CFPC Libro I. Título VI. Capítulo III. Denegada apelación
 

Artículo 259. La denegada apelación procede cuando no se admite la apelación.

Artículo 260. El recurso se interpondrá en el acto de la notificación, o a más tardar, dentro de los tres días siguientes de que cause estado.

Al interponer el recurso, el recurrente señalará las constancias que le interesen para la integración del testimonio a que se refiere el artículo siguiente.

Artículo 261. El juez, sin substanciación alguna y sin suspender los procedimientos en el negocio, dará forzosamente entrada al recurso, en todo caso, y acordará la expedición de un testimonio, en que se insertarán, además del auto que ordene su expedición y las notificaciones del mismo, el auto apelado y sus notificaciones, el que haya negado la admisión del recurso y sus notificaciones, las constancias que el tribunal señale como conducentes, las que hubiere indicado el recurrente, y las que, dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto que ordene la expedición señalen las demás partes.

Artículo 262. Si el recurrente o las demás partes no hicieren la indicación de que trata el artículo anterior, se enviará el testimonio únicamente con las constancias que hayan sido señaladas y las que el juez designe.

El testimonio se remitirá dentro del término de cinco días.

Reformado DOF 6 Junio 2021

Artículo 263. En el auto a que se refiere el artículo 261, la jueza o el juez emplazará a la persona recurrente para que, dentro del término de tres días, que se ampliará, en su caso, con los que correspondan por razón de la distancia, se presente al Tribunal Colegiado de Apelación, para continuar el recurso.

Artículo 264. El tribunal, al recibir la promoción de que trata el artículo anterior, si ya obra en su poder el testimonio, examinará, de oficio, si el recurrente se presenta en tiempo para continuar el recurso. Si resultare que la presentación fué extemporánea, lo declarará desierto, y comunicará su resolución al juez del negocio.

Si se declara que la continuación del recurso fué hecha, en tiempo, en la misma resolución se decidirá sobre la calificación del grado, hecha por el inferior, a no ser que, del testimonio, aparezca que la denegada fué interpuesta fuera de tiempo, caso en el cual se revocará la resolución que la admitió, comunicándolo así al inferior.

Si, al recibir, el tribunal, la promoción a que se refiere el párrafo primero, no tuviese, en su poder, el testimonio, mandará reservarla para cuando aquél se reciba, y, llegado que sea, se procederá en la forma indicada.

Cuando se reciba el testimonio y de él aparezca que transcurrió ya el término para mejorar el recurso, se declarará desierto, de oficio, y se comunicará al juez del negocio.

Artículo 265. Si se revoca la calificación del grado y se declara admisible la apelación en ambos efectos, se ordenará, al inferior, que remita los autos.

Reformado DOF 7 Junio 2021

Si se declara admisible la apelación en el efecto devolutivo, se le ordenará que envíe testimonio de las constancias que las partes designen y de las que la jueza o el juez señale, si no se consideran bastantes las contenidas en el remitido para la denegada apelación, si se tratare de apelación de auto, o que remita los autos, si se tratare de sentencia definitiva. En el primer caso, los términos para que designen constancias las partes se contarán a partir de la notificación del auto en que el inferior les haga saber que está en su poder la resolución del Tribunal Colegiado de Apelación.

Artículo 266. La segunda instancia se tramitará en la forma prevenida en el capítulo precedente.

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