Artículo 34. La determinación y liquidación de los créditos fiscales corresponden a los sujetos pasivos, salvo disposición expresa en contrario. Su recaudación y administración corresponderá a las autoridades fiscales.
Cuando la determinación o liquidación deban ser hechas por las autoridades fiscales, los sujetos pasivos informarán a las mismas de la realización de los hechos que hubieren dado nacimiento a la obligación fiscal y los que sean pertinentes para la liquidación del crédito en los términos que establezcan las disposiciones relativas y, en su defecto, por escrito, dentro de los quince días siguientes al nacimiento de la obligación fiscal. Los responsables solidarios proporcionarán, a solicitud de las autoridades, la información que tengan a su disposición.
Artículo 35. Los funcionarios fiscales facultados debidamente, podrán expedir circulares para dar a conocer a las diversas dependencias el criterio de la autoridad superior que deberán seguir, en cuanto a la aplicación de las normas tributarias. De dichas circulares no nacen obligaciones ni derechos para los particulares.
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Los documentos, datos e información que obran en los archivos físicos y electrónicos de la Secretaría de Hacienda tendrán valor probatorio pleno. Sus reproducciones, impresiones y constancias, tendrán el mismo valor probatorio, sin necesidad de cotejo, siempre y cuando sean certificados por funcionario competente.
Artículo 36. Las autoridades fiscales, a fin de determinar la existencia del crédito fiscal, dar las bases de su liquidación o fijarlo en cantidad líquida, cerciorarse del cumplimiento a las disposiciones fiscales y comprobar la comisión de infracciones a dichas disposiciones, estarán facultadas para:
- Practicar visitas en el domicilio o dependencia de los sujetos pasivos, de los responsables solidarios o de los terceros para revisar sus libros, documentos y correspondencia que tengan relación con las obligaciones fiscales.
- Proceder a la verificación física, clasificación, valuación o comprobación de toda clase de bienes.
- Solicitar de sujetos pasivos, responsables solidarios o terceros, datos o informes relacionados con el cumplimiento de las disposiciones fiscales. Estos están obligados a atender los citatorios que les giren las autoridades fiscales.
- Recabar de los funcionarios y empleados públicos y de los fedatarios, los informes y datos que posean con motivo de sus funciones.
- Verificar el tránsito o en los lugares de almacenamiento los vehículos o mercancías que deban ser amparados por documentación prevista en las leyes fiscales. En estos casos el inspector deberá estar facultado expresamente y por escrito por las autoridades fiscales, para la vigilancia del cumplimiento de los ordenamientos relativos dentro de la zona en que se haga la verificación.
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- Allegarse las pruebas necesarias para denunciar al Ministerio Público la posible comisión de delitos fiscales, o en su caso, para formular la querella respectiva. Las actuaciones que practique la Secretaría de Hacienda tendrán el mismo valor probatorio que la Ley relativa concede a las actas de la policía ministerial; y la propia Secretaría de Hacienda, a través de los agentes hacendarios que designe, será coadyuvante del Ministerio Público, en los términos del Código de Procedimientos Penales.
- Efectuar la comprobación de los ingresos totales o gravables de los causantes, en cuyo caso se presumirá, salvo prueba en contrario:
A. | Que la información contenida en libros, registros, sistemas de contabilidad, documentación comprobatoria y correspondencia que se encuentre en poder del contribuyente, corresponde a operaciones celebradas por él, aun cuando aparezcan sin su nombre, o a nombre de otra persona.Se presumen operaciones celebradas por el causante las manifestadas por terceros en sus informes que rindan a solicitud de las autoridades fiscales. De estos informes se dará conocimiento al contribuyente una vez que sean recibidos, para que tengan oportunidad de formular objeciones en los términos del artículo 37 Fracción IX de este Código. |
B. | Que la información contenida en libros, registros y sistemas de contabilidad, a nombre del contribuyente localizados en poder de personas a su servicio o de accionistas o propietarios de la empresa, corresponde a operaciones del causante. |
C. | Que la información escrita o documentos de terceros relacionados con el contribuyente, corresponden a operaciones realizadas por éste, en cualquiera de los casos siguientes: |
- Cuando se refieran al causante designado por su nombre, denominación, o razón social.
- Cuando señalen como lugar para la entrega o recibo de bienes o prestación de servicios cualquiera de los establecimientos del causante, aun cuando exprese el nombre, denominación o razón social de un tercero real o ficticio.
- Cuando señalen el nombre o domicilio de un tercero real o ficticio, si se comprueba que el causante entrega o recibe bienes o servicios a ese nombre o en ese domicilio.
- Cuando se refieren a cobros o pagos efectuados por el causante o por su cuenta, por persona interpósita o ficticia.
D. | Que las diferencias ente los activos registrados en contabilidad y las existencias reales corresponden a ingresos gravables del último ejercicio que se revise. |
- En el caso de que los contribuyentes se coloquen en alguna de las causales de estimativa a que se refieren las leyes fiscales y no puedan comprobar su ingreso por el periodo objeto de revisión, se presumirá que el ingreso es igual al resultado de alguna de las siguientes operaciones:
A. | Si con base en la contabilidad y documentación del causante o información de terceros pudieran reconstruirse las operaciones normales correspondientes cuando menos a treinta días, el ingreso diario promedio que resulte se multiplicará por el número de días que corresponda al periodo objeto de revisión. |
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B. | Si la contabilidad y documentación del causante no permite reconstruir las operaciones de treinta días, la Secretaría de Hacienda tomará como base los ingresos que observe durante tres días, cuando menos, de operaciones normales y el promedio diario resultante se multiplicará por el número de días que comprenda el periodo objeto de revisión. |
Al ingreso estimado presuntivamente por alguno de los procedimientos anteriores, se le aplicará la tasa o tarifa impositiva que corresponda.
Artículo 37. Las visitas domiciliarias para comprobar que se han acatado las disposiciones fiscales se sujetarán a lo siguiente:
- Sólo se practicarán por mandamiento escrito de autoridad fiscal competente que expresará:
- El nombre de la persona que debe recibir la visita y el lugar donde ésta deba llevarse a cabo. Cuando se ignore el nombre de la persona que deba ser visitada se señalarán datos suficientes que permitan su identificación.
- El nombre de las personas que practicarán la diligencia, las cuales podrán ser substituidas por la autoridad que expidió la orden, y en este caso se comunicará por escrito al visitado el nombre de los substitutos.
- Los impuestos o derechos de cuya verificación se trate y, en su caso, los ejercicios, a los que deberá limitarse la visita. Esta podrá ser de carácter general para verificar el cumplimiento de las disposiciones fiscales durante cierto tiempo, concretarse únicamente a determinados aspectos;
- Al iniciarse la visita se entregará la orden al visitado a su representante y si no estuvieren presentes, a quien se encuentre en el lugar en que debe practicarse la diligencia. En el mismo acto se identificarán los visitadores;
- El visitado será requerido para que proponga dos testigos y en su ausencia o negativa de aquél, serán designados por el personal que practique la visita;
- Los libros, registros y documentos serán examinados en el establecimiento, domicilio u oficina del visitado. Los libros sólo podrán recogerse cuando se descubra más de un juego y los asientos no coincidan para una misma contabilidad;
- Los visitadores harán constar en el acta los hechos u omisiones observados. Las opiniones de los visitadores sobre el cumplimiento o incumplimiento de las disposiciones fiscales o obre la situación financiera del visitado, no producirán efecto de resolución fiscal
- Al concluirse la visita se levantará acta en la que se harán constar los resultados en forma circunstanciada. El visitado o cualquiera de sus empleados podrá expresar en el acta si está conforme con su contenido o los motivos de su inconformidad, expresados en forma también circunstanciada;
- El visitado, los testigos y los visitadores firmarán el acta. Si el visitado o los testigos se niegan a firmar, así lo harán constar los visitadores, sin que esta circunstancia afecte el valor probatorio del documento. Un ejemplar del acta se entregará en todo caso al visitado o a la persona con la que se entienda la diligencia, y
- Con las mismas formalidades indicadas en el inciso anterior, se levantarán actas previas, o complementarias para hacer constar hechos concretos en el curso de una visita o después de su conclusión.
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- El visitado, o quien lo represente, deberá expresar dentro de los 20 días siguientes a la conclusión de las actas ante la Secretaría de Hacienda, las razones de su inconformidad, en forma circunstanciada, ofreciendo las pruebas pertinentes.
En caso de que no ofrezcan pruebas, se perderá el derecho de hacerlo posteriormente y se tendrá al visitado conforme con los hechos asentados en las actas. Para la substanciación del presente recurso se estará a lo dispuesto en el artículo 397 de este Código.
Artículo 38. Los actos y resoluciones de las autoridades fiscales se presumirán legales. Sin embargo, dichas autoridades deberán probar los hechos que motiven los actos o resoluciones cuando el afectado los niegue lisa y llanamente, a menos que la negativa implique la afirmación de otro hecho.
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Artículo 39. Los actos o disposiciones que obliguen económicamente al Estado, deberán ser autorizados por el Gobernador Constitucional del Estado y el Secretario de Hacienda. Este dependerá directa y exclusivamente de aquél en el desempeño de las funciones inherentes a su cargo.
Las demás autoridades fiscales quedan sometidas al Secretario de Hacienda.
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Artículo 40. La Secretaría de Hacienda, para el desempeño de sus funciones, tendrá las direcciones, los departamentos y secciones que fije el reglamento respectivo. Son autoridades fiscales:
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- La Secretaría de Hacienda;
- Las Recaudaciones de Rentas y Colecturías;
- Los organismos fiscales descentralizados.
Todas las autoridades judiciales, administrativas y municipales del Estado, tienen el carácter de auxiliares de las autoridades fiscales, estando obligadas a prestarles el auxilio y cooperación que soliciten, de acuerdo con las disposiciones de este Código y sus reglamentos.
Artículo 41. Las autoridades fiscales para hacer cumplir sus determinaciones, cualquiera que sea su naturaleza, podrán emplear cualquiera de los siguientes medios de apremio:
- Multa hasta de $3,000.00,
- El auxilio de la fuerza pública;
- El arresto hasta por 15 días.
Si agotados los medios de apremio que en el caso concreto procedieren, no se obtuviere el cumplimiento de la resolución que motivó el uso de ellos, el contumaz será consignado al Ministerio Público.