RLH Título III. Capítulo III. Del uso y ocupación superficial
 

Artículo 67. Con el fin de facilitar la negociación y acuerdo a que se refieren los artículos 100 y 101 de la Ley, la Secretaría elaborará, con la opinión de la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, los modelos de contratos a que se refiere la fracción VIII del artículo 101 de la Ley, los cuales deberán ajustarse a lo previsto en dicha disposición legal y el presente Reglamento.

Lo anterior, a fin de que los propietarios o titulares de los terrenos, bienes o derechos de que se trate, incluyendo derechos reales, ejidales o comunales, y los Asignatarios o Contratistas, conozcan los contenidos mínimos, así como los derechos y obligaciones de las partes que podrá establecerse en el contrato que suscriban para el uso, goce, afectación o, en su caso, adquisición de los terrenos, bienes o derechos, sin perjuicio de que, para los efectos de este artículo, las partes puedan solicitar los servicios profesionales que consideren pertinentes.

Artículo 68. La Secretaría elaborará con la asistencia técnica de la Comisión, las metodologías, los parámetros y los lineamientos a que se refiere el inciso c) del tercer párrafo de la fracción VI del artículo 101 de la Ley.

Artículo 69. La Secretaría, en coordinación con las autoridades competentes en la materia, emitirá los lineamientos que regularán los casos y las condiciones de participación, así como los mecanismos para la designación de los testigos sociales en los procesos de negociación entre los Asignatarios o Contratistas y los propietarios o titulares del terreno, bien o derecho de que se trate.

La Secretaría preverá la participación de los testigos sociales en los siguientes casos:

  1. Cuando alguna de las partes lo solicite expresamente a la Secretaría;
  2. Cuando el estudio de impacto social concluya que existen condiciones de riesgo y vulnerabilidad en el área donde se desarrollará el proyecto, y
  3. Las demás que se determine en los lineamientos que emita para tal efecto la Secretaría.

La participación de los testigos sociales deberá regirse por los principios de buena fe, eficiencia, eficacia, objetividad y transparencia.

Los testigos sociales deberán ser personas físicas o morales, incluidas asociaciones o sociedades civiles sin interés alguno en su beneficio o de sus familiares por afinidad o consanguineidad hasta el cuarto grado, ni de empresas o sociedades en que ellos o sus familiares sean o hayan sido empleados, consejeros, socios o accionistas en el último año.

Artículo 70. Los testigos sociales tendrán las siguientes funciones:

  1. Observar que los procesos de negociación en los que participen se lleven a cabo conforme a las disposiciones jurídicas aplicables;
  2. Informar trimestralmente a la Secretaría y a la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano sobre el desarrollo del proceso de negociación en los que participen y de ser el caso, notificar dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes sobre las posibles violaciones a los derechos de las partes, con el fin de que se documente las irregularidades de la negociación, y
  3. Las demás que se establezcan en los lineamientos a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 71. Cuando alguna de las partes informe y acredite ante la Secretaría que la actuación de los testigos sociales no se ha desarrollado conforme a lo establecido en el artículo 69, tercer párrafo de este Reglamento, la Secretaría podrá declarar nula la participación de dichos testigos y restringirá su participación en futuras negociaciones.

Los testigos sociales tendrán derecho de audiencia a fin de que señalen lo que a su derecho convenga, previo a la declaración de la nulidad a que se refiere el párrafo anterior, por parte de la Secretaría.

Artículo 72. Para las actividades de Exploración y Extracción, la Secretaría solicitará anualmente al Instituto la realización y, en su caso, actualización de los tabuladores a que se refiere el artículo 103 de la Ley.

Artículo 73. Las partes podrán solicitar al Instituto los avalúos a los que se refiere el artículo 104 de la Ley, a través de los medios que establezca el mismo, o en su caso, a instituciones de crédito del país que se encuentren autorizadas, corredores públicos o profesionistas con postgrado en valuación, los cuales deberán estar inscritos en la sección específica del Padrón Nacional de Peritos Valuadores del Instituto, misma que será determinada en colaboración con la Secretaría.

Artículo 74. Los Asignatarios y Contratistas, en un plazo de quince días hábiles, deberán notificar a la Secretaría y a la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano del inicio de las negociaciones a las que se refiere el artículo 101 de la Ley.

A solicitud de cualquiera de las partes y a fin de facilitar el acuerdo a que se refiere el artículo 101 de la Ley, la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano podrá impulsar la negociación para lo cual podrá llevar a cabo lo siguiente:

  1. Verificar que en las negociaciones que se realicen estén presentes los representantes o los titulares de los terrenos, bienes o derechos en los que se desarrollará el proyecto, los Asignatarios o Contratistas o sus representantes y, en su caso, los testigos sociales nombrados por la Secretaria;
  2. Verificar que la negociación se desarrolle en condiciones de equidad y que los titulares de los terrenos, bienes o derechos de que se trate cuenten con la asesoría técnica y legal necesaria, para lo cual se podrá sugerir la realización de avalúos y demás información técnica soporte;
  3. Proponer la celebración de reuniones consecutivas, sugiriendo a las partes la periodicidad que debería existir entre cada una de ellas;
  4. Verificar que las propuestas y contrapropuestas estén ajustadas a lo establecido en la Ley, así como a los modelos de contratos a que se refiere el artículo 67 de este Reglamento, y
  5. Asistir a las partes en la elaboración por escrito del acuerdo, de conformidad con los modelos de contratos a que se refiere el artículo 67 de este Reglamento y, en su caso, en la validación del mismo ante la autoridad jurisdiccional que corresponda.

Artículo 75. Para efectos del artículo 105 de la Ley, el Asignatario o Contratista presentará por escrito ante el órgano jurisdiccional competente y ante la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, el acuerdo alcanzado a que se refiere dicha disposición, dentro de los treinta días naturales siguientes a que se haya suscrito éste.

Artículo 76. La Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano emitirá los lineamientos que regularán los procesos de mediación a que se refiere la fracción II del artículo 106 de la Ley, los cuales deberán prever, además de lo establecido en el artículo 107 de la Ley, lo siguiente:

  1. Los mediadores de la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano tendrán a su cago la substanciación del procedimiento de mediación y presentarán las propuestas correspondientes en términos de las disposiciones jurídicas aplicables;
  2. Los mediadores deben notificar a las partes la propuesta de acuerdo para efectos de su formalización o para que se proceda en términos de lo establecido en el artículo 108 de la Ley, y
  3. La Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano notificará a la Secretaría el resultado de la mediación para los efectos procedentes dentro de los diez días hábiles siguientes al que haya concluido el proceso de mediación.

Artículo 77. La solicitud que realice la Secretaría a la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano en términos del artículo 108 de la Ley se regirá conforme a los lineamientos que para tal efecto emita la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, los cuales deberán observar además de lo previsto en el artículo 109 de la Ley, por lo menos lo siguiente:

  1. En un plazo de quince días hábiles, contado a partir de la solicitud de la Secretaría, la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano emitirá un dictamen preliminar sobre la procedencia de decretar la servidumbre legal de hidrocarburos, debiendo notificarlo de inmediato a la Secretaría, al Asignatario o Contratista y al titular de la tierra, bien o derecho de que se trate, para que en el plazo de diez días hábiles contado a partir de la fecha de la notificación del dictamen preliminar manifiesten lo que a su derecho corresponda;
  2. Mientras se substancia el procedimiento de servidumbre legal de Hidrocarburos y hasta en tanto se dicte la resolución definitiva, si las partes llegaren a un acuerdo definitivo en términos de las disposiciones jurídicas aplicables, la solicitud de la Secretaría quedará sin efectos, y
  3. Transcurrido el plazo para que los interesados manifiesten lo que a su derecho convenga la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano contará con un plazo de quince días hábiles para emitir el dictamen definitivo sobre las condiciones en que deberá constituirse la servidumbre legal de Hidrocarburos por vía administrativa.

Lo dispuesto en el presente Capítulo será aplicable para actividades de transporte por medio de ductos y Reconocimiento y Exploración Superficial, salvo la constitución de servidumbres legales.

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