RLEG Capítulo III. De los permisos
 

Artículo 30. Las solicitudes de permiso, además de lo previsto en los artículos 13 de la Ley y 5 de este Reglamento, deberán contener:

  1. La documentación que acredite su capacidad jurídica, técnica y financiera conforme a los artículos 10, 11 y 12 de este Reglamento;
  2. El Área Geotérmica solicitada en kilómetros cuadrados, señalando el Punto de Partida y las Coordenadas Geodésicas en un plano a escala 1:10,000;
  3. La documentación que acredite que tienen derechos de uso, goce o disfrute sobre el Área Geotérmica que solicita;
  4. La propuesta de programa técnico de trabajo con metas calendarizadas, el cual incluirá el número de Pozos Exploratorios Geotérmicos que pretende perforar;
  5. El esquema financiero que detalle la inversión que realizará, el cual deberá cumplir con lo siguiente:
  1. Congruencia con las actividades de Exploración que se pretenden realizar;
  2. La proyección de balance general y estado de resultados a tres años;
  3. La proyección de flujo de efectivo y plan de liquidez a tres años, y
  4. La descripción de fuentes de financiamiento.

    El solicitante deberá adjuntar la documentación que acredite los incisos de esta fracción;
  1. Los datos, en su caso, del Registro que la Secretaría le haya otorgado sobre el Área Geotérmica solicitada, y
  2. La demás información y documentación que establezcan los Lineamientos de Geotermia.

Artículo 31.  El permiso deberá contener, además de lo previsto en el artículo 35 de la Ley, lo siguiente:

  1. La indicación del Área Geotérmica permisionada en kilómetros cuadrados, indicando el Punto de Partida y las Coordenadas Geodésicas en un plano a escala 1:10,000;
  2. El plazo para el inicio de las labores de Exploración;
  3. El programa de Exploración a que se refiere el artículo 31 del presente Reglamento;
  4. La mención de las autorizaciones necesarias para el desarrollo del proyecto;
  5. Los supuestos de terminación anticipada del permiso, sus efectos, así como los términos y condiciones para llevarlas a cabo;
  6. La obligación de realizar los Pozos Exploratorios Geotérmicos que la Secretaría determine conforme al artículo 14 de la Ley y el último párrafo del presente artículo;
  7. Las facultades de verificación de la Secretaría;
  8. Los casos en los que procederá la ejecución de las garantías que el Permisionario otorgue;
  9. El régimen de las sanciones por incumplimiento de las obligaciones del Permisionario, y
  10. Los demás datos que la Secretaría determine.

Para establecer el número de Pozos Exploratorios Geotérmicos que deberán perforar los Permisionarios, la Secretaría tomará en cuenta el número de pozos propuestos por el solicitante del permiso, se procurará que se perfore al menos un Pozo Exploratorio Geotérmico por cada treinta kilómetros cuadrados permisionados, y en los casos que el área permisionada sea menor a treinta kilómetros cuadrados se perfore al menos un Pozo Exploratorio Geotérmico.

El cronograma financiero y técnico de los trabajos deberá incluir el presupuesto de gastos e inversiones, el cual será de carácter indicativo y podrá cambiar con el paso del tiempo. Las modificaciones a dicho presupuesto deberán notificarse a la Secretaría dentro de los treinta días hábiles siguientes a su modificación, siempre que no se reduzcan las cantidades que se establecieron como monto total de inversión, a no ser que se compruebe de manera indubitable, derivado de la eficiencia del proyecto, que se redujeron los montos de inversión.

La Secretaría, de manera fundada y motivada, resolverá los casos en que derivada de la eficiencia del proyecto se puedan reducir los montos de inversión.

Los Pozos Exploratorios Geotérmicos deberán construirse por tuberías lisas, y cementar el espacio anular comprendido entre éstas y la pared de la perforación evitando la conexión con acuíferos someros y deberá llevarse el registro de muestras de canal o núcleo, señalando cuando exista cambio de litología y análisis mineralógico.

Los Pozos Exploratorios Geotérmicos se sujetarán a los Lineamientos de Geotermia, lo anterior sin perjuicio de la obligación de obtener los permisos de obra para realizar pozos exploratorios, de reinyección y otros que sean competencia de la Comisión Nacional del Agua.

Artículo 32. Los Permisionarios deberán contemplar en sus programas de Exploración, los aspectos geológicos, geofísicos, geoquímicos, geohidrológicos y perforaciones a efectuar y fechas en que deberán realizarlas, evaluar e integrar con todos los datos relacionados al Área Geotérmica permisionada, entre otros que se consideren necesarios los cuales deberán realizar y procesar según las prácticas prudentes de la industria.

Artículo 33. El programa de Exploración, además de prever lo establecido en el artículo anterior, contendrá al menos lo siguiente:

  1. El programa técnico de trabajo de la Exploración a realizar con metas calendarizadas;
  2. El esquema financiero para la ejecución del programa de Exploración;
  3. El cronograma financiero y técnico de los trabajos exploratorios, y
  4. La evidencia documental y de campo que permita a la Comisión Nacional del Agua, constatar que los trabajos que se realizarán no afectarán acuíferos adyacentes al Yacimiento Geotérmico, en los términos que al efecto señalen los Lineamientos de Geotermia.

El programa técnico de trabajo contendrá una descripción de los trabajos que el Permisionario deberá ejecutar durante cada año y desglosado en trimestres. Este programa podrá modificarse, siempre y cuando dicha modificación se notifique a la Secretaría dentro de los treinta días hábiles siguientes a que se haya realizado dicha modificación.

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