CFEC Título III. Capítulo III. De los derechos y obligaciones de los contribuyentes y responsables solidarios | ||
Reformado POE 15 Junio 2018
Artículo 42. La Administración Pública Estatal, Centralizada y Paraestatal, en ningún caso contratarán adquisiciones, arrendamientos, servicios u obra pública con los particulares que:
- Tengan a su cargo créditos fiscales firmes.
- Tengan a su cargo créditos fiscales determinados, firmes o no, que no se encuentren pagados o garantizados en alguna de las formas permitidas por este Código.
- No se encuentren inscritos en el Registro Estatal de Contribuyentes.
- Habiendo vencido el plazo para presentar alguna declaración y con independencia de que en la misma resulte o no cantidad pagar, ésta no haya sido presentada.
La prohibición establecida en este artículo no será aplicable a los particulares que se encuentren en los supuestos de las fracciones I y II de este artículo, siempre que celebren convenio con las autoridades fiscales en los términos que este Código establece para cubrir a plazos, ya sea como pago diferido o en parcialidades, los adeudos fiscales que tengan a su cargo con los recursos que obtengan por enajenación, arrendamiento, servicios u obra pública que se pretendan contratar y que no se ubiquen en algún otro de los supuestos contenidos en este artículo.
Para estos efectos, en el convenio se establecerá que las dependencias antes citadas retengan una parte de la contraprestación para ser enterada al fisco estatal para el pago de los adeudos correspondientes.
Igual obligación tendrán los municipios cuando realicen dichas contrataciones con cargo total o parcial a fondos estatales.
Artículo 43. Para el cumplimiento de sus obligaciones, los contribuyentes y responsables solidarios, tendrán derecho a recibir asistencia gratuita de las autoridades fiscales, quienes procurarán:
- Explicar las disposiciones fiscales, utilizando un lenguaje llano alejado de tecnicismos y en los casos en que sean de naturaleza compleja, elaborar y distribuir folletos a los contribuyentes;
- Elaborar los formularios de declaración en forma que puedan ser llenados fácilmente por los contribuyentes y distribuirlos con oportunidad, e informar de las fechas y lugares de presentación de los que se consideren de mayor importancia;
Los formularios a través de los cuales se deben de cumplir las obligaciones fiscales se deberán dar a conocer en el Periódico Oficial del Estado. - Señalar en forma precisa en los requerimientos mediante los cuales se exija a los contribuyentes la presentación de declaraciones, avisos y demás documentos a que estén obligados, cuál es el documento cuya presentación se exige;
Reformado POE 15 Junio 2018
- Difundir entre los contribuyentes y responsables solidarios los derechos y medios de defensa que se pueden hacer valer contra las resoluciones de las autoridades fiscales, así como los plazos y las autoridades o tribunales competentes ante quienes deban ser interpuestos; y
- Expedir circulares para dar a conocer a las diversas dependencias o unidades administrativas el criterio que deberán seguir en cuanto a la aplicación de normas tributarias, de dichas circulares no nacen obligaciones ni derechos para particulares, únicamente se derivan derechos de las mismas cuando sean publicadas en el Periódico Oficial del Estado.
Cuando a juicio de las autoridades fiscales se considere pertinente, podrán dar a conocer a los contribuyentes, a través del Periódico Oficial del Estado, los criterios de carácter interno que emitan para el debido cumplimiento de las disposiciones fiscales, sin que por ello nazcan obligaciones para los particulares y únicamente derivarán derechos de los mismos.
Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, la autoridad fiscal, en el ejercicio de sus facultades de asistencia al contribuyente, podrá realizar recorridos, invitaciones y censos para informar y asesorar a los contribuyentes acerca del exacto cumplimiento de sus obligaciones fiscales y promover su incorporación voluntaria o actualización de sus datos en el registro estatal de contribuyentes.
No se considera que las autoridades fiscales inician el ejercicio de sus facultades de comprobación, cuando derivado de lo señalado en el párrafo que antecede, soliciten a los particulares los datos, informes y documentos necesarios para corregir o actualizar el registro estatal de contribuyentes.
Artículo 44. Las autoridades fiscales sólo están obligadas a contestar las consultas que sobre situaciones reales y concretas les hagan los interesados individualmente, siempre y cuando las mismas no sean materia de medios de defensa administrativos o jurisdiccionales, interpuestos por los propios interesados. De la resolución favorable de las consultas se derivan derechos para el particular, en los casos en que la consulta se haya referido a circunstancias reales y concretas y la resolución se haya emitido por escrito por autoridad competente para ello.
Las autoridades fiscales no resolverán las consultas efectuadas por los particulares cuando las mismas versen sobre la interpretación o aplicación directa de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ni de la Constitución Política del Estado de Campeche. En estos casos, no procederá la negativa ficta a que se refiere el primer párrafo del artículo 45 de este Código.
Cuando durante el ejercicio de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales, los interesados presenten consultas en los términos de este artículo, relacionadas con las disposiciones fiscales cuyo cumplimiento sea materia del ejercicio de dichas facultades, el plazo para resolver las consultas se suspenderá desde la fecha en que se presenten las mismas y hasta la fecha en que se notifique la resolución a que se refiere el artículo 69 de este Código o venza el plazo a que se refiere el mismo.
Artículo 45. Las instancias o peticiones que formulen los interesados a las autoridades fiscales deberán ser resueltas en un plazo no mayor de tres meses; transcurrido dicho plazo sin que se notifique la resolución, el interesado podrá considerar que la autoridad resolvió negativamente e interponer los medios de defensa en cualquier tiempo posterior a dicho plazo, mientras no se dicte la resolución.
Cuando se requiera al promovente que cumpla los requisitos omitidos o proporcione los elementos necesarios para resolver, éste contará con un término de diez días para cumplir dicho requerimiento. En este caso, el plazo para que las autoridades fiscales resuelvan, comenzará a correr desde que el requerimiento haya sido cumplido. En caso que no se dé cumplimiento al requerimiento en el plazo señalado se tendrá por no presentada la petición.
Artículo 46. Las resoluciones administrativas de carácter individual favorables a un particular sólo podrán ser modificadas por el Poder Judicial del Estado mediante juicio iniciado por las autoridades fiscales.
Las autoridades fiscales podrán, discrecionalmente, revisar las resoluciones administrativas de carácter individual no favorables a un particular emitidas por sus subordinados jerárquicamente y, en el supuesto de que se demuestre fehacientemente que las mismas se hubieran emitido en contravención a las disposiciones fiscales, podrán, por una sola vez, modificarlas o revocarlas en beneficio del contribuyente, siempre y cuando los contribuyentes no hubieren interpuesto medios de defensa y hubieren transcurrido los plazos para presentarlos, y sin que haya prescrito el crédito fiscal.
Reformado POE 22 Diciembre 2016
Lo señalado en el párrafo anterior, no constituirá instancia y las resoluciones que dicte el Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche al respecto no podrán ser impugnadas por los contribuyentes.
Artículo 47. Las personas morales, las unidades económicas, así como las personas físicas que realicen actividades por las que deban de pagar contribuciones en los términos de las disposiciones fiscales estatales deberán solicitar su inscripción en el registro estatal de contribuyentes, proporcionar la información relacionada con su identidad, su domicilio y en general sobre su situación fiscal, en los plazos que las leyes establezcan. Igual obligación tendrán los retenedores, aun cuando no causen directamente algún impuesto estatal.
Tratándose de establecimientos, sucursales, locales, puestos fijos o semifijos, lugares en donde se almacenen mercancías y en general cualquier local o establecimiento que se utilice para el desempeño de sus actividades, los contribuyentes deberán presentar aviso de apertura o cierre de dichos lugares y conservar en los lugares citados el aviso de apertura, debiendo exhibirlo a las autoridades fiscales cuando éstas lo soliciten.
Reformado POE 15 Junio 2016
La solicitud o los avisos a que se refiere este artículo que se presenten en forma extemporánea, surtirán sus efectos a partir de la fecha en que sean presentados. Las autoridades fiscales podrán verificar la existencia y localización del domicilio fiscal manifestado por el contribuyente en el aviso de cambio de domicilio y, en el caso de que el lugar señalado no se considere domicilio fiscal en los términos del artículo 41 de este Código o los contribuyentes no sean localizados en dicho domicilio, el aviso de cambio de domicilio no surtirá sus efectos y ello deberá ser notificado a los contribuyentes. Las personas físicas que no se encuentren en los supuestos del párrafo primero de este artículo, podrán solicitar su inscripción al Registro Estatal de Contribuyentes, cumpliendo los requisitos establecidos mediante reglas de carácter general, que para tal efecto publique el Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche.
La solicitud de inscripción deberá presentarse dentro del mes siguiente al día en que se inicien actividades de las que derive el cumplimiento de obligaciones fiscales.
Reformado POE 22 Diciembre 2016
El Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche llevará el Registro Estatal de Contribuyentes basándose en los datos que las personas le proporcionen de conformidad con este artículo y asignará la clave que corresponda a cada persona inscrita, o bien podrá considerar la clave del registro federal de contribuyentes, la cual deberá citarse en todo documento que se presente ante las autoridades fiscales y jurisdiccionales, cuando en este último caso se trate de asuntos en que el Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche sea parte.
Los contribuyentes y los retenedores a que se refiere el presente artículo, deberán presentar aviso a la oficina autorizada, dentro del mes siguiente al día en que ocurra alguno de los siguientes supuestos:
- Cambio de domicilio: se considera que hay cambio de domicilio fiscal, cuando el contribuyente lo establezca en lugar distinto al que tiene manifestado;
- Cambio de razón o denominación social, al que acompañarán copia de la escritura correspondiente;
- Aumento o disminución de obligaciones fiscales, conforme a lo siguiente:
- De aumento: cuando se esté obligado a presentar declaraciones periódicas distintas de las que se venían presentando; y
- De disminución: cuando se deje de estar sujeto a cumplir con alguna o algunas obligaciones periódicas y se deba seguir presentando declaración por otros conceptos;
- Suspensión: cuando el contribuyente interrumpa las actividades por las cuales esté obligado a presentar declaraciones o pagos periódicos, siempre y cuando no deba cumplir con otras obligaciones fiscales de pago, por sí mismo o por cuenta de terceros;
- Reanudación: cuando se esté nuevamente obligado a presentar alguna de las declaraciones periódicas, debiendo hacerlo conjuntamente con la primera de éstas;
- Traspaso de la negociación, liquidación o cancelación definitiva de actividades; y
Reformado POE 22 Diciembre 2016
- Cualquier otro que se traduzca en alguna modificación de los datos que se encuentren registrados en el Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche, dentro de los quince días siguientes a aquél en que se actualice la situación jurídica o de hecho.
Adicionado POE 15 Junio 2018
El Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche podrá llevar a cabo verificaciones para constatar los datos proporcionados al registro estatal de contribuyentes, relacionados con la identidad, domicilio y demás datos que se hayan manifestado para los efectos de dicho registro, sin que por ello se considere que se han iniciado facultades de comprobación.
Reformado POE 15 Junio 2018
Artículo 48. Las personas que, de acuerdo con las disposiciones fiscales, estén obligadas a llevar contabilidad estarán a lo siguiente:
- La contabilidad, para los efectos fiscales, se integrará por los sistemas y registros contables que señale este Código, así como por los que establecen la Ley de Hacienda del Estado y las demás disposiciones legales aplicables, por los estados de cuenta bancarios, papeles de trabajo, libros y registros sociales a que legalmente estén obligados, discos y cintas o cualquier otro medio procesable de almacenamiento de datos, incluyendo archivos digitales, los equipos o sistemas electrónicos de registro fiscal y sus respectivos registros, por las máquinas registradoras de comprobación fiscal y sus registros cuando se esté obligado a llevar dichas máquinas de acuerdo con la legislación fiscal federal, la documentación comprobatoria de los asientos respectivos y los comprobantes de haber cumplido con las disposiciones fiscales, tanto federales como estatales, además de lo que se señale en reglas de carácter general que publique el Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche;
- Los registros o asientos contables deberán ser analíticos y efectuarse en el mes en que se realicen las operaciones a que se refieran, a más tardar dentro de los cinco días siguientes a la realización de la operación, y cumplir con lo establecido en las reglas de carácter general que para tal efecto publique el Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche;
- Llevarán la contabilidad en su domicilio fiscal. Los contribuyentes podrán procesar a través de cualquier medio electrónico, datos e información de su contabilidad en lugar distinto a su domicilio fiscal, sin que por ello se considere que se lleva la contabilidad fuera del domicilio mencionado;
- Conservar los archivos digitales, documentación y registro comprobatorio de las contraprestaciones e ingresos que se cobren, así como por las erogaciones o pagos que se realicen por concepto de remuneraciones al servicio personal subordinado y, en general, del pago y entero de dichas contribuciones durante el plazo al que se refiere este Código; y
- En cuanto a las sucursales, bodegas, oficinas, agencias, establecimientos, instalaciones o locales u otras dependencias cuyo domicilio principal no se encuentre dentro del Estado, deberán poner a disposición de las autoridades fiscales locales competentes, para los efectos del ejercicio de sus facultades de comprobación, los informes, documentos, archivos digitales, registros y comprobantes que le sean solicitados, en relación con la determinación y pago de las contribuciones estatales; así como del resto de las obligaciones fiscales estatales a su cargo.
Los contribuyentes podrán microfilmar o grabar en discos ópticos o en cualquier otro medio procesable de almacenamiento de datos su contabilidad, cuando se sujeten a la legislación federal conducente, misma que tendrá el valor probatorio de sus originales.
Cuando la información de los comprobantes fiscales o de los datos y documentación que integran la contabilidad esté en idioma distinto al español, o los valores se consignen en moneda extranjera, deberán acompañarse de la traducción correspondiente, por perito autorizado, y señalar el tipo de cambio utilizado por cada operación.
Artículo 49. Las declaraciones que presenten los contribuyentes serán definitivas y solo se podrán modificar por el propio contribuyente hasta en tres ocasiones, siempre que no se haya iniciado el ejercicio de las facultades de comprobación.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el contribuyente podrá modificar en más de tres ocasiones las declaraciones correspondientes, aun cuando se hayan iniciado las facultades de comprobación, en los siguientes casos:
- Cuando sólo incrementen sus ingresos, erogaciones, pagos, valor de actos, actividades o contraprestaciones que son afectos a alguna contribución estatal; y
- Cuando la presentación de la declaración que modifica a la original se establezca como obligación por disposición expresa de ley.
Lo dispuesto en este precepto no limita las facultades de comprobación de las autoridades fiscales.
La modificación de las declaraciones a que se refiere este artículo, se efectuará mediante la presentación de declaración complementaria que modifique los datos de la original.
Iniciado el ejercicio de facultades de comprobación se podrá presentar declaración complementaria, debiendo en su caso pagarse las multas que establece este Código.
Si se controvierten sólo determinados conceptos de la resolución administrativa que determinó el crédito fiscal, el particular pagará la parte consentida del crédito y los recargos correspondientes, mediante declaración complementaria, caso en el cual se pagará la multa que corresponda, calculada sobre la parte consentida de la resolución y disminuida en su caso en los términos de este Código por su pronto pago.
Si en la declaración complementaria se determina que el pago fue menor al que correspondía, los recargos se computarán sobre la diferencia, en los términos del artículo 31 de este Código, a partir de la fecha en que debió hacerse el pago.
Reformado POE 15 Junio 2018
Artículo 50. Cuando las leyes fiscales establezcan la obligación de expedir comprobantes fiscales por las contraprestaciones e ingresos que se cobren, así como por las erogaciones o pagos que se realicen por concepto de remuneraciones al servicio personal subordinado y/o asimilado, los contribuyentes deberán emitirlos de conformidad con el Código Fiscal de la Federación, cumpliendo con los requisitos que en el referido Código se señalan. En el caso de los contribuyentes del impuesto sobre hospedaje y a las erogaciones en juegos y concursos, los comprobantes deberán de contener adicionalmente en forma expresa y por separado el monto de este impuesto.
Derogado POE 15 Junio 2018
Artículo 52. Cuando las autoridades fiscales ejerzan sus facultades para comprobar el cumplimiento de las obligaciones fiscales previstas en las fracciones II y III del artículo 61 de este Código, deberán informar al contribuyente con el primer acto que implique el inicio de esas facultades, el derecho que tiene para corregir su situación fiscal y los beneficios de ejercer el derecho mencionado.
Reformado POE 15 Junio 2018
Artículo 53. Los contribuyentes tendrán derecho a corregir su situación fiscal con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación que lleven a cabo las autoridades fiscales, en las distintas contribuciones objeto de la revisión, mediante la presentación de la declaración normal o complementaria que, en su caso corresponda, de conformidad con lo dispuesto en este Código.
Los contribuyentes podrán corregir su situación fiscal a partir del momento en el que se inicie el ejercicio de las facultades de comprobación y hasta antes de que se les notifique la resolución que determine el monto de las contribuciones omitidas. El ejercicio de este derecho no está sujeto a autorización de la autoridad fiscal.
Artículo 54. Los contribuyentes deberán entregar a la autoridad revisora, una copia de la declaración de corrección que hayan presentado. Dicha situación deberá ser consignada en un acta parcial cuando se trate de visitas domiciliarias; en los demás casos, incluso cuando haya concluido una visita domiciliaria, la autoridad revisora en un plazo máximo de diez días contados a partir de la entrega, deberá comunicar al contribuyente mediante oficio lo que en derecho proceda.
Artículo 55. Cuando durante el ejercicio de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales, los contribuyentes corrijan su situación fiscal, se dará por concluida la visita domiciliaria o la revisión de que se trate, si a juicio de las autoridades fiscales y conforme a la investigación realizada, se desprende que el contribuyente ha corregido en su totalidad las obligaciones fiscales por las que se ejercieron las facultades de comprobación y por el periodo objeto de revisión. En el supuesto mencionado, se hará constar la corrección fiscal mediante acta parcial tratándose de visita domiciliaria y de oficio en los demás casos de revisión, que se hará del conocimiento del contribuyente, así mismo en dichos documentos se dará a conocer en su caso, la conclusión de la visita domiciliaria o revisión de que se trate.
Cuando los contribuyentes corrijan su situación fiscal con posterioridad a la conclusión del ejercicio de las facultades de comprobación y las autoridades fiscales verifiquen que el contribuyente ha corregido en su totalidad las obligaciones fiscales que se conocieron con motivo del ejercicio de las facultades mencionadas, se deberá comunicar al contribuyente mediante oficio dicha situación, en el plazo de un mes contado a partir de la fecha en que la autoridad fiscal haya recibido la declaración de corrección fiscal.
Cuando los contribuyentes presenten la declaración de corrección fiscal con posterioridad a la conclusión del ejercicio de las facultades de comprobación y hayan trascurrido al menos cinco meses del plazo a que se refiere el artículo 69 de este Código, sin que las autoridades fiscales hayan emitido la resolución que determine las contribuciones omitidas, dichas autoridades contarán con un plazo de un mes, adicional al previsto en el numeral mencionado, y contado a partir de la fecha en que los contribuyentes presenten la declaración de referencia, para llevar a cabo la determinación de contribuciones omitidas que, en su caso, procedan.
No se podrán determinar nuevas omisiones de las contribuciones revisadas durante el periodo objeto del ejercicio de las facultades de comprobación, salvo cuando se comprueben hechos diferentes. La comprobación de hechos diferentes deberá estar sustentada en información, datos o documentos de terceros o en la revisión de conceptos específicos que no se hayan revisado con anterioridad.
Si con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación se conocen hechos que puedan dar lugar a la determinación de contribuciones mayores a las corregidas por el contribuyente o contribuciones objeto de la revisión por las que no se corrigió el contribuyente, los visitadores o, en su caso, las autoridades fiscales, deberán continuar con la visita domiciliaria o con la revisión prevista en el artículo 71 de este Código, hasta su conclusión.
Cuando el contribuyente, en los términos del párrafo anterior, no corrija totalmente su situación fiscal, las autoridades fiscales emitirán la resolución que determine las contribuciones omitidas, de conformidad con el procedimiento establecido en este Código.