LIEL Título II. Capítulo III. De la transmisión y distribución de energía eléctrica
 

Reformado DOF 9 Marzo 2021

Artículo 26. Los Transportistas y los Distribuidores son responsables de la Red Nacional de Transmisión y las Redes Generales de Distribución y operarán sus redes conforme a las instrucciones del CENACE, quien considerará la prioridad en el uso de estas redes para el despacho de las Centrales Eléctricas Legadas y las Centrales Externas Legadas con compromiso de entrega física. Para el mantenimiento de la Red Nacional de Transmisión y de los elementos de las Redes Generales de Distribución que correspondan al Mercado Eléctrico Mayorista, los Transportistas y los Distribuidores se sujetarán a la coordinación y a las instrucciones del CENACE.

Artículo 27. Las condiciones generales para la prestación del Servicio Público de Transmisión y Distribución de Energía Eléctrica que expida la CRE tendrán por objeto determinar los derechos y obligaciones del prestador del servicio y del usuario, para lo cual deberán contener, como mínimo:

  1. Las tarifas aplicables;
  2. Las características, alcances y modalidades del servicio;
  3. Los criterios, requisitos y publicidad de información para ofrecer el acceso abierto y no indebidamente discriminatorio;
  4. Las condiciones crediticias y de suspensión del servicio;
  5. El esquema de penalizaciones y bonificaciones ante el incumplimiento de los compromisos contractuales;
  6. Las condiciones que, en su caso, podrán modificarse de común acuerdo con usuarios específicos, siempre que ello no represente un trato indebidamente discriminatorio y se hagan extensivas a usuarios similares, y
  7. El procedimiento para la atención de quejas.

La CRE podrá establecer y modificar los términos que resulten necesarios a efecto de que las condiciones generales para la prestación de los servicios reflejen los usos comunes en la industria eléctrica a nivel nacional e internacional.

Artículo 28. Las obligaciones en materia de Calidad, Confiabilidad, Continuidad y seguridad se establecerán en las condiciones generales para la prestación del Servicio Público de Transmisión y Distribución de Energía Eléctrica y las demás disposiciones que al efecto emita la CRE. Los Transportistas y los Distribuidores no tendrán responsabilidad por los costos que ocurran en el Mercado Eléctrico Mayorista como resultado de caso fortuito o fuerza mayor.

Artículo 29. Los Transportistas y los Distribuidores llevarán a cabo los proyectos de ampliación y modernización de la Red Nacional de Transmisión y las Redes Generales de Distribución que se incluyan en los programas correspondientes, previa instrucción de la Secretaría.

Artículo 30. El Estado, a través de la Secretaría, los Transportistas o los Distribuidores podrá formar asociaciones o celebrar contratos con particulares para que lleven a cabo por cuenta de la Nación, entre otros, el financiamiento, instalación, mantenimiento, gestión, operación y ampliación de la infraestructura necesaria para prestar el Servicio Público de Transmisión y Distribución de Energía Eléctrica.

Las asociaciones y contratos a que se refiere el presente Capítulo se deberán sujetar a las siguientes condiciones:

  1. El Estado será responsable de la prestación del Servicio Público de Transmisión y Distribución de Energía Eléctrica, siendo los particulares con quienes el Estado contrate, solidariamente responsables en la prestación del servicio, en el ámbito del objeto de su participación;
  2. Las asociaciones y contratos se deberán sujetar a la regulación tarifaria y a las condiciones de prestación de los servicios que expida la CRE;
  3. La adjudicación de las asociaciones y contratos se realizará a través de procesos competitivos que garanticen la libre concurrencia;
  4. El porcentaje mínimo de contenido nacional será determinado por la Secretaría, siempre y cuando los tratados internacionales y acuerdos comerciales suscritos por México no establezcan un porcentaje y existan proveedores nacionales que puedan satisfacer dicho contenido;
  5. Las asociaciones y contratos deberán prever la transferencia de tecnología y conocimiento a los Transportistas y Distribuidores, y
  6. En la constitución de gravámenes sobre los derechos derivados de las asociaciones y contratos, se hará constar que, bajo ninguna circunstancia, se podrán dar en garantía los bienes del dominio público objeto de los mismos.

Artículo 31. La Secretaría podrá determinar la formación de asociaciones o la celebración de contratos con la finalidad de realizar el financiamiento, instalación, mantenimiento, gestión, operación, ampliación, modernización, vigilancia y conservación de la infraestructura necesaria para prestar el Servicio Público de Transmisión y Distribución de Energía Eléctrica en la zona que para tal efecto establezca, cuando no se trate de activos de los Transportistas o los Distribuidores de las empresas productivas del Estado o cuando un Transportista o Distribuidor:

  1. Incumpla sus obligaciones en materia de Calidad, Confiabilidad, Continuidad y seguridad;
  2. En los dos años previos, genere retornos menores al producto de su Retorno Objetivo por el valor de sus activos o incurra en insolvencia financiera que requiera transferencias extraordinarias;
  3. No lleve a cabo los proyectos contenidos en los programas de ampliación y modernización de la Red Nacional de Transmisión y de las Redes Generales de Distribución, o
  4. Incumpla las obligaciones relacionadas con la interconexión de Centrales Eléctricas y la conexión de Centros de Carga.

Artículo 32. La Secretaría estará facultada para convocar a los particulares para la celebración de las asociaciones o contratos a que se refiere el artículo anterior, para supervisar y calificar los procesos correspondientes y para ordenar la celebración de las asociaciones o contratos respectivos.

Artículo 33. Los Transportistas y los Distribuidores están obligados a interconectar a sus redes las Centrales Eléctricas cuyos representantes lo soliciten, y a conectar a sus redes los Centros de Carga cuyos representantes lo soliciten, en condiciones no indebidamente discriminatorias, cuando ello sea técnicamente factible.

Los Transportistas y los Distribuidores deberán interconectar las Centrales Eléctricas y conectar los Centros de Carga en los plazos señalados en este artículo, una vez que se hayan completado las obras específicas determinadas por el CENACE y cumplido con las normas oficiales mexicanas y los demás estándares y especificaciones aplicables a dichas instalaciones. En caso de que los Transportistas o los Distribuidores nieguen o dilaten la interconexión o conexión, la CRE determinará si existe causa justificada para ello.

Para la interconexión de las Centrales Eléctricas y Conexión de los Centros de Carga, el CENACE está obligado, al menos, a:

  1. Definir las especificaciones técnicas generales requeridas para realizar las interconexiones y conexiones;
  2. Definir las características específicas de la infraestructura requerida para realizar la interconexión o conexión, a solicitud del representante de la Central Eléctrica o del Centro de Carga;
  3. Instruir a los Transportistas o a los Distribuidores la celebración del contrato de interconexión o conexión, a solicitud del representante de la Central Eléctrica o del Centro de Carga, una vez definidas las características específicas de la infraestructura requerida o determinada la exención de las mismas. Las Reglas del Mercado especificarán los plazos máximos para que el representante solicite la celebración de dicho contrato con base en las características específicas de la infraestructura requerida;
  4. Comprobar que una unidad de verificación o una unidad de inspección, según corresponda, aprobada en los términos que defina la CRE, certifique en los formatos que para tal efecto expida ésta, que la instalación para la interconexión o la conexión cumple con las características específicas de la infraestructura requerida establecidas por el CENACE, las normas oficiales mexicanas aplicables distintas a las referidas en la siguiente fracción y los demás estándares aplicables;
  5. Comprobar, cuando se trate de conexiones de instalaciones destinadas al uso de energía eléctrica para servicios en alta tensión y de la prestación de servicios en lugares de concentración pública, que una unidad de verificación, aprobada en los términos que defina la Secretaría, certifique en los formatos que para tal efecto expida ésta, que la instalación en cuestión cumple con las normas oficiales mexicanas aplicables a dichas instalaciones, y
  6. Ordenar a las partes la realización de interconexión o conexión físicas.

Para la interconexión de las Centrales Eléctricas y Conexión de los Centros de Carga, los Transportistas y los Distribuidores están obligados a celebrar los contratos de interconexión o conexión, con base en los modelos que emita la CRE, dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la orden correspondiente por parte del CENACE, y realizar la interconexión o conexión físicas dentro de las setenta y dos horas siguientes a la notificación de la orden correspondiente del CENACE.

Las Reglas del Mercado establecerán los criterios para que el CENACE omita la determinación de las características específicas de la infraestructura requerida, así como para exentar a las Centrales Eléctricas y los Centros de Carga de la certificación a que se refiere la fracción IV de este artículo, entre otros criterios aplicables.

Artículo 34. Para la interconexión de las Centrales Eléctricas y la conexión de los Centros de Carga, las Reglas de Mercado establecerán criterios para que el CENACE defina las características específicas de la infraestructura requerida, mecanismos para establecer la prelación de solicitudes y procedimientos para llevar a cabo el análisis conjunto de las solicitudes que afecten una misma región del país. En ningún caso el permiso de generación se tomará como criterio para la prelación de solicitudes de interconexión o conexión, o como requisito para solicitar la determinación de las características específicas de la infraestructura requerida.

El interesado podrá realizar, bajo su propio costo, las obras para instalar la infraestructura requerida, o podrá solicitar al CENACE o a los Distribuidores que incluyan obras específicas en los programas de ampliación y modernización de la Red Nacional de Transmisión y las Redes Generales de Distribución, siempre que ello aporte un beneficio neto al Sistema Eléctrico Nacional. A propuesta del CENACE, la CRE emitirá criterios generales para la evaluación de dicho beneficio neto y para requerir garantías del desarrollo de la Central Eléctrica o el Centro de Carga.

El solicitante deberá celebrar el contrato de interconexión o conexión a que se refiere la fracción III del artículo anterior en el plazo de diez días hábiles a que se refiere el penúltimo párrafo de dicho artículo. La CRE autorizará los depósitos en garantía y las cuotas periódicas requeridos en el periodo previo a la entrada en operación de la Central Eléctrica o Centro de Carga correspondiente.

Reformado DOF 9 Marzo 2021

Artículo 35. Cuando las obras, ampliaciones o modificaciones necesarias para la interconexión o conexión no se incluyan en los programas de ampliación y modernización de la Red Nacional de Transmisión y las Redes Generales de Distribución, los Generadores, Generadores Exentos, Usuarios Finales y/o los solicitantes para la interconexión de las Centrales Eléctricas y la conexión de los Centros de Carga podrán optar por agruparse para realizarlas a su costa o hacer aportaciones a los Transportistas o a los Distribuidores para su realización y beneficiarse de las mismas, bajo los términos, condiciones y metodologías de cálculo que se establezcan en los Reglamentos, o bien, que fije la CRE mediante disposiciones administrativas de carácter general, conforme a las bases generales siguientes:

  1. El CENACE realizará o validará el cálculo de aportaciones y otros conceptos a que se refiere este artículo, con el apoyo del Transportista o del Distribuidor en caso de requerirlo;
  2. No se construirán obras, ampliaciones o modificaciones de transmisión y distribución cuando el CENACE determine que se contraponen con las condiciones de eficiencia, Calidad, Confiabilidad, Continuidad, seguridad y sustentabilidad;
  3. Estarán exentas del pago de aportaciones las obras, ampliaciones y modificaciones requeridas para el Suministro Eléctrico de Usuarios Finales individuales en baja tensión, cuando la distancia entre el poste o registro de red de baja tensión existente más próxima a las instalaciones del interesado sea inferior a doscientos metros;
  4. No habrá aportaciones a cargo del interesado cuando la construcción sea a cargo de él mismo, de acuerdo con las especificaciones y normas respectivas, y
  5. Cuando un particular realice a su costa obras, ampliaciones o modificaciones de transmisión o distribución, o cuando hace aportaciones para su realización, se le otorgará la opción de adquirir los Derechos Financieros de Transmisión que correspondan o, en su defecto, la opción de recibir los ingresos que resulten de la venta de los mismos, en los términos de las Reglas del Mercado.

Artículo 36. El CENACE administrará los Derechos Financieros de Transmisión en los términos que establezcan las Reglas del Mercado, mismas que establecerán el mecanismo para distribuir entre los Participantes del Mercado los ingresos o costos excedentes que resulten de la liquidación de dichos instrumentos.

Artículo 37. La medición de la energía eléctrica y de los Servicios Conexos entregados y recibidos por las Centrales Eléctricas y Centros de Carga que estén representados por Generadores o por Usuarios Calificados Participantes del Mercado se regirá por las Reglas del Mercado. La medición de las demás Centrales Eléctricas y Centros de Carga se regirá por las condiciones generales para la prestación del Servicio Público de Transmisión y Distribución de Energía Eléctrica que al efecto emita la CRE o, en su defecto, por las Reglas del Mercado. La medición de la energía eléctrica y de los Servicios Conexos entregados y recibidos en los demás puntos del Sistema Eléctrico Nacional se regirá por las Reglas del Mercado. Los Transportistas, Distribuidores y demás personas responsables de la medición están obligados a compartir los datos de medición de las Centrales Eléctricas y los Centros de Carga con los Suministradores que los representan.

Artículo 38. Los Transportistas y los Distribuidores celebrarán con el CENACE los convenios que regirán la prestación y facturación de los servicios de transmisión y distribución, con base en los modelos de contrato autorizados por la CRE a propuesta del CENACE.

Artículo 39. Los Transportistas y los Distribuidores podrán ejecutar en las calles, calzadas, jardines, plazas y demás lugares públicos, los trabajos necesarios para la instalación, mantenimiento y retiro de líneas aéreas y subterráneas y equipo destinado al servicio. Dichos trabajos deberán realizarse con las medidas de seguridad apropiadas y en forma tal que no se impida, a menos que sea inevitable, el uso público de los lugares mencionados. Al término de dichas obras, el Transportista o el Distribuidor, según corresponda, hará las reparaciones correspondientes.

Artículo 40. Corresponde al Usuario Final realizar a su costa y bajo su responsabilidad, las obras e instalaciones destinadas al uso de la energía eléctrica, mismas que deberán satisfacer los requisitos técnicos y de seguridad que fijen las normas oficiales mexicanas. Los productos, dispositivos, equipos, maquinaria, instrumentos o sistemas que utilicen para su funcionamiento y operación la energía eléctrica, quedan sujetos al cumplimiento de las normas oficiales mexicanas.

Artículo 41. Los Transportistas y los Distribuidores sólo podrán suspender el servicio a los Usuarios Finales en los casos siguientes:

  1. Por caso fortuito y fuerza mayor;
  2. Por mantenimiento programado en las instalaciones, siempre que se haya notificado con anterioridad al Usuario Final o su representante;
  3. Por incumplimiento de las obligaciones de pago o de garantía de un Usuario Calificado Participante del Mercado frente al CENACE, en cuyo caso el CENACE emitirá la instrucción respectiva;
  4. Por incumplimiento de las obligaciones de pago oportuno por el servicio prestado, en cuyo caso el Suministrador que representa al Centro de Carga emitirá la instrucción respectiva;
  5. Por terminación del contrato de Participante del Mercado o del contrato de Suministro, en cuyo caso el CENACE o el Suministrador que representa al Centro de Carga, respectivamente, emitirá la instrucción;
  6. Por realizar actividades o incurrir en omisiones que impidan el funcionamiento adecuado de las redes o que alteren o impidan el funcionamiento normal de los instrumentos de control o de medición;
  7. Por incumplimiento de las normas oficiales mexicanas, o mala operación o fallas en las instalaciones del Usuario Final;
  8. Por el uso de energía eléctrica en contravención a lo establecido en las Reglas de Mercado o en las condiciones generales para la prestación del Suministro Eléctrico, según corresponda, y
  9. Por incumplimiento de las obligaciones contractuales cuando en el contrato se estipule que tal incumplimiento implica la suspensión del servicio.

En los casos antes señalados, los Transportistas y los Distribuidores podrán proceder al corte del servicio sin requerirse al efecto la intervención previa de autoridad alguna, y sólo deberán restaurar el servicio cuando se subsanen las causas que originaron el corte.

En caso de una suspensión de servicio que posteriormente se determine improcedente, las responsabilidades que deriven corresponderán al CENACE o al Suministrador que en su caso haya emitido la instrucción, siempre y cuando el Transportista o el Distribuidor la haya ejecutado correctamente.

En caso de que el Transportista o el Distribuidor no ejecute la suspensión en un periodo de 24 horas siguientes a la recepción de la instrucción del CENACE o del Suministrador, el consumo que corresponde al periodo subsecuente se cargará al Transportista o al Distribuidor correspondiente.

Artículo 42. El Servicio Público de Transmisión y Distribución de Energía Eléctrica se considera de interés social y orden público, por lo que tiene preferencia sobre cualquier otra actividad que implique el aprovechamiento de la superficie y del subsuelo de los terrenos afectos a aquéllas. Para todos los efectos legales, el Servicio Público de Transmisión y Distribución de Energía Eléctrica es de utilidad pública. Están sujetos a servidumbre legal los predios necesarios para la instalación de la Red Nacional de Transmisión y las Redes Generales de Distribución.

Artículo 43. El transporte de energía eléctrica a través de Redes Particulares se sujetará a las disposiciones administrativas de carácter general que al efecto emita la CRE. El artículo 8 de la presente Ley no será aplicable a las Redes Particulares.

Los permisos de generación comprenderán el financiamiento, instalación, mantenimiento, gestión, operación, ampliación, modernización, vigilancia y conservación de las Redes Particulares que resulten necesarias para entregar la producción de las Centrales Eléctricas a la Red Nacional de Transmisión o las Redes Generales de Distribución, o para fines de abasto aislado. Las Redes Particulares no formarán parte de la Red Nacional de Transmisión o las Redes Generales de Distribución y se sujetarán al régimen jurídico aplicable a la Central Eléctrica a la que pertenezcan.

Artículo 44. Previo acuerdo entre las partes interesadas, la no objeción del CENACE y la determinación favorable de la CRE, los Transportistas o los Distribuidores podrán pactar la adquisición de las Redes Particulares, para que se integren a la Red Nacional de Transmisión y las Redes Generales de Distribución, según corresponda. En su defecto, y previa solicitud del propietario y la no objeción del CENACE, la CRE podrá determinar que una Red Particular se ceda a título gratuito a un Transportista o a un Distribuidor. Para efectos de lo anterior, el CENACE verificará la conveniencia técnica de la integración de dichas redes, y la CRE verificará que implique un beneficio neto para el Sistema Eléctrico Nacional.

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