LFMPED Capítulo IV. De la transparencia e información sobre las operaciones del Fondo Mexicano del Petróleo
 

Artículo 19. El fiduciario deberá publicar por medios electrónicos y por lo menos dentro de los treinta días naturales posteriores al cierre de cada trimestre calendario, previa aprobación del Comité, un informe que contenga como mínimo lo siguiente:

  1. Un reporte sobre las actividades realizadas en el trimestre anterior y los principales resultados financieros. Dicho reporte deberá emplear indicadores o parámetros para la correcta y puntual medición de los resultados y estar vinculado a los objetivos y metas del Fondo Mexicano del Petróleo;
  2. Los estados que muestren la situación financiera del Fondo Mexicano del Petróleo durante y a la fecha de cierre del ejercicio, sus cambios y resultados, así como la demás información que sea necesaria para completar o aclarar los datos suministrados con dichos estados;
  3. Los montos de las transferencias realizadas a la Tesorería de la Federación y a los fondos señalados en el Capítulo III de esta Ley;
  4. El monto de los honorarios fiduciarios pagados por el Fondo Mexicano del Petróleo al Banco de México, y
  5. El monto de los gastos cubiertos al comercializador del Fondo Mexicano del Petróleo a que se refiere la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos.

El fiduciario deberá observar lo anterior como excepción a las disposiciones relativas al secreto fiduciario previstas en ley y sin perjuicio de las demás obligaciones en materia presupuestaria, contable y de transparencia que resulten aplicables al fiduciario.

Artículo 20. Las actas del Comité que contengan información sujeta a reserva en términos de la presente Ley, así como de las disposiciones aplicables en materia de transparencia y acceso a la información pública, solamente serán reservadas en lo que concierne a dicha información, conforme a las políticas que al respecto determine el Comité, en términos de dichas disposiciones.

Los miembros, el Secretario, Prosecretario y los invitados del Comité están obligados a guardar la confidencialidad y reserva, así como custodiar y cuidar la documentación e información de la que, por razón de su participación en el Comité, tengan conocimiento o que esté bajo su responsabilidad, así como impedir y evitar su uso, sustracción, destrucción, ocultamiento o utilización indebidos.

La obligación de confidencialidad referida permanecerá en vigor cinco años después de que los sujetos vinculados por ella dejen de participar en el Fondo Mexicano del Petróleo, excepto en el caso en que presten sus servicios, laboren o tengan cualquier vínculo comercial, corporativo o de asesoría con personas físicas o morales, nacionales o extranjeras, que lleven a cabo actividades relacionadas con los fines del Fondo Mexicano del Petróleo, en cuyo caso la obligación de confidencialidad permanecerá vigente durante todo el tiempo que dure dicha relación comercial, laboral o de cualquier naturaleza.

La obligación de reserva y confidencialidad a que se refieren los párrafos anteriores será aplicable al Coordinador Ejecutivo y al personal que dependa del mismo.

Artículo 21. Sin perjuicio de lo dispuesto por las disposiciones aplicables en materia de transparencia, será reservada:

  1. Aquella información cuya revelación pudiera colocar al Fondo Mexicano del Petróleo en situaciones de desventaja o que pudiera resultar en un beneficio indebido a un tercero, respecto de las inversiones y operaciones financieras que el fiduciario está facultado a realizar, incluidos los términos y condiciones de los contratos o instrumentos que documenten dichas inversiones y operaciones que lleve a cabo el fiduciario;
  2. Las evaluaciones que lleve a cabo el fiduciario o el Comité sobre inversiones o sujetos o instrumentos de inversión individuales, así como cualquier operación sobre activos objeto de inversión que el Fondo Mexicano del Petróleo contemple realizar;
  3. Las proyecciones o estimaciones que lleve a cabo el fiduciario o el Comité sobre comportamientos de los mercados o indicadores económicos que no sean del conocimiento público, así como cualquier otra información sobre mercados o instrumentos de inversión que constituya información privilegiada o confidencial en términos de las disposiciones aplicables, y
  4. Las metodologías analíticas o de investigación que emplee el fiduciario o el Comité para la toma de decisiones sobre las inversiones que el Fondo Mexicano del Petróleo está facultado a realizar.

Respecto de aquella información recibida por el fiduciario que deba ser conservada en confidencialidad o reserva por las instancias que la hayan proporcionado, el fiduciario quedará obligado a mantener dicha confidencialidad y reserva en los mismos términos. Una vez que haya transcurrido el periodo de reserva correspondiente a la información prevista en este artículo, ésta deberá considerarse pública, sin que resulten aplicables las disposiciones relativas al secreto fiduciario previstas en ley.

Artículo 22. El auditor externo del Banco de México que contrate el Secretario de Hacienda y Crédito Público de conformidad con el artículo 50 de la Ley del Banco de México fungirá también como auditor externo del Fondo Mexicano del Petróleo.

El auditor tendrá las más amplias facultades para examinar y dictaminar los estados financieros del Fondo Mexicano del Petróleo, así como para revisar la contabilidad y demás documentación relacionada.

Además de lo anterior, el auditor a que se refiere el presente artículo podrá revisar el cumplimiento de las obligaciones previstas en los contratos para la exploración y extracción de hidrocarburos a que se refiere la Ley de Hidrocarburos, así como las acciones tomadas por las autoridades competentes en su administración, analizando si las modalidades de contratación y las contraprestaciones pactadas obedecen a maximizar los ingresos de la Nación, con base en las circunstancias observadas al momento de la determinación.

El auditor externo referido deberá enviar al Ejecutivo Federal y al Congreso de la Unión copia de los dictámenes y resultados de revisión que lleve a cabo en cumplimiento a lo dispuesto por el presente artículo y que presente al Comité.

Artículo 23. El Fondo Mexicano del Petróleo deberá contar con un sistema informático que permita, de manera remota, el intercambio y registro de las transacciones y las auditorías de las mismas.

Artículo 24. El Fondo Mexicano del Petróleo deberá coordinarse con la Comisión Nacional de Hidrocarburos, quien le proporcionará toda la información técnica y operativa que sea necesaria para el correcto cumplimiento de su fin.

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