CFEC Título VI. Capítulo III. De la garantía del interés fiscal
  

Reformado POE 22 Diciembre 2016

Artículo 110. Los contribuyentes podrán garantizar el interés fiscal en alguna de las formas siguientes:

  1. Depósito en efectivo, carta crédito u otras formas de garantía financiera que autorice el Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche mediante reglas de carácter general;
  2. Prenda o hipoteca;
  3. Fianza otorgada por institución autorizada, la que no gozará de los beneficios de orden y excusión. Para los efectos fiscales, en el caso de que la póliza de fianza se exhiba en documento digital, deberá contener la firma electrónica avanzada o el sello digital de la afianzadora;
  4. Obligación solidaria asumida por tercero que compruebe su idoneidad y solvencia;

Reformado POE 16 Diciembre 2021

  1. Embargo en la vía administrativa de bienes muebles tangibles e inmuebles, excepto predios rústicos, así como negociaciones; y
  2. Títulos valor o cartera de créditos del propio contribuyente, en caso de que se demuestre la imposibilidad de garantizar la totalidad del crédito mediante cualquiera de las fracciones anteriores, los cuales se aceptarán al valor que discrecionalmente fije el Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche.

La garantía deberá comprender, además de las contribuciones adeudadas, los accesorios causados, así como de los que se causaren en los doce meses siguientes a su otorgamiento. Al terminar este período y en tanto no se cubra el crédito, deberá ampliarse la garantía para que cubra el crédito y el importe de los recargos, incluso los correspondientes a los doce meses siguientes.

Las garantías se otorgarán a favor del Estado de Campeche y deberán reunir los requisitos que establece este Código. La dependencia citada vigilará que las garantías que se otorguen sean suficientes tanto en el momento de su aceptación como con posterioridad, y si no lo fueren, exigirá su ampliación o procederá al embargo de otros bienes.

En ningún caso las autoridades fiscales podrán dispensar el otorgamiento de la garantía.

La garantía deberá constituirse dentro de los treinta días siguientes a aquél en que surta efectos la notificación efectuada por la autoridad fiscal correspondiente a la resolución sobre la cual se deba garantizar el interés fiscal conforme a lo establecido en el artículo 112 de este Código, salvo en los casos en que se indique un plazo diferente en otros preceptos de este Código.

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Artículo 111. La garantía del interés fiscal relativa a los créditos fiscales a que se refieren los artículos 25 y 115 de este Código se otorgará a favor del Estado de Campeche.

Las garantías subsistirán hasta que proceda su cancelación en los términos de este Código.

Los gastos que se originen con motivo de la garantía serán por cuenta del interesado.

En los casos que, conforme a otras leyes, los particulares estén obligados a otorgar garantía a favor del Estado de Campeche, la misma se hará efectiva a través del Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche y se aplicará en lo conducente lo dispuesto por este artículo.

Para los efectos de la fracción I del artículo 110 de este Código, el depósito de dinero generará intereses calculados conforme a las tasas que para este caso señale el Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche, debiendo permanecer la cantidad original en depósito, mientras subsista la obligación de garantizar, pudiendo retirarse los intereses que se generen.

Artículo 112. Procede garantizar el interés fiscal, cuando:

  1. Se solicite la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución;
  2. Se solicite plazo para diferir el pago de los créditos fiscales o para que los mismos sean cubiertos en parcialidades, si dichas facilidades se conceden individualmente;
  3. Se solicite la aplicación del producto en los términos del artículo 145 de este Código; y
  4. En los demás casos que señalen este ordenamiento y las leyes fiscales.

No se otorgará garantía respecto de gastos de ejecución, salvo que el interés fiscal esté constituido únicamente por éstos.

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Artículo 113. Las garantías constituidas para asegurar el interés fiscal a que se refieren las fracciones II, IV y V del artículo 110 de este Código se harán efectivas a través del procedimiento administrativo de ejecución.

Si la garantía consiste en depósito de dinero, en alguna entidad financiera o sociedad cooperativa de ahorro y préstamo, una vez que el crédito fiscal quede firme se ordenará su aplicación por el Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche.

Tratándose de fianza a favor del Estado de Campeche, otorgada para garantizar obligaciones fiscales a cargo de terceros, al hacerse exigible, se harán efectivas de conformidad con lo establecido en la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas.

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Artículo 114. No se ejecutarán los actos administrativos cuando se garantice el interés fiscal satisfaciendo todos los requisitos legales. Tampoco se ejecutará el acto que determine un crédito fiscal hasta que venza el plazo de treinta días siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación.

Si a más tardar al vencimiento del plazo citado se acredita la impugnación que se hubiere intentado y se garantiza el interés fiscal cumpliendo con todos los requisitos legales, se suspenderá el procedimiento administrativo de ejecución.

Cuando el contribuyente hubiere interpuesto en tiempo y forma el recurso de revocación, previsto en éste Código, no estará obligado a exhibir la garantía correspondiente sino hasta que sea resuelto dicho medio de defensa.

Para efectos del párrafo anterior, el contribuyente contará con un plazo de diez días siguientes a aquél en que haya surtido efectos la notificación de la resolución que recaiga al recurso de revocación para pagar o garantizar los créditos fiscales en términos de lo dispuesto en este Código.

Cuando en el medio de defensa se impugnen únicamente algunos de los créditos determinados por el acto administrativo cuya ejecución fue suspendida, se pagarán los créditos fiscales no impugnados con los recargos correspondientes.

Artículo 115. Cuando se garantice el interés fiscal el contribuyente tendrá obligación de comunicar por escrito la garantía, a la autoridad que le haya notificado el crédito fiscal.

Si se controvierten sólo determinados conceptos de la resolución administrativa que determinó el crédito fiscal, el particular pagará la parte consentida del mismo, mediante declaración complementaria y garantizará la parte controvertida del crédito respectivo.

En el supuesto del párrafo anterior, si el particular no presenta declaración complementaria, la autoridad exigirá la cantidad que corresponda a la parte consentida del crédito fiscal, sin necesidad de emitir otra resolución. Si se confirma en forma definitiva la validez de la resolución impugnada, la autoridad procederá a exigir la diferencia del crédito fiscal no cubierta.

Artículo 116. No se exigirá garantía adicional si en el procedimiento administrativo de ejecución ya se hubieran embargado bienes suficientes para garantizar el interés fiscal o cuando el contribuyente declare bajo protesta de decir verdad que son los únicos que posee. En el caso de que la autoridad compruebe por cualquier medio que esta declaración es falsa podrá exigir garantía adicional, sin perjuicio de las sanciones que correspondan.

Artículo 117. En caso de impugnación, la solicitud de suspensión del procedimiento administrativo de ejecución podrá hacerse en el escrito inicial del recurso, cumpliéndose al efecto con los requisitos que se establezcan en este Código.

En caso de negativa o violación a la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución, los interesados podrán promover el incidente de suspensión de la ejecución ante la Sala Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado que conozca del juicio respectivo u ocurrir al superior jerárquico de la autoridad ejecutora, si se está tramitando recurso, acompañando los documentos en que consten el medio de defensa hecho valer y el ofrecimiento o, en su caso otorgamiento de la garantía del interés fiscal.

El Superior ordenará a la autoridad ejecutora que suspenda provisionalmente el procedimiento administrativo de ejecución y rinda informe en un plazo de tres días; debiendo resolver dentro de los cinco días siguientes a su recepción.

Artículo 118. Para los efectos de la fracción II del artículo 110 de este Código, la prenda o hipoteca se constituirá sobre los siguientes bienes:

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  1. Bienes muebles, por el 75% de su valor siempre que estén libres de gravámenes hasta por ese porcentaje. El Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche podrá autorizar a instituciones y a corredores públicos para valuar o mantener en depósito determinados bienes. Deberá inscribirse la prenda en el registro que corresponda cuando los bienes en que recaiga estén sujetos a esta formalidad. No serán admisibles como garantía los bienes que se encuentren en dominio fiscal o en el de acreedores. Los de procedencia extranjera, sólo se admitirán cuando se compruebe su legal estancia en el país; y
  2. Bienes inmuebles, por el 75% del valor de avalúo o valor catastral. Para estos efectos se deberá acompañar a la solicitud respectiva el certificado del Registro Público de la Propiedad y de Comercio en el que no aparezca anotado algún gravamen ni afectación urbanística o agraria, que hubiera sido expedido cuando más con cinco días de anticipación. En el supuesto de que el inmueble reporte gravámenes, la suma del monto total de éstos y el interés fiscal a garantizar, no podrá exceder del 75% del valor.

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En la hipoteca, el otorgamiento de la garantía se hará en escritura pública que deberá inscribirse en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio y contener los datos relacionados con el crédito fiscal. El otorgante podrá garantizar con la misma hipoteca los recargos futuros o ampliar la garantía cada año en los términos del artículo 122 de este Código. Las referidas escrituras deberán ser suscritas por la autoridad ejecutora del Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche que tenga encomendado el cobro del crédito fiscal, y el otorgante de la garantía hipotecaria.

Artículo 119. Para los efectos de la fracción III del artículo 110 de este Código, la póliza en que se haga constar la fianza deberá quedar en poder y guarda de la autoridad recaudadora del Estado.

Artículo 120. Para que un tercero asuma la obligación de garantizar por cuenta de otro, se otorgará convenio en que se pactará garantía en algunas de las formas a que se refieren las fracciones II y V del artículo 110 de este Código, y deberá cumplir con los requisitos que para cada una se establecen en este Código.

Para los efectos de la fracción IV del artículo 110 de este Código, para que un tercero asuma la obligación de garantizar el interés fiscal, deberá sujetarse a lo siguiente:

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  1. Manifestar su aceptación por escrito, firmado ante notario público o ante la autoridad recaudadora que tenga encomendado el cobro del crédito fiscal, requiriéndose en este caso la presencia de dos testigos. Además, el escrito a que se refiere esta fracción deberá detallar los bienes sobre los cuales recaerá primeramente la obligación solidaria asumida;
  2. Cuando sea persona moral, la que garantice el interés fiscal, el monto de la garantía deberá ser menor al 10% de su capital social, siempre que dicha persona no haya tenido pérdida fiscal para efectos del impuesto sobre la renta en los dos últimos ejercicios de doce meses o que, aún teniéndola, ésta no haya excedido de un 10% de su capital social; y
  3. Cuando sea una persona física, la que garantice el interés fiscal, el monto de la garantía deberá ser menor al 10% de los ingresos declarados en el último ejercicio, sin incluir el 75% de los ingresos declarados como actividades empresariales o del 10% del capital afecto a su actividad empresarial, en su caso.

Artículo 121. Para los efectos de la fracción V del artículo 110 de este Código, el embargo en la vía administrativa se sujetará a las siguientes reglas:

  1. Se practicará a solicitud del contribuyente o del tercero, quienes deberán acompañar los documentos que acrediten la propiedad o las facultades de disposición de los bienes que ofrecen en garantía;
  2. El contribuyente o el tercero señalarán los bienes en que deba trabarse embargo, debiendo ser suficientes para garantizar el interés fiscal, siempre que en su caso se cumplan los requisitos y porcentajes que establece el artículo 118 de este Código. No serán susceptibles de embargo los bienes de fácil descomposición o deterioro, o materias inflamables;
  3. Tratándose de personas físicas el depositario de los bienes será el propietario y en el caso de personas morales el representante legal. Cuando a juicio de la autoridad recaudadora exista peligro de que el depositario se ausente, enajene u oculte sus bienes o realice maniobras tendientes al incumplimiento de sus obligaciones, podrá removerlo del cargo; en este supuesto los bienes quedarán a disposición de la autoridad ejecutora o de la persona que designe el jefe de la oficina;
  4. Deberá inscribirse en el registro público que corresponda, el embargo de los bienes que estén sujetos a esta formalidad; y
  5. Deberán cubrirse, con anticipación a la práctica de la diligencia de embargo en la vía administrativa, los gastos de ejecución señalados en el artículo 130 de este Código. El pago así efectuado tendrá el carácter de definitivo y en ningún caso procederá su devolución una vez practicada la diligencia.

Artículo 122. La garantía del interés fiscal se ofrecerá por el interesado ante la autoridad fiscal competente, para que la califique, acepte si procede y le dé el trámite correspondiente.

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La autoridad recaudadora para calificar la garantía ofrecida deberá verificar que se cumplan los requisitos que establece este Código en cuanto a la clase de la garantía ofrecida, el motivo por el cual se otorgó y que su importe cubre los conceptos que señala el artículo 110 de este Código; cuando no se cumplan, la autoridad requerirá al promovente, a fin de que en un plazo de quince días contados a partir del día siguiente a aquél en que se le notifique dicho requerimiento, cumpla con el requisito omitido; en caso contrario no se aceptará la garantía.

Artículo 123. Para garantizar el interés fiscal sobre un mismo crédito, podrán combinarse las diferentes formas que al efecto establece el artículo 110 de este Código, así como sustituirse entre sí, caso en el cual, antes de cancelarse la garantía original deberá constituirse otra, cuando no sea exigible la que se pretenda sustituir.

La garantía constituida podrá garantizar uno o varios créditos fiscales, siempre que la misma comprenda los conceptos previstos en el segundo párrafo del artículo 110 de este Código.

La garantía deberá ampliarse dentro del mes siguiente a aquél en que concluya el período a que se refiere el segundo párrafo del artículo 110 de este Código, por el importe de los recargos correspondientes a los doce meses siguientes. Lo dispuesto en este párrafo será aplicable a aquellos casos en que por cualquier circunstancia resulte insuficiente la garantía.

Artículo 124. La cancelación de la garantía procederá en los siguientes casos:

  1. Por sustitución de garantía;
  2. Por el pago del crédito fiscal;
  3. Cuando en definitiva quede sin efectos la resolución que dio origen al otorgamiento de la garantía; y
  4. En cualquier otro caso en que deba cancelarse de conformidad con las disposiciones fiscales.

La garantía podrá disminuirse o substituirse por una menor en la misma proporción en que se reduzca el crédito fiscal por pago de una parte del mismo.

Artículo 125. Para los efectos del artículo anterior el contribuyente o el tercero que tenga interés jurídico, deberá presentar solicitud de cancelación de garantía ante la autoridad fiscal que la haya exigido o recibido, acompañando los documentos que en la misma se señalen.

La cancelación de las garantías en las que con motivo de su otorgamiento se hubiera efectuado inscripción en registro público, se hará mediante oficio de la autoridad fiscal al registro público que corresponda.

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