CFEBC Título III. Capítulo III. De las facultades de las autoridades fiscales
  

Artículo 94. Las Autoridades Fiscales proporcionarán asistencia gratuita a los contribuyentes procurando:

  1. Orientar y auxiliar a los contribuyentes en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, así como respecto al ejercicio de las prerrogativas y derechos que las leyes les otorguen, elaborando y distribuyendo folletos cuando así se considere necesario;
  2. Mantener módulos de orientación en las oficinas de las autoridades fiscales, en los distintos municipios del Estado;
  3. Elaborar las formas oficiales de manera clara y precisa para que puedan ser llenadas con facilidad por los contribuyentes y distribuirlas con oportunidad; e informar de las fechas y lugares de presentación;
  4. Proveer lo necesario para la prevención y resolución de problemas de los contribuyentes, ya sea directamente o por conducto de síndicos que éstos designen para que los representen ante las autoridades fiscales; y
  5. Efectuar periódicamente en los distintos Municipios del Estado reuniones de información con los contribuyentes, especialmente cuando se modifiquen las disposiciones fiscales.

Artículo 94 Bis. La Secretaría de Planeación y Finanzas con el propósito de facilitar el cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes, podrá emitir los criterios o reglas de carácter general relacionados con la administración, control, forma de pago y procedimientos señalados en las leyes fiscales, sin variar las disposiciones relacionadas con el sujeto, objeto, base, cuota, tasa o tarifa de los gravámenes, las infracciones o las sanciones de las mismas.

Así mismo, los funcionarios fiscales competentes podrán dar a conocer a las Unidades Administrativas de la Secretaría de Planeación y Finanzas el criterio que deberán seguir en cuanto a la aplicación de las disposiciones fiscales, sin que por ello nazcan obligaciones para los particulares, y únicamente se generarán derechos a los mismos cuando se publiquen en el Periódico Oficial del Estado.

Artículo 95. Las Autoridades Fiscales para determinar: las contribuciones omitidas o créditos fiscales; cerciorarse que los contribuyentes, responsables solidarios o terceros relacionados con ellos han cumplido con las disposiciones fiscales; comprobar la comisión de delitos y de infracciones a dichas disposiciones; así como proporcionar información a otras autoridades fiscales, están facultadas para:

  1. Practicar visitas en el domicilio de los contribuyentes, responsables solidarios o terceros relacionados con ellos, para revisar sus libros y demás documentos que integren su contabilidad o que contengan datos referentes a sus actividades, así como sus bienes y mercancías;
  2. Requerir a los sujetos pasivos, responsables solidarios o terceros para que exhiban en su domicilio o en las oficinas de las propias Autoridades Fiscales, los libros de contabilidad y demás documentos que se estime necesario para comprobar el cumplimiento de las Disposiciones Fiscales;
  3. Sellar oficinas, escritorios, cajas de valores, bodegas, almacenes y demás bienes del causante relacionados con su giro, cuando se impida el cumplimiento de la orden de visita domiciliaria o para evitar la sustracción de documentación;
  4. Rectificar los errores aritméticos, omisiones u otros que aparezcan en las declaraciones, solicitudes o avisos, para lo cual las autoridades fiscales podrán requerir al contribuyente la presentación de la documentación que proceda;
  5. Practicar u ordenar se practique avalúo, clasificación, comprobación o verificación física de toda clase de bienes;
  6. Recabar de los funcionarios públicos y de los fedatarios, los informes y datos que posean con motivo de sus funciones así como de aquellos relacionados con el cumplimiento de las Disposiciones Fiscales;
  7. Efectuar las verificaciones de los lugares, bienes o mercancías en la forma que para el control de los gravámenes determine la Secretaría de Planeación y Finanzas. En estos casos el inspector deberá estar facultado expresamente y por escrito, para la vigilancia del cumplimiento de los Ordenamientos relativos, dentro de la Zona en que se haga la verificación, inclusive de los vehículos en tránsito;
  8. Allegarse las pruebas necesarias para presentar denuncias, querella o declaratoria de Perjuicio ante el Ministerio Público, de la posible comisión de delitos fiscales;
  9. Revisar los dictámenes que emitan los contadores públicos respecto de los estados financieros de los contribuyentes y cualquier otro dictamen que tenga repercusión para efectos fiscales formulado por contador público y su relación con el cumplimiento de disposiciones;
  10. Emplear cualquiera de los siguientes medios de apremio, cuando los contribuyentes, los responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, se opongan u obstaculicen el ejercicio de las facultades de las autoridades fiscales:
  1. Solicitar el auxilio de la fuerza pública y ordenar el rompimiento de cerraduras en casos estrictamente necesarios.
  2. Imponer la multa que corresponda en los términos de este Código.
  3. Solicitar a la autoridad correspondiente se proceda por desobediencia a un mandato legítimo de autoridad competente.
  4. Clausura temporal.
  5. Practicar u ordenar inspecciones o verificaciones en los términos a los que se refiere el artículo 105 BIS de este Código.

Las autoridades fiscales podrán ejercer estas facultades conjunta, indistinta o sucesivamente, entendiéndose que se inician con el primer acto que se notifica al contribuyente.

Artículo 95 Bis. Cuando las personas obligadas a presentar declaraciones, avisos y demás documentos no lo hagan dentro de los plazos señalados en las disposiciones fiscales, las autoridades fiscales exigirán la presentación del documento respectivo ante las oficinas correspondientes, procediendo en forma simultánea o sucesiva a realizar uno o varios de los actos siguientes:

  1. Tratándose de la omisión en la presentación de una declaración para el pago de contribuciones, podrán hacer efectiva al contribuyente o responsable solidario que haya incurrido en la omisión, una cantidad igual a la contribución que hubiera determinado en la última o cualquiera de las seis últimas declaraciones de que se trate, o la que resulte para dichos períodos de la determinación formulada por la autoridad, según corresponda, cuando haya omitido presentar oportunamente alguna declaración subsecuente para el pago de contribuciones propias o retenidas. Esta cantidad a pagar tendrá el carácter de pago provisional y no libera a los obligados de presentar la declaración omitida.

    Cuando la omisión sea de una declaración de las que se conozca de manera fehaciente la cantidad a la que le es aplicable la tasa o cuota respectiva, la propia autoridad fiscal podrá hacer efectiva al contribuyente, con carácter provisional, una cantidad igual a la contribución que a éste corresponda determinar, sin que el pago lo libere de presentar la declaración omitida.

    Si el contribuyente o responsable solidario presenta la declaración omitida antes de que se le haga efectiva la cantidad resultante conforme a lo previsto en esta fracción, queda liberado de hacer el pago determinado provisionalmente. Si la declaración se presenta después de haberse efectuado el pago provisional determinado por la autoridad, si este es menor se disminuirá del importe que se tenga que pagar con la declaración que se presente, y si fue en exceso, el contribuyente podrá compensarlo en las declaraciones subsecuentes en los términos de este Código.
  2. Embargar precautoriamente los bienes o la negociación cuando el contribuyente haya omitido presentar las declaraciones correspondientes a los tres últimos ejercicios o cuando no atienda tres requerimientos de la autoridad en los términos de la fracción III de este artículo por una misma omisión. El embargo quedará sin efecto cuando el contribuyente cumpla con el requerimiento o dos meses después de practicado si no obstante el incumplimiento las autoridades fiscales no inician el ejercicio de sus facultades de comprobación.
  3. Imponer la multa que corresponda en los términos de este Código y requerir para que en un plazo de seis días se presente el documento omitido. Si no se atiende el requerimiento se impondrá la multa correspondiente, que tratándose de declaraciones será una multa por cada obligación omitida.

Artículo 96. Además de los requisitos a que se refiere el artículo 68 BIS de este Código, la orden de visita deberá contener:

  1. El lugar o lugares donde debe efectuarse la visita. El aumento de lugares a visitar deberá notificarse al visitado; y
  2. El nombre de la persona o personas que deban efectuar la visita las cuales podrán ser sustituidas, aumentadas o reducidas en su número, en cualquier tiempo por la autoridad competente. La sustitución o aumento de las personas que deban efectuar la visita se notificará al visitado.

Las personas designadas para efectuar la visita la podrán hacer conjunta o separadamente.

Artículo 96 Bis. En los casos de visita en el domicilio fiscal, las autoridades fiscales, los visitados, responsables solidarios y los terceros estarán a lo siguiente:

  1. La visita se realizará en el lugar o lugares señalados en la orden de visita.
  2. Si al presentarse los visitadores al lugar en donde deba practicarse la diligencia, no estuviere el visitado o su representante, dejarán citatorio con la persona que se encuentre en dicho lugar para que el visitado o su representante los esperen a hora determinada del día hábil siguiente para recibir la orden de visita; si no lo hicieren, la visita se iniciará con quien se encuentre en el lugar visitado.

    En este caso, los visitadores al citar al visitado o su representante, podrán hacer una relación de los sistemas, libros, registros y demás documentación que integren la contabilidad. Si el contribuyente presenta aviso de cambio de domicilio, después de recibido el citatorio, la visita podrá llevarse a cabo en el nuevo domicilio y en el anterior, cuando el visitado conserve el local de éste, sin que para ello se requiera nueva orden o ampliación de la orden de visita, bastando el acta que se levante.

    Cuando exista peligro de que el visitado se ausente o pueda realizar maniobras para impedir el inicio o desarrollo de la diligencia, los visitadores podrán proceder al aseguramiento de la contabilidad.
  3. Al iniciarse la visita en el domicilio fiscal, los visitadores que en ella intervengan se deberán identificar ante la persona con quien se entienda la diligencia, requiriéndola para que designe dos testigos; si éstos no son designados o los designados no aceptan servir como tales, los visitadores los designarán, haciendo constar esta situación en el acta que levanten, sin que esta circunstancia invalide los resultados de la visita.

Los testigos pueden ser sustituidos en cualquier tiempo por no comparecer al lugar donde se esté llevando a cabo la visita, o por ausentarse de él antes de que concluya la diligencia, en tales circunstancias la persona con la que se entienda la visita deberá designar de inmediato otros y ante su negativa o impedimento de los designados, los visitadores podrán designar a quienes deban sustituirlos. La sustitución de los testigos no invalida los resultados de la visita.

Artículo 97. Derogado.

Artículo 97 Bis.  Los visitados, sus representantes, o la persona con quien se entienda la visita en el domicilio fiscal, están obligados a permitir a los visitadores designados por las autoridades fiscales el acceso al lugar o lugares objeto de la misma, así como mantener a su disposición la contabilidad y demás papeles que acrediten el cumplimiento de las disposiciones fiscales de los que los visitadores podrán sacar copias para que previo cotejo con sus originales se certifiquen por éstos y sean anexados a las actas finales o parciales que levanten con motivo de la visita.

También deberán permitir la verificación de bienes y mercancías, así como de los documentos, discos, cintas o cualquier otro medio procesable de almacenamiento de datos que tenga el contribuyente en los lugares visitados.

Cuando los visitados lleven su contabilidad o parte de ella con el sistema de registro electrónico, o microfilmen o graben en discos ópticos o en cualquier otro medio autorizado administrativamente por la Secretaría de Planeación y Finanzas, deberán poner a disposición de los visitadores el equipo de cómputo.

Cuando se dé alguno de los supuestos que a continuación se enumeran, los visitadores podrán obtener copias de la contabilidad y demás papeles relacionados con el cumplimiento de las disposiciones fiscales, para que previo cotejo con los originales, se certifiquen por los visitadores:

  1. El visitado, su representante o quien se encuentre en el lugar de la visita se niegue a recibir la orden.
  2. Existan sistemas de contabilidad, registros o libros sociales, que no estén sellados, cuando deban estarlo conforme a las disposiciones fiscales.
  3. Existan dos o más sistemas de contabilidad con distinto contenido, sin que se puedan conciliar con los datos que requieren los avisos o declaraciones presentados.
  4. Se lleven dos o más libros sociales similares con distinto contenido.
  5. No se hayan presentado todas las declaraciones a que obligan las disposiciones fiscales, por el período al que se refiere la visita.
  6. Los datos anotados en la contabilidad no coincidan o no se puedan conciliar con los asentados en las declaraciones o avisos presentados o cuando los documentos que amparen los actos o actividades del visitado no aparezcan asentados en dicha contabilidad, dentro del plazo que señalen las disposiciones fiscales, o cuando haya elementos para considerarlos falsos o amparen operaciones inexistentes.
  7. Se desprendan, alteren o destruyan parcial o totalmente, sin autorización legal, los sellos o marcas oficiales colocados por los visitadores o se impida por medio de cualquier maniobra que se logre el propósito para el que fueron colocados.
  8. Cuando el visitado sea emplazado a huelga o suspensión de labores, en cuyo caso sólo podrán obtener copias dentro de las 48 horas anteriores a la fecha señalada para el inicio de la huelga o suspensión de labores, sin que esto impida la continuación de la visita.
  9. Si el visitado, su representante o la persona con quien se entienda la visita se niega a permitir a los visitadores el acceso a los lugares donde se realiza la visita; así como a mantener a su disposición la contabilidad, correspondencia o contenido de cajas de valores.

En los supuestos a que se refieren las fracciones anteriores, se entenderá que la contabilidad incluye, entre otros, los papeles, discos y cintas, así como cualquier otro medio procesable de almacenamiento de datos.

En el caso de que los visitadores obtengan copias certificadas de la contabilidad por encontrarse el visitado en cualquiera de los supuestos previstos en las fracciones anteriores, deberán levantar acta parcial al respecto, con la que podrá terminar la visita domiciliaria en el domicilio o establecimientos del visitado, pudiéndose continuar el ejercicio de las facultades de comprobación en el domicilio del visitado o en las oficinas de las autoridades fiscales, donde se levantará el acta final con las formalidades a que se refiere este Código.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no es aplicable cuando los visitadores obtengan copias de sólo parte de la contabilidad. En este caso, se levantará el acta parcial señalando los documentos de los que se obtuvieron copias, pudiéndose continuar la visita en el domicilio o establecimientos del visitado. En ningún caso las autoridades fiscales podrán recoger la contabilidad del visitado.

Artículo 98. La visita en el domicilio fiscal se desarrollará conforme a las siguientes reglas:

  1. De toda visita en el domicilio fiscal se levantará acta en la que se hará constar en forma circunstanciada los hechos u omisiones que se hubieren conocido por los visitadores. Asimismo, se determinarán las consecuencias legales de tales hechos u omisiones, las que se podrán hacer constar en la misma acta o en documento por separado. Los hechos u omisiones consignados por los visitadores en las actas, hacen prueba de la existencia de tales hechos o de las omisiones encontradas, para efectos de cualquiera de las contribuciones a cargo del visitado en el período revisado.
  2. Si la visita se realiza simultáneamente en dos o más lugares, en cada uno de ellos se deberán levantar actas parciales, mismas que se agregarán al acta final que de la visita se haga, la cual puede ser levantada en cualquiera de dichos lugares. En los casos a que se refiere esta fracción, se requerirá la presencia de dos testigos en cada establecimiento visitado en donde se levante acta parcial, cumpliendo al respecto con lo previsto en la fracción II del artículo 96 Bis, de este Código.
  3. Durante el desarrollo de la visita los visitadores a fin de asegurar la contabilidad, correspondencia o bienes que no estén registrados en la contabilidad, podrán indistintamente, sellar o colocar marcas en dichos documentos, bienes o de muebles, archiveros u oficinas donde se encuentren, así como dejarlos en calidad de depósito al visitado o a la persona con quien se entienda la diligencia, previo inventario que al efecto formulen, siempre que dicho aseguramiento no impida la realización de las actividades del visitado. Para efectos de esta fracción, se considera que no impide la realización de actividades cuando se asegure contabilidad o correspondencia no relacionada con las actividades del mes en curso y los dos anteriores. En el caso de que algún documento que se encuentre en los muebles, archiveros u oficinas que se sellen, sea necesario al visitado para realizar sus actividades, se le permitirá extraerlo ante la presencia de los visitadores, quienes podrán sacar copia del mismo.
  4. Con las mismas formalidades a que se refieren las fracciones anteriores, se podrán levantar actas parciales o complementarias en las que se hagan constar hechos, omisiones o circunstancias de carácter concreto, de los que se tenga conocimiento en el desarrollo de una visita. Una vez levantada el acta final, no se podrán levantar actas complementarias sin que exista una nueva orden de visita.

    Cuando en el desarrollo de una visita las autoridades fiscales conozcan hechos u omisiones que puedan entrañar incumplimiento de las disposiciones fiscales, los consignarán en forma circunstanciada en actas parciales. También se consignarán en dichas actas los hechos u omisiones que se conozcan de terceros. En la última acta parcial que al efecto se levante se hará mención expresa de tal circunstancia y entre ésta y el acta final, deberán transcurrir veinte días durante los cuales el contribuyente podrá presentar los documentos, libros o registros que desvirtúen los hechos u omisiones. Cuando se trate de más de un ejercicio revisado o fracción de éste, se ampliará el plazo por quince días más, siempre que el contribuyente presente aviso dentro del plazo inicial de veinte días.

    Se tendrán por consentidos los hechos consignados en las actas, si transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior, el contribuyente no presenta los documentos, libros o registros de referencia o no señale el lugar en que se encuentren, siempre que éste sea el domicilio fiscal o el lugar autorizado para llevar su contabilidad o no prueba que éstos se encuentran en poder de una autoridad.
  5. Cuando resulte imposible continuar o concluir el ejercicio de las facultades de comprobación en los establecimientos del visitado, las actas en las que se hagan constar el desarrollo de una visita en el domicilio fiscal podrán levantarse en las oficinas de las autoridades fiscales. En este caso se deberá notificar previamente esta circunstancia a la persona con quien se entiende la diligencia, excepto en el supuesto de que el visitado hubiere desaparecido del domicilio fiscal durante el desarrollo de la visita.
  6. Si en el cierre del acta final de la visita no estuviere presente el visitado o su representante, se le dejará citatorio para que esté presente a una hora determinada del día siguiente, si no se presentare, el acta final se levantará ante quien estuviere presente en el lugar visitado; en ese momento cualquiera de los visitadores que haya intervenido en la visita, el visitado o la persona con quien se entiende la diligencia y los testigos firmarán el acta de la que se dejará copia al visitado. Si el visitado, la persona con quien se entendió la diligencia o los testigos no comparecen a firmar el acta, se niegan a firmarla, o el visitado o la persona con quien se entendió la diligencia se niegan a aceptar copia del acta, dicha circunstancia se asentará en la propia acta sin que esto afecte la validez y valor probatorio de la misma.
  7. Las actas parciales formarán parte integrante del acta final de la visita, debiéndose asentar así en ésta expresamente.

Las autoridades fiscales deberán concluir la visita que se desarrolle en el domicilio fiscal de los contribuyentes, dentro de un plazo máximo de seis meses contados a partir de que se les notifique a los contribuyentes el inicio de las facultades de comprobación.

El plazo a que se refiere el párrafo anterior, podrá ampliarse por periodos iguales hasta por dos ocasiones, siempre que el oficio mediante el cual se le notifique la prórroga correspondiente haya sido expedido por la autoridad o autoridades fiscales que ordenaron la visita y, en la segunda, por el superior jerárquico de la autoridad o autoridades fiscales que ordenaron la visita. En su caso, dicho plazo se entenderá prorrogado hasta que transcurra el término a que se refiera el primer párrafo de la fracción VI del artículo 98 BIS de este Código.

Si durante el plazo para concluir la visita domiciliaria, o las prórrogas que procedan de conformidad con el párrafo anterior, los contribuyentes interponen algún medio de defensa contra los actos o actividades que deriven del ejercicio de sus facultades de comprobación, dichos plazos se suspenderán desde la fecha en que se interpongan los citados medios de defensa hasta que se dicte resolución definitiva de los mismos.

Cuando las autoridades no levanten el acta final de visita dentro de los plazos mencionados, ésta se entenderá concluida en esa fecha, quedando sin efectos la orden y las actuaciones que de ella se derivaron durante dicha visita o revisión.

Las visitas en los domicilios fiscales ordenadas por las autoridades fiscales podrán concluirse anticipadamente cuando el visitado antes del inicio de la visita hubiere presentado aviso ante las autoridades fiscales correspondientes, manifestando su deseo de presentar sus estados financieros dictaminados por contador público registrado. En este caso se deberá levantar acta en la que se señale esta situación.

Artículo 98 Bis. Cuando las autoridades fiscales soliciten de los contribuyentes, responsables solidarios o terceros, informes, datos o documentos o pidan la presentación de la contabilidad o parte de ella, para el ejercicio de sus facultades de comprobación, fuera de una visita domiciliaria, se estará a lo siguiente:

  1. La solicitud se notificará en el domicilio fiscal de la persona a quien va dirigida y en su defecto, tratándose de personas físicas, también podrá notificarse en su casa habitación o lugar donde éstas se encuentren. Si al presentarse el notificador en el lugar donde deba de practicarse la diligencia, no estuviere la persona a quien va dirigida la solicitud o su representante legal, se dejará citatorio con la persona que se encuentre en dicho lugar, para que el contribuyente, responsable solidario, tercero o representante legal lo esperen a hora determinada del día hábil siguiente para recibir la solicitud; si no lo hicieren, la solicitud se notificará con quien se encuentre en el domicilio señalado en la misma y en caso de que se negase ésta a recibirla o no se encuentre a nadie, se procederá a notificar por instructivo, en los términos del artículo 70 de éste Código.
  2. En la solicitud se indicará el lugar y el plazo en el cual se debe proporcionar los informes, libros o documentos.
  3. Los informes, libros o documentos requeridos deberán ser proporcionados por la persona a quien se dirigió la solicitud, su representante o en su caso quien esté autorizado para tal efecto.
  4. Como consecuencia de la revisión de los informes, libros, datos, documentos o contabilidad requeridos a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros, las autoridades fiscales formularán oficio de observaciones en el cual harán constar en forma circunstanciada los hechos u omisiones que se hubiesen conocido e impliquen incumplimiento de las disposiciones fiscales del contribuyente o responsable solidario.
  5. Cuando no hubiera observaciones, la autoridad fiscalizadora comunicará al contribuyente o responsable solidario, mediante oficio, la conclusión de la revisión de los documentos presentados.
  6. El oficio de observaciones a que se refiere la fracción IV, se notificará cumpliendo con lo señalado en la fracción I de este artículo. El contribuyente o responsable solidario contará con un plazo de cuando menos veinte días contados a partir del día siguiente a aquel en que se le notificó el oficio de observaciones para presentar los documentos, libros o registros que desvirtúen los hechos u omisiones asentados en el mismo, así como para optar por corregir su situación fiscal. Cuando se trate de más de un ejercicio revisado o fracción de éste, se ampliará el plazo por quince días más, siempre que el contribuyente presente aviso dentro del plazo inicial de veinte días.

    Se tendrán por consentidos los hechos u omisiones consignados en el oficio de observaciones, si en el plazo a que se refiere el párrafo anterior, el contribuyente no presenta documentación comprobatoria que los desvirtúe.

    Las autoridades fiscales deberán concluir la revisión de la contabilidad que se efectúe en las oficinas de las propias autoridades dentro de un plazo máximo de seis meses contados a partir de que se le notifique a los contribuyentes el inicio de facultades de comprobación.

    El plazo a que se refiere el párrafo anterior, podrá ampliarse por períodos iguales hasta por dos ocasiones, siempre que el oficio mediante el cual se notifique la prórroga correspondiente haya sido expedido, en la primera ocasión por la autoridad o autoridades fiscales que ordenaron la citada revisión y, en la segunda, por el superior jerárquico de la autoridad o autoridades fiscales que ordenaron la citada revisión.

    Si durante el plazo para concluir la revisión de la contabilidad del contribuyente en las oficinas de las propias autoridades, o las prórrogas que procedan de conformidad con el párrafo anterior, los contribuyentes interponen algún medio de defensa contra los actos o actividades que deriven del ejercicio de sus facultades de comprobación, dichos plazos se suspenderán desde la fecha en que se interpongan los citados medios de defensa hasta que se dicte resolución definitiva de los mismos.

    El plazo que se señala en el primer párrafo de esta fracción es independiente del que se establece en los dos párrafos anteriores.

    Cuando las autoridades no notifiquen el oficio de observaciones, o en su caso, el de conclusión de la revisión dentro de los plazos mencionados, ésta se entenderá concluida en esa fecha, quedando sin efectos la orden y las actuaciones que de ella se derivaron durante dicha revisión.
  7. Dentro del plazo para desvirtuar los hechos u omisiones asentados en el oficio de observaciones, a que se refiere la fracción VI, el contribuyente podrá optar por corregir su situación fiscal en las distintas contribuciones objeto de la revisión, debiendo acreditar tal circunstancia ante la autoridad revisora.
  8. Cuando el contribuyente no corrija totalmente su situación fiscal conforme al oficio de observaciones o no desvirtúe los hechos u omisiones consignados en dicho documento, se emitirá la resolución que determine las contribuciones omitidas, la cual se notificará al contribuyente cumpliendo con lo señalado en la fracción I de este artículo y en el lugar especificado en dicha fracción.

Artículo 99. Las autoridades fiscales podrán determinar presuntivamente el valor de los actos o actividades por los que deban pagar contribuciones, cuando:

  1. Se opongan u obstaculicen la iniciación o desarrollo de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales; u omitan presentar tres o más declaraciones mensuales de cualquier contribución, hasta el momento en que se inicie el ejercicio de dichas facultades y siempre que haya vencido el plazo para la presentación de las declaraciones;
  2. No presenten los libros y registros de contabilidad, la documentación comprobatoria de más de 5% de alguno de los conceptos de las declaraciones, o no proporcionen los informes relativos al cumplimiento de las disposiciones fiscales;
  3. Se dé alguna de las siguientes irregularidades:
A.Omisión del registro de operaciones, ingresos o compras, por más de 5% sobre los declarados en un período de doce meses.
B.Registro de compras, gastos o servicios no realizados o no recibidos.
  1. Se adviertan otras irregularidades en su contabilidad que imposibiliten el conocimiento de sus operaciones.

Artículo 100. Para los efectos de la determinación presuntiva a que se refiere el Artículo anterior, las autoridades fiscales calcularán los ingresos brutos de los causantes y el valor de los actos o actividades sobre los que proceda el pago de contribuciones, para el período de que se trate, indistintamente con cualquiera de los siguientes procedimientos:

  1. Utilizando los datos de la contabilidad del causante;
  2. Tomando como base los datos contenidos de las declaraciones correspondientes a cualquier contribución, con las modificaciones que, en su caso, hubieran tenido como motivo del ejercicio de las facultades de comprobación;
  3. A partir de la información que proporcionen terceros a solicitud de las autoridades fiscales, cuando tengan relación de negocios con el causante;
  4. Con otra información obtenida por las autoridades fiscales en el ejercicio de sus facultades de comprobación;
  5. Utilizando medios indirectos de la investigación económica o de cualquier otra clase.

Artículo 101. Cuando en el desarrollo de una visita domiciliaria las autoridades se den cuenta de que el visitado se ubica en alguna de las causales de determinación presuntiva señaladas en el Artículo 97, siempre que tengan elementos suficientes para apreciar en lo fundamental la situación fiscal del visitado; procederán a requerir al causante para que mediante declaración complementaria corrija su situación fiscal en las distintas contribuciones que se causen en el período sujeto a revisión, dentro de los 30 días siguientes a su notificación.

En este caso se hará constar en acta la corrección correspondiente.

Artículo 102. Para la comprobación de los ingresos o del valor de los actos o actividades por los que se deban pagar contribuciones, las autoridades fiscales presumirán, salvo prueba en contrario:

  1. Que la información contenida en la contabilidad, documentación comprobatoria y correspondencia que se encuentren en poder del causante, corresponde a operaciones celebradas por él, aún, cuando aparezcan sin nombre o a nombre de otra persona, siempre que se logre demostrar que al menos una de las operaciones o actividades contenidas en tales elementos, fue realizada por el causante;
  2. Que la información contenida en los sistemas de contabilidad a nombre del causante, localizados en poder de personas a su servicio, o de accionistas o propietarios de la empresa, corresponde a operaciones del causante;
  3. Que los depósitos en la cuenta bancaria del causante que no correspondan a registros de su contabilidad que este obligado a llevar, son ingresos por los que se deben pagar contribuciones;
  4. Que son ingresos de la empresa por los que se deben pagar contribuciones, los depósitos hechos en cuenta personal de los gerentes, administradores o terceros, cuando efectúen pagos de deudas de la empresa con cheques de dicha cuenta o depositen en la misma, cantidades que correspondan a la empresa y ésta no los registre en contabilidad;
  5. Que las diferencias entre los activos registrados en contabilidad y las existencias reales corresponden a ingresos del último período que se revisa, por los que se deban pagar contribuciones;
  6. Que los cheques librados contra las cuentas del causante a proveedores o prestadores de servicios al mismo, que no correspondan a operaciones registradas en su contabilidad, son pagos por mercancías adquiridas o por servicios por los que el causante obtuvo ingresos.

Artículo 103. Cuando el causante omita registrar adquisiciones en su contabilidad y éstos fueren determinadas por las autoridades fiscales, se presumirá que los bienes adquiridos y no registrados, fueron enajenados y que el importe de la enajenación fue el que resulta de las siguientes operaciones:

  1. El importe determinado de adquisición, incluyendo el precio pactado y las contribuciones, intereses normales o moratorios, penas convencionales, y cualquier otro concepto que se hubiera pagado con motivo de la adquisición, se multiplica por el porciento de utilidad bruta con que opera el causante;
  2. La cantidad resultante se sumará al importe determinado de adquisición y la suma será el valor de la enajenación.

El porciento de utilidad se obtendrá de los datos contenidos en la declaración del impuesto sobre la renta del causante, en el ejercicio de que se trate, o de la última que hubiera presentado para ese efecto y se determinará dividiendo la utilidad bruta declarada entre el costo declarado. A falta de declaración se entenderá que la utilidad es de 50%.

La presunción establecida en este Artículo no se aplicará cuando el causante demuestre que la falta de registro de las adquisiciones fue motivada por caso fortuito o fuerza mayor.

Igual procedimiento se seguirá para determinar el valor por enajenación de bienes faltantes en inventarios. En este caso, si no pudiera determinarse el monto de la adquisición se considera el que corresponda a bienes de la misma especie adquiridos por el causante en el ejercicio de que se trate y en su defecto, el de mercado o el de avalúo.

Artículo 104. Siempre que los contribuyentes se coloquen en alguna de las causales de determinación presuntiva a que se refiere el artículo 99 de este Código y no puedan comprobar por el período objeto de revisión de sus ingresos así como el valor de los actos o actividades por los que deban pagar contribuciones, se presumirá que son iguales al resultado de alguna de las siguientes operaciones:

  1. Si con base en la contabilidad y documentación del causante o información de terceros pudieran reconstruirse las operaciones correspondientes cuando menos a treinta días, lo más cercano posible al cierre del ejercicio, el ingreso o el valor de los actos o actividades, se determinará con base en el promedio diario del período reconstruido, el que se multiplicará por el número de días que correspondan al período objeto de la revisión;
  2. Si la contabilidad del causante no permite reconstruir las operaciones del período de treinta días a que se refiere la fracción anterior, las autoridades fiscales tomarán como base la totalidad de ingresos o del valor de los actos o actividades que se observen durante siete días consecutivos incluyendo los inhábiles, y el promedio diario resultante se multiplicará por el número de días que corresponde al período objeto de revisión.

Al ingreso o valor de los actos o actividades estimados presuntivamente por alguno de los procedimientos anteriores, se le aplicará la tasa o tarifa que corresponda.

Artículo 104 Bis. Las autoridades fiscales que al practicar visitas a los contribuyentes o al ejercer las facultades de comprobación, a que se refiere el artículo 98 Bis de este Código, conozcan de hechos u omisiones que entrañen incumplimiento de las disposiciones fiscales, determinarán las contribuciones omitidas mediante resolución que se notificará personalmente al contribuyente, dentro de un plazo máximo de seis meses contado a partir de la fecha en que se levante el acta final de la visita o, tratándose de la revisión de la contabilidad de los contribuyentes que se efectúe en las oficinas de las autoridades fiscales, a partir de la fecha en que se concluyan los plazos a que se refiere el primer párrafo de la fracción VI del artículo 98 Bis de este Código.

Cuando las autoridades no emitan la resolución correspondiente dentro del plazo mencionado, quedará sin efectos la orden y las actuaciones que se derivaron durante la visita o revisión de que se trate.

Los plazos para concluir la visita domiciliaria o la revisión de la contabilidad que se efectúe en las oficinas de las propias autoridades fiscales y los plazos de las prórrogas que procedan, se suspenderán en los casos de:

  1. Que durante el plazo para emitir la resolución de que se trate, los contribuyentes interpongan algún medio de defensa, contra el acta final de visita o del oficio de observaciones de que se trate, o de cualquier actuación derivada del ejercicio de las facultades de comprobación por parte de la autoridad; dicho plazo se suspenderá desde la fecha en que se interpongan los citados medios de defensa y hasta que se dicte resolución definitiva de los mismos.
  2. Huelga, a partir de que se suspenda temporalmente el trabajo y hasta que termine la huelga.
  3. Fallecimiento del contribuyente, hasta en tanto se designe al representante legal de la sucesión.
  4. Cuando el contribuyente desocupe su domicilio fiscal sin haber presentado el aviso de cambio correspondiente o cuando no se le localice en el que haya señalado, hasta que se le localice.

Artículo 105. Sin perjuicio de las facultades que otorga este Código a las autoridades fiscales para la aplicación de sanciones, la Secretaría de Planeación y Finanzas podrá clausurar las negociaciones de cualquier giro, en los casos siguientes:

  1. Cuando el causante omita el pago de sus impuestos en tres meses consecutivos;
  2. Cuando el causante oponga resistencia o no proporcione en el término que la Autoridad Fiscal lo solicite, la información y documentación requerida en la práctica de Auditoria Fiscal;
  3. Cuando se inicien operaciones mercantiles o industriales que requieran licencia o permiso del Ejecutivo, sin haberlo obtenido previamente.

Para efectuar la clausura que señala este Artículo, deberá requerirse previamente al causante concediéndose un término de tres días para el cumplimiento de sus obligaciones, apercibiéndolo que de no hacerlo se procederá a clausura sin más trámite.

Artículo 105 Bis. Para los efectos de lo dispuesto por la fracción XI del artículo 95 de este Código, las inspecciones y verificaciones se realizarán conforme a lo siguiente:

  1. Se llevará a cabo en el domicilio fiscal, establecimientos, sucursales, locales, puestos fijos o semifijos en la  vía pública, o cualesquier lugar siempre que se encuentren abiertos al público en general, donde se realicen enajenaciones, presten servicios o contraten el uso o goce temporal de bienes, así como en los lugares donde se almacenen las mercancías.
  2. Al presentarse los visitadores al lugar donde deba practicarse la diligencia, entregarán la orden de inspección o verificación al visitado, a su representante legal, al encargado o a quien se encuentre al frente del lugar verificado, indistintamente, y con dicha persona se entenderá la inspección o verificación.
  3. Los visitadores se deberán identificar ante la persona con quien se entienda la diligencia, requiriéndola para que designe dos testigos; si éstos no son designados o los designados no aceptan servir como tales, los visitadores los designarán, haciendo constar esta situación en el acta que levanten, sin que esta circunstancia invalide los resultados de la inspección.
  4. En toda visita de inspección o verificación se levantará acta en la que se hará constar de forma circunstanciada los hechos u omisiones conocidos por los visitadores, en los términos de este Código y en su caso, las irregularidades detectadas durante la inspección.
  5. Si al cierre del acta de inspección el visitado o la persona con quien se entendió la diligencia o los testigos se niegan a firmar el acta, o el visitado o la persona con quien se entendió la diligencia se niega a aceptar el original del acta, dicha circunstancia se asentará en la propia acta, sin que esto afecte la validez y valor probatorio de la misma; dándose por concluida la visita de inspección.
  6. Si con motivo de la visita de inspección a que se refiere este artículo, las autoridades conocieron incumplimientos a las disposiciones fiscales, se procederá a la formulación de la resolución correspondiente. Si se observa que el visitado no se encuentra inscrito en el Registro de Causantes, la autoridad requerirá los datos necesarios para su inscripción, sin perjuicio de las sanciones y demás consecuencias legales derivadas de dicha omisión.

Artículo 106. Los hechos afirmados en los dictámenes que formulen contadores públicos sobre los estados financieros y su relación con las declaraciones fiscales, se presumirán ciertos, salvo prueben en contrario, si reúnen los siguientes requisitos:

  1. Que el Contador Público que dictamine esté registrado en la Secretaría de Planeación y Finanzas del Estado. Se inscribirá para estos efectos a las personas de nacionalidad mexicana que tengan título de contador público registrado en la Secretaría de Educación Pública y en el Gobierno del Estado y que sean miembros de un Colegio de Contadores reconocido por esas autoridades;
  2. Que el dictamen se formule conforme a las normas y procedimientos de auditoria generalmente aceptados y de acuerdo con las disposiciones fiscales relativas.

Las Autoridades Fiscales del Estado, podrán cerciorarse mediante revisión y pruebas selectivas del cumplimiento de esta Fracción.

Las opiniones contenidas en los dictámenes no obligan a las autoridades fiscales, las que podrán ejercer directamente sus facultades de vigilancia y comprobación sobre los sujetos pasivos o responsables solidarios y expedir las liquidaciones de créditos fiscales que correspondan.

Artículo 106 Bis. En el caso de que con motivo de sus facultades de comprobación, las autoridades fiscales soliciten datos, informes o documentos del contribuyente, responsable solidario o tercero, se estará a lo siguiente:

Se tendrán los siguientes plazos para su presentación:

  1. Los libros y registros que formen parte de su contabilidad, solicitados en el curso de una visita o revisión, deberán presentarse en el momento de la diligencia;
  2. Seis días contados a partir del siguiente a aquél en que se le notificó la solicitud respectiva, cuando los documentos sean de los que deba tener en su poder el contribuyente y se los soliciten durante el desarrollo de una visita; y
  3. Quince días contados a partir del siguiente a aquél en que se le notificó la solicitud respectiva, en los demás casos.

Los plazos a que se refiere este artículo, se podrán ampliar por las autoridades fiscales por diez días más, cuando se trate de informes cuyo contenido sea difícil de proporcionar o de difícil obtención.

Artículo 107. Los actos y resoluciones de las Autoridades Fiscales se presumirán legales, sin embargo, dichas autoridades deberán probar los hechos que motiven los actos o resoluciones cuando el afectado los niegue lisa y llanamente, a menos que la negativa implique la afirmación de otros hechos.

Artículo 108. El personal oficial que intervenga en los diversos trámites relativos a la aplicación de las disposiciones tributarias estará obligado a guardar absoluta reserva en lo concerniente a las declaraciones y datos suministrados por los causantes o por terceros con ellos relacionados. Dicha reserva no comprenderá los casos que señalen las leyes fiscales y aquellos en que deban suministrarse datos a los funcionarios encargados de la administración y de la defensa de los intereses fiscales estatales, a las autoridades estatales, a las autoridades judiciales en procesos del orden penal o a los tribunales competentes que conozcan de pensiones alimenticias.

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