ello  implique la pérdida del derecho de la autoridad fiscal para hacerlos efectivos, en los casos siguientes:

  1. Cuando no puedan hacerse efectivos porque el deudor no se encuentra localizable en su domicilio   fiscal,   esto   es,   porque   desocupe   o   abandone   el   mismo   sin   presentar   el   aviso   correspondiente; haya desaparecido, o se ignore su domicilio;

Reformado POE 8 Agosto 2005

  1. Cuando los sujetos del crédito sean insolventes, previa comprobación de esta circunstancia por la Secretaría de Finanzas.

Reformado POE 21 Diciembre 2020

  1. Cuando su importe sea inferior o igual al equivalente en moneda nacional al valor diario de 7 unidades de medida y actualización a la fecha de la cancelación y no se pague dentro de los noventa días  siguientes  a  aquél  en  que  el  crédito  haya  quedado  firme  y  sea  exigible,  pero  si  existieren  varios  créditos cuyo importe sea inferior o igual al equivalente en moneda nacional a 7 unidades de medida y actualización a cargo de un solo deudor, procederá la acumulación de los mismos para los efectos de cobro.
  2. Por incosteabilidad del cobro.

Reformado POE 31 Diciembre 2014

La Secretaría de Finanzas podrá cancelar los créditos fiscales en las cuentas públicas por incosteabilidad en el cobro o por insolvencia del deudor o de los responsables solidarios.

Reformado POE 21 Diciembre 2020

Se considerarán créditos de cobro incosteables:

  1. Aquellos cuyo importe sea inferior o igual al equivalente en moneda nacional al valor diario de 7 unidades de medida y actualización; y
  2. Aquellos cuyo importe sea inferior o igual al equivalente en moneda nacional al valor diario de 50 unidades de medida y actualización y cuyo costo de recuperación rebase el 75% del importe del crédito, en este caso, será considerado incosteable por la autoridad fiscal atendiendo a los siguientes conceptos: monto del crédito, costo de las acciones de recuperación, antigüedad del crédito y probabilidad del cobro.

Adicionado POE 31 Diciembre 2014

Se consideran insolventes los deudores o los responsables solidarios cuando no tengan bienes embargables para cubrir el crédito o éstos ya se hubieran realizado, cuando no se puedan localizar o cuando hubieran fallecido sin dejar bienes que puedan ser objeto del procedimiento administrativo de ejecución.

Reformado POE 21 Diciembre 2020

Cuando el deudor tenga dos o más créditos a su cargo, todos ellos se sumarán para determinar si se cumplen los requisitos señalados. Los importes a que se refiere la fracción III y tercer párrafo de este artículo, se determinarán de conformidad con las disposiciones aplicables.

Reformado POE 21 Diciembre 2020

La cancelación de los créditos a que se refiere este artículo deberá efectuarse por ejercicio y no libera de su pago, siempre y cuando el fisco tenga derecho a hacer efectivos dichos créditos.  

Derogado POE 21 Diciembre 2020

SE DEROGA.

Reformado POE 21 Diciembre 2020

Artículo 55. No se otorgará condonación de ningún impuesto, en favor de persona alguna.

Reformado POE 31 Diciembre 2014

El Titular del Ejecutivo del Estado por conducto del Secretario de Finanzas mediante acuerdo de carácter general, podrá reducir las cargas de las contribuciones total o parcialmente, cuando se afecte o trate de impedir que se afecte la situación de alguna zona del Estado, una rama de actividad o su realización, así como en casos de catástrofes sufridas por fenómenos naturales, plagas, epidemias o casos fortuitos, y podrá dictar medidas relacionadas con la administración, control, forma de pago y procedimientos señalados en este Código a fin de facilitar el cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes afectados.

Reformado POE 31 Diciembre 2014

Artículo 56. Las multas administrativas que se impongan por las autoridades, por infracciones a este Código y a las demás disposiciones fiscales, serán condonadas totalmente por la Secretaría de Finanzas, siempre y cuando, por pruebas distintas a las presentadas ante las autoridades administrativas, se demuestre que no se cometió la infracción o que el sancionado no es el responsable.

La solicitud de condonación de multas en los términos de este artículo, no constituirá instancia y las resoluciones que dicte la Secretaría de Finanzas al respecto no podrán ser impugnadas por los medios de defensa que establece este Código o cualquier otra Ley.

Reformado POE 29 Diciembre 2021

Artículo 57. Las multas administrativas que se impongan por infracciones a las disposiciones fiscales, podrán ser condonadas parcialmente por acuerdo expreso de la Secretaría de Finanzas, cuando:

  1. La infracción cometida sea leve, y no haya tenido como consecuencia la evasión fiscal.
  2. De hacerse efectiva la multa impuesta, el contribuyente quede en estado de insolvencia.

Derogado POE 29 Diciembre 2021

  1. SE DEROGA.

Derogado POE 29 Diciembre 2021

SE DEROGA.

Adicionado POE 31 Diciembre 2014

La solicitud de condonación de multas en los términos de este artículo, no constituirá instancia y las resoluciones que dicte la Secretaría de Finanzas al respecto no podrán ser impugnadas por los medios de defensa que establece este Código o cualquier otra Ley.

Adicionado POE 31 Diciembre 2014

La solicitud dará lugar a la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución, a petición de parte interesada, siempre y cuando se garantice el interés fiscal.

Adicionado POE 31 Diciembre 2014

Sólo procederá la condonación de multas que hayan quedado firmes y siempre que la determinación del crédito principal no sea materia de impugnación, el peticionario manifieste por escrito ante la Secretaría de Finanzas que no interpondrá medio de defensa, o habiéndose impugnado el contribuyente se desista previamente a la solicitud de la instancia intentada.

Adicionado POE 31 Diciembre 2014

Para efectos de que sea procedente la condonación otorgada, el contribuyente deberá enterar la parte no condonada en un plazo que no excederá de 10 días hábiles siguientes a la notificación del oficio de condonación. En caso de que no sea pagada en dicho plazo la parte no condonada, la autorización correspondiente quedará sin efectos y el contribuyente deberá pagar la totalidad de la multa.

Adicionado POE 31 Diciembre 2014

La condonación podrá solicitarse en cualquier momento, siempre que se cumplan con los requisitos establecidos para tal efecto en el presente artículo.

Adicionado POE 29 Diciembre 2021

Artículo 57 BIS. No procederá la condonación de multas, en cualquiera de los siguientes supuestos:

  1. Tratándose de contribuyentes que hubieran incurrido en alguna de las agravantes a que se refiere el artículo 67 BIS de este Código al momento en que las autoridades fiscales impongan la multa.
  2. Tratándose de contribuyentes que estén o hayan estado sujetos a una causa penal en la que se dictara sentencia condenatoria por delitos de carácter fiscal y esta se encuentre firme.
  3. Tratándose de contribuyentes no localizados en el Padrón estatal de contribuyentes.
  4. Tratándose de multas no fiscales.
  5. Tratándose de multas por las que se haya autorizado la condonación y el contribuyente no realizara el pago de la parte no condonada en el plazo otorgado para tal efecto.

Adicionado POE 29 Diciembre 2021

Artículo 57 TER. Para dictar el acuerdo de resolución a la solicitud de condonación que refiere el artículo 57 de este Código, se considerará la antigüedad del periodo o ejercicio al que corresponda la multa, computándose la antigüedad a partir de la fecha de vencimiento de la obligación que generó la multa, hasta la fecha en que se presente la solicitud, a lo que se aplicarán los porcentajes siguientes, según corresponda:

AntigüedadPorcentaje de condonación
Hasta un año50%
Más de un año y hasta dos años45%
Más de dos años y hasta tres años40%
Más de tres años y hasta cuatro años35%
Más de cuatro años y hasta cinco años30%
Más de cinco años25%

Artículo 58. No se dará curso a ninguna instancia de condonación después de transcurrido un año, contado a partir de la fecha en que, según el caso hubiese sido notificado, o hubiese quedado firme la resolución que impuso la multa.

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