CCF Libro I. Título IX. Capítulo III. De la tutela legítima de los menores
 

Artículo 482. Ha lugar a tutela legítima:

  1. Cuando no hay quien ejerza la patria potestad, ni tutor testamentario;
  2. Cuando deba nombrarse tutor por causa de divorcio.

Artículo 483. La tutela legítima corresponde:

  1. A los hermanos, prefiriéndose a los que lo sean por ambas líneas;
  2. Por falta o incapacidad de los hermanos, a los demás colaterales dentro del cuarto grado inclusive.

Artículo 484. Si hubiere varios parientes del mismo grado, el juez elegirá entre ellos al que le parezca más apto para el cargo; pero si el menor hubiere cumplido dieciséis años, él hará la elección.

Artículo 485. La falta temporal del tutor legítimo, se suplirá en los términos establecidos en los dos artículos anteriores.

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