LH Título II. Capítulo III. De la información obtenida de las actividades de Reconocimiento y Exploración Superficial, Exploración y Extracción de Hidrocarburos
 

Artículo 32. Pertenece a la Nación la información geológica, geofísica, petrofísica, petroquímica y, en general, la que se obtenga o se haya obtenido de las actividades de Reconocimiento y Exploración Superficial, así como de Exploración y Extracción, llevadas a cabo por parte de Petróleos Mexicanos, cualquier otra empresa productiva del Estado o por cualquier persona.

Corresponde a la Comisión Nacional de Hidrocarburos el acopio, resguardo, uso, administración y actualización, así como la publicación de la información referida en el presente artículo, por medio del Centro Nacional de Información de Hidrocarburos.

Se prohíbe a Petróleos Mexicanos, a cualquier empresa productiva del Estado, así como a los Particulares, publicar, entregar o allegarse de información a la que se refiere el párrafo anterior, por medios distintos a los contemplados por esta Ley o sin contar con el consentimiento previo de la Comisión Nacional de Hidrocarburos. Lo anterior, sin perjuicio del aprovechamiento comercial de la información que sea obtenida por Asignatarios, Contratistas o Autorizados, conforme a lo dispuesto en el artículo 33 de la presente Ley.

Artículo 33. La información que se obtenga de las actividades de Reconocimiento y Exploración Superficial deberá entregarse a la Comisión Nacional de Hidrocarburos. Esta información incluye:

  1. Adquisición, procesamiento, reprocesamiento, interpretación y control geológico de la sísmica 2D, 3D y multicomponente 3C;
  2. Pre-proceso, interpretación de datos sísmicos, modelo de velocidades y migración, en tiempo y en profundidad;
  3. Adquisición magnética, gravimétrica, geoeléctrica y magnetotelúrica, y
  4. Cualquier otra que se obtenga por medios diferentes a los previamente listados.

Los Asignatarios, Contratistas y todos los Autorizados que realicen actividades de Reconocimiento y Exploración Superficial tendrán derecho al aprovechamiento comercial de la información que obtengan con motivo de sus actividades dentro del plazo que al efecto se establezca en la regulación que emita la Comisión Nacional de Hidrocarburos.

La Comisión Nacional de Hidrocarburos garantizará la confidencialidad de la información conforme a los plazos y criterios que establezca la regulación que al efecto emita. La interpretación de datos sísmicos será considerada información confidencial y se reservará por el periodo que corresponda conforme a lo establecido en la regulación respectiva.

Artículo 34. La Comisión Nacional de Hidrocarburos podrá realizar o contratar, conforme a las disposiciones aplicables en materia de contrataciones públicas, a Petróleos Mexicanos, a cualquier otra empresa productiva del Estado, a otras entidades públicas, a instituciones académicas y a cualquier otra persona para llevar a cabo actividades de Reconocimiento y Exploración Superficial, a cambio de una contraprestación, que en todos los casos deberá estar referida a condiciones de mercado.

Artículo 35. La Comisión Nacional de Hidrocarburos establecerá y administrará el Centro Nacional de Información de Hidrocarburos, integrado por un sistema para recabar, acopiar, resguardar, administrar, usar, analizar, mantener actualizada y publicar la información y estadística relativa a:

  1. La producción de Hidrocarburos;
  2. Las Reservas, incluyendo la información de reportes de estimación y estudios de evaluación o cuantificación y certificación;
  3. La relación entre producción y Reservas;
  4. Los Recursos Contingentes y Prospectivos;
  5. La información geológica, geofísica, petrofísica, petroquímica y demás, que se obtenga de las actividades de Reconocimiento y Exploración Superficial, así como de la Exploración y Extracción de Hidrocarburos, y
  6. Cualquier otra información necesaria para realizar sus funciones, sean las establecidas en esta Ley o en las demás disposiciones jurídicas aplicables.

El Centro Nacional de Información de Hidrocarburos también resguardará, preservará y administrará los núcleos de roca, recortes de perforación y muestras de Hidrocarburos que se consideren necesarios para el acervo del conocimiento histórico y prospectivo de la producción de Hidrocarburos del país. Para lo anterior, la Comisión Nacional de Hidrocarburos deberá desarrollar y mantener una Litoteca Nacional de la Industria de Hidrocarburos.

En relación con lo establecido en este artículo, los Asignatarios, Contratistas y Autorizados deberán entregar la información y materiales de campo respectivos, así como la información procesada, interpretada e integrada, que se obtenga de las actividades de Reconocimiento y Exploración Superficial, Exploración y Extracción de Hidrocarburos.

Los Asignatarios, Contratistas y Autorizados serán responsables de la calidad, integridad y seguridad de la información que se entregue a la Comisión Nacional de Hidrocarburos.

La Comisión Nacional de Hidrocarburos definirá la confidencialidad y los criterios y plazos conforme a los cuales hará pública la información que reciba.

La normativa que emita la Comisión Nacional de Hidrocarburos establecerá los mecanismos que sean necesarios para validar la información que se le entregue.

Las Secretarías de Energía y de Hacienda y Crédito Público tendrán acceso irrestricto a la información contenida en el Centro Nacional de Información de Hidrocarburos. Las universidades y centros de investigación tendrán acceso a la información en los términos de los convenios que al efecto celebren con la Comisión Nacional de Hidrocarburos.

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