CFEA Título IV. Capítulo III. De la inspección fiscal
  

Reformado POE 31 Diciembre 2014

Artículo 128. El objetivo de las facultades de comprobación es investigar el cumplimiento de las obligaciones fiscales, la comisión de infracciones a las disposiciones fiscales, y determinar en su caso, las contribuciones omitidas o créditos fiscales en apego a las leyes aplicables a cargo de los contribuyentes, los responsables solidarios o los terceros con ellos relacionados.

Reformado POE 31 Diciembre 2014

Artículo 129. Las autoridades fiscales, a fin de comprobar que los contribuyentes, los responsables solidarios o los terceros con ellos relacionados han cumplido con las disposiciones fiscales y, en su caso, determinar las contribuciones omitidas o los créditos fiscales, así como para comprobar la comisión de delitos fiscales y para proporcionar información a otras autoridades fiscales estarán facultadas para:

  1. Practicar visitas en el domicilio de los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados para revisar sus mercancías, productos, materias primas u otros objetos; libros y registros contables y sociales, documentación comprobatoria de sus operaciones civiles, mercantiles o sociales, contratos, actas, control de inventarios, documentos y correspondencia que tengan relación con las obligaciones fiscales y en su caso, asegurarlos dejando en calidad de depositario al visitado, previo inventario que al efecto se formule.
  2. Requerir a los sujetos pasivos con el fin de que exhiban en su domicilio o en el domicilio de las autoridades libros y registros contables y sociales, documentación comprobatoria de sus operaciones civiles, mercantiles o sociales, contratos, actas, control de inventarios, correspondencia y los demás documentos, informes y datos que se consideren necesarios para verificar el cumplimiento de sus obligaciones fiscales.
  3. Requerir a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados para que exhiban en su domicilio o en el domicilio de las autoridades fiscales los asientos de su contabilidad, documentación, la correspondencia y proporcionen todo tipo de datos e informes que se refieran a las operaciones realizadas con aquéllos que se estimen necesarios para comprobar el cumplimiento de las disposiciones fiscales, así como que proporcionen los datos o informes que tengan relación con dicho cumplimiento.
  4. Recabar de los funcionarios y empleados públicos y de los fedatarios, los informes y datos que posean con motivo de sus funciones.
  5. Proceder a la realización de cualquier acto de fiscalización para la clasificación, valuación o comprobación de toda clase de bienes y servicios relacionados con las obligaciones fiscales establecidas en este Código.
  6. Revisar en tránsito o en los lugares de almacenamiento, los vehículos o mercancías que deban ser amparados por documentación prevista en las leyes fiscales.

En estos casos, el inspector deberá estar facultado para la vigilancia del cumplimiento de los ordenamientos relativos, dentro de la zona en que se haga la verificación.

  1. Allegarse las pruebas necesarias para denunciar ante el ministerio público la posible comisión de delitos fiscales, o en su caso para formular la querella respectiva.
  2. Rectificar los errores aritméticos, omisiones u otros que aparezcan en las declaraciones, solicitudes o avisos, para lo cual las autoridades fiscales podrán requerir al contribuyente la presentación de la documentación que proceda, para la rectificación del error u omisión de que se trate.
  3. Revisar los dictámenes formulados por contadores públicos sobre el cumplimiento de obligaciones fiscales.
  4. Verificar el monto total de salarios y demás prestaciones que se deriven de una relación laboral.
  5. Revisar las declaraciones que en los términos de este Código se presenten, así como toda la información con que dispongan con base en la que puedan verificar tanto la presentación en tiempo y forma de tales declaraciones, como el entero de las contribuciones previstas en este Código y, en general, la correcta aplicación de sus disposiciones.
  6. Verificar previamente a la realización de las diversiones y espectáculos públicos y celebración de loterías, rifas, sorteos, concursos y juegos con apuestas, según el caso, que se cuente con las licencias, permisos o autorizaciones de las autoridades competentes en los términos de este Código, y en caso de no exhibirse éstos, se hará del conocimiento a dichas autoridades para los efectos legales a que haya lugar.

Reformado POE 21 Diciembre 2020

  1. Verificar el número de personas que ingresan a las diversiones y espectáculos públicos, así como el valor que se perciba y la forma en que se manejan los boletos.
  2. Presenciar la celebración de loterías, rifas, sorteos, concursos y juegos con apuestas y verificar los ingresos que se perciban.

Adicionado POE 21 Diciembre 2020

  1. Realizar la inscripción o actualización en el Padrón de Contribuyentes del Estado basándose en los datos que las personas le proporcionen de conformidad con este artículo u otro medio legal; y
  2. Corregir los datos del Padrón de Contribuyentes del Estado con base en evidencias que recabe, incluyendo aquéllas proporcionadas por terceros.  

Adicionado POE 31 Diciembre 2014

Artículo 129 Bis. Las autoridades fiscales podrán solicitar de los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, datos, informes o documentos, para planear y programar actos de fiscalización, sin que se cumpla con lo dispuesto por las fracciones IV a VI del artículo 131 BIS de este Código.

No se considerará que las autoridades fiscales inician el ejercicio de sus facultades de comprobación, cuando únicamente soliciten los datos, informes y documentos a que se refiere este artículo, pudiendo ejercerlas en cualquier momento.

Reformado POE 31 Diciembre 2014

Artículo 130. Cuando al ejercerse las facultades de comprobación se descubran bienes cuya tenencia, producción, explotación, transportación y almacenamiento deben ser gravados por tributos establecidos por las leyes fiscales, sin la documentación o los comprobantes oficiales necesarios, o cuando se haya infringido dichas leyes con el objeto de evadir el pago de los créditos fiscales, se procederá al embargo de los bienes correspondientes.

Reformado POE 31 Diciembre 2014

Artículo 131. Las visitas domiciliarias previstas en las Fracciones I y III del artículo 129 del presente Código se sujetarán a las reglas siguientes:

  1. Sólo se practicarán por mandamiento escrito de autoridad fiscal competente, que expresará:
  1. El nombre de la persona a quien va dirigida la visita y lugar o lugares donde debe llevarse a cabo. Cuando se ignore el nombre de la persona que deba ser visitada, se señalarán datos suficientes que permitan su identificación. El aumento de lugares a visitar deberá notificarse al visitado.
  2. El nombre de los visitadores que practicarán la diligencia, los cuales podrán actuar en forma separada o conjunta y podrán ser sustituidos, aumentados o reducidos por la autoridad que expidió la orden y en este caso se comunicará por escrito al visitado esta circunstancia.
  3. Las contribuciones de cuya revisión se trate y, en su caso, el periodo sujeto a revisión a que deberá limitarse la visita. Esta podrá ser de carácter general para verificar el cumplimiento de las disposiciones fiscales durante cierto tiempo, o concretarse a determinados aspectos.

Reformado P.O. 31 Diciembre 2015

  1. Al iniciar la visita, los visitadores entregarán la orden al visitado o a su representante y si no estuvieren presentes, dejarán citatorio a la persona que se encuentre en el lugar en que deba practicarse la diligencia, para que el mencionado visitado o su representante legal los esperen a hora determinada del día siguiente para recibir la orden de visita; si no lo hicieren, la visita se iniciará con quien se encuentre en el lugar visitado.

    Iniciada la visita en el domicilio fiscal, los visitadores que en ella intervengan se deberán identificar ante la persona con quien se entiende la diligencia.

    Si el contribuyente presenta aviso de cambio de domicilio después de recibido el citatorio, la visita podrá llevarse a cabo en el nuevo domicilio manifestado por el contribuyente y en el anterior, cuando el visitado conserve el local de éste, sin que para ello se requiera nueva orden o ampliación de la orden de visita, haciendo constar tales hechos en el acta que levanten.

    Si la visita se realiza simultáneamente en dos o más lugares, en cada uno de ellos se deberán levantar actas parciales, mismas que se agregarán al acta final que de la visita se haga, la cual puede ser levantada en cualquiera de dichos lugares. En los casos a que se refiere esta fracción se requerirá la presencia de dos testigos en cada establecimiento visitado en donde se levante el acta parcial.
  1. El visitado será requerido para que proponga dos testigos y en su ausencia o negativa serán designados por el personal que practique la visita, haciendo constar esta situación en el acta de visita, sin que esta circunstancia invalide los resultados de la visita.

    Los testigos pueden ser sustituidos en cualquier momento por no comparecer al lugar en donde se esté llevando a cabo la visita, por ausentarse de él antes de que concluya la diligencia o por manifestar su voluntad de dejar de ser testigo, en tales circunstancias la persona con la que se entienda la visita deberá designar de inmediato otros y ante su negativa o impedimento de los designados, los visitadores podrán designar a quienes deban sustituirlos, lo cual no invalida los resultados de la visita.
  2. Los libros, registros y documentos serán examinados en el domicilio, establecimiento o dependencia del visitado. Para tal efecto, el visitado deberá permitir al personal actuante, el acceso a todos sus locales o dependencias y exhibir la documentación contenida en archiveros, escritorios y demás mobiliario de oficina; asimismo, desde el momento del inicio de la visita hasta su terminación, mantendrá a disposición de los visitadores tales libros, registros y documentos. La autoridad fiscal, tomará las medidas necesarias para el cumplimiento de este precepto.

    Los libros, registros y documentos, sólo podrán recogerse, cuando exista peligro de que el visitado se ausente o pueda realizar maniobras para impedir el inicio o desarrollo de la diligencia, los visitadores también podrán proceder al aseguramiento de la contabilidad.

Reformado POE 29 Diciembre 2021

Para estos efectos, se entiende que no se impide la realización de actividades cuando se asegure contabilidad o correspondencia no relacionada con las actividades del mes en curso y los dos anteriores. En el caso de que algún documento que se encuentre en los muebles, archiveros u oficinas que se sellen, sea necesario al visitado para realizar sus actividades, se le permitirá extraerlo ante la presencia de los visitadores, quienes podrán sacar copia del mismo.

Adicionado POE 29 Diciembre 2021

Los visitadores tendrán la facultad para realizar la valoración de los documentos o informes obtenidos de terceros en el desarrollo de la visita, así como de los documentos, libros o registros que presente el contribuyente dentro de los 20 días establecidos para desvirtuar los hechos u omisiones mencionados en la última acta parcial. La valoración comprenderá la idoneidad y alcance de los documentos, libros, registros o informes de referencia, como resultado del análisis, la revisión, la comparación, la evaluación o la apreciación, realizadas en lo individual o en su conjunto, con el objeto de desvirtuar o no los citados hechos u omisiones.

  1. Los visitadores harán constar en el acta los hechos y omisiones observados y al concluir la visita cerrarán el acta haciendo constar los resultados en forma circunstanciada.

    Las opiniones de los visitadores sobre el cumplimiento o incumplimiento de las disposiciones fiscales, o sobre la situación financiera del visitado, no producirá efectos de resolución fiscal; asimismo, el visitado o cualquiera de sus empleados podrá expresar en el acta si está conforme con su contenido o los motivos de su inconformidad, expresados también en forma circunstanciada.
  2. El visitado o la persona con quien se entienda la diligencia, los testigos y los visitadores firmarán el acta. Si el visitado o los testigos se niegan a firmar, así lo harán constar los visitadores sin que esta circunstancia afecte el valor probatorio del documento. Un ejemplar del acta se entregará en todo caso al visitado o a la persona con quien se entienda la diligencia.

Adicionado POE 29 Diciembre 2021

Si al cierre del acta que se levante, el visitado o la persona con quien se entendió la diligencia o los testigos se niegan a firmar el acta, o el visitado o la persona con quien se entendió la diligencia se niegan a aceptar copia del acta, dicha circunstancia se asentará en la propia acta, sin que esto afecte la validez y valor probatorio de la misma; dándose por concluida la diligencia.

  1. Con las mismas formalidades indicadas en la fracción anterior, se levantarán actas parciales o complementarias para hacer constar hechos concretos en el curso de una visita.
  2. La autoridad fiscal deberá levantar una última acta parcial de visita, en la cual se harán constar los hechos y omisiones detectados en la revisión. El visitado o quien lo represente, podrá inconformarse con los hechos contenidos en la última acta parcial, mediante escrito que deberá presentar dentro de los veinte días siguientes a la emisión de la misma en las oficinas de la Autoridad, en el que expresará las razones de su inconformidad y ofrecerá y rendirá las pruebas documentales pertinentes; en caso de que no se formule inconformidad, no se ofrezcan pruebas, o no se rindan las ofrecidas, antes del cierre de la visita, se perderá el derecho a hacerlo posteriormente, y se tendrá al visitado conforme con los hechos asentados en las actas.
  3. Los visitados, sus representantes o la persona con quien se entienda la visita en el domicilio fiscal, están obligados a permitir a los visitadores designados por las autoridades fiscales el acceso al lugar o lugares objeto de la misma, así como mantener a su disposición la contabilidad y demás papeles que acrediten el cumplimiento de las disposiciones fiscales de los que los visitadores podrán sacar copias para que previo cotejo con sus originales se certifiquen por éstos y sean anexados a las actas parciales o complementarias que levanten con motivo de la visita. También deberán permitir la verificación de bienes y mercancías, así como de los documentos, discos, cintas o cualquier otro medio procesable de almacenamiento de datos que tenga el contribuyente en los lugares visitados.

    Cuando los visitados lleven su contabilidad o parte de ella con el sistema de registro electrónico, o microfilmen o graben en discos ópticos o en cualquier otro medio que autorice la autoridad fiscal federal, deberán poner a disposición de los visitadores el equipo de cómputo y sus operadores, para que los auxilien en el desarrollo de la visita.
  4. Cuando resulte imposible continuar o concluir el ejercicio de las facultades de comprobación en los establecimientos del visitado, las actas en las que se haga constar el desarrollo de una visita en el domicilio fiscal podrán levantarse en el lugar en el que puedan efectuarse los procedimientos correspondientes, de conformidad con el artículo 30 del presente Código o en las oficinas de las autoridades fiscales. En este caso se deberá notificar previamente esta circunstancia a la persona con quien se entiende la diligencia, excepto en el supuesto de que el visitado hubiere desaparecido del domicilio fiscal durante el desarrollo de la visita.
  5. Cuando de la revisión de las actas de visita y demás documentación vinculada a éstas, se observe que el procedimiento no se ajustó a las normas aplicables, que pudieran afectar la legalidad de la determinación del crédito fiscal, la autoridad podrá de oficio, por una sola vez, reponer el procedimiento, a partir de la violación formal cometida. La presente regla podrá ser aplicada también en el caso de las revisiones de gabinete y de dictámenes que en ejercicio de sus facultades practiquen las autoridades fiscales.

    Lo señalado en esta fracción, será sin perjuicio de la responsabilidad en que pueda incurrir el servidor público que motivó la violación.

    Las autoridades fiscales, durante el mismo ejercicio fiscal en que ejerzan sus facultades de comprobación, no podrán iniciar más de dos visitas domiciliarias, respecto de las mismas contribuciones, periodo e idéntico sujeto pasivo de la relación jurídica tributaria, con excepción de que cuando haya identidad en el sujeto y la contribución, el objeto sea diferente.

    Concluida la visita en el domicilio fiscal, para iniciar otra a la misma persona, se requerirá nueva orden. En el caso de que las facultades de comprobación se refieran a las mismas contribuciones y periodos, sólo se podrá efectuar la nueva revisión cuando se comprueben hechos diferentes a los ya revisados. La comprobación de hechos diferentes deberá estar sustentada en información, datos o documentos de terceros, en la revisión de conceptos específicos que no se hayan revisado con anterioridad, en los datos aportados por los particulares en las declaraciones complementarias que se presenten o en la documentación aportada por los contribuyentes en los medios de defensa que promuevan y que no hubiera sido exhibida ante la autoridad fiscal durante el ejercicio de las facultades de comprobación previstas en las disposiciones fiscales.
  6. Las autoridades fiscales deberán concluir la visita domiciliaria o la revisión de la documentación que se realice en las oficinas de las propias autoridades, dentro de un plazo máximo de doce meses contados a partir de que se notifique la orden de visita o el requerimiento respectivo. Cuando las autoridades no cierren el acta final de visita o no notifiquen el oficio de observaciones, o en su caso, el de conclusión de la revisión, en el plazo mencionado, se entenderá concluida en esa fecha, y quedará sin efectos la orden y las actuaciones que se derivaron durante la visita o revisión de que se trate.

    No se computarán dentro del plazo de doce meses previsto en el párrafo anterior, los plazos con los que cuentan los contribuyentes para efectos de desvirtuar los hechos y omisiones detectadas en la auditoría, así como para exhibir documentación, de conformidad con la fracción VIII del presente artículo.
  7. Las visitas domiciliarias ordenadas por las autoridades fiscales, deberán concluirse anticipadamente, cuando el contribuyente haya presentado ante éstas, antes del inicio de la visita, aviso para dictaminar el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, siempre que dicho aviso se haya presentado en el plazo y cumpliendo los requisitos establecidos en este Código. La conclusión anticipada de la visita, sólo será con relación a las contribuciones y período a dictaminar.

    En estos casos se deberá levantar acta en la que se señale esta situación.
  8. Los plazos para concluir las visitas domiciliarias o las revisiones de gabinete, así como la reposición del procedimiento que establece la fracción XI del presente artículo, se suspenderán en los casos de:

    a) Huelga, a partir de que se suspenda temporalmente el trabajo y hasta que termine la misma.

    b) Fallecimiento del contribuyente, hasta en un plazo que no exceda de un año, si antes no se hubiere aceptado el cargo de representante legal de la sucesión.

    c) Cuando el contribuyente desocupe su domicilio fiscal sin haber presentado el aviso de cambio correspondiente o cuando no se le localice en el que haya señalado, hasta que se le localice, y

    d) Cuando el contribuyente no atienda el requerimiento de datos, informes o documentos solicitados por las autoridades fiscales para verificar el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, durante el periodo que transcurra entre el día del vencimiento del plazo otorgado en el requerimiento y hasta el día en que conteste o atienda el requerimiento, sin que la suspensión pueda exceder de seis meses. En el caso de dos o más solicitudes de información, se sumarán los distintos periodos de suspensión y en ningún caso el periodo de suspensión podrá exceder de un año.

Adicionado POE 29 Diciembre 2021

e) Cuando los contribuyentes interpongan algún medio de defensa contra los actos o actividades que deriven del ejercicio de sus facultades de comprobación, dichos plazos se suspenderán desde la fecha en que se interpongan los citados medios de defensa hasta que se dicte resolución definitiva de los mismos.

Reformado POE 29 Diciembre 2021

Tratándose de la reposición del procedimiento que refiere la fracción XI del presente artículo, el plazo se suspenderá a partir de que la autoridad informe al contribuyente la reposición del procedimiento. Dicha suspensión no podrá exceder de un plazo de dos meses contados a partir de que la autoridad notifique al contribuyente la reposición del procedimiento.

Adicionado POE 31 Diciembre 2014

Artículo 131 Bis. Cuando las autoridades fiscales soliciten de los contribuyentes, responsables solidarios o terceros, informes, datos o documentos o pidan la presentación de la contabilidad o parte de ella, para el ejercicio de sus facultades de comprobación, fuera de una visita domiciliaria, se estará a lo siguiente:

  1. La solicitud se notificará en el domicilio fiscal de la persona a la que va dirigida y en su defecto, tratándose de personas físicas, también podrá notificarse en su casa habitación o en el lugar donde éstas se encuentren. Si al presentarse el notificador en el lugar donde deba de practicarse la diligencia, no estuviere la persona a quien va dirigida la solicitud o su representante legal, se dejará citatorio con la persona que se encuentre en dicho lugar, para que el contribuyente, responsable solidario, tercero o representante legal lo esperen a hora determinada el día siguiente para recibir la solicitud; si no se atendiere el citatorio, la solicitud se notificará con quien se encuentre en el domicilio señalado en la misma.
  2. En la solicitud se indicará el lugar y el plazo en el cual se deberán proporcionar los informes o documentos.
  3. Los informes, libros o documentos requeridos deberán ser proporcionados por la persona a quien se dirigió la solicitud o por su representante.

Reformado POE 29 Diciembre 2021

  1. Como consecuencia de la revisión de informes, datos, documentos o contabilidad requeridos a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros, las autoridades fiscales formularán oficio de observaciones, en el cual harán constar en forma circunstanciada los hechos u omisiones que se hubieren conocido y entrañen incumplimiento de las disposiciones fiscales del contribuyente o responsable solidario.
  2. En el caso de que existan o no existan observaciones, las autoridades fiscales dentro del plazo a que se refiere la fracción XII del artículo 131 de este Código, formularán oficio en el que se dé a conocer al contribuyente, responsable solidario o tercero, el resultado de la revisión.
  3. El oficio de observaciones a que se refiere la fracción IV anterior, se notificará en el lugar señalado en la fracción l de este artículo. El contribuyente contará con un plazo de veinte días contados a partir del siguiente a aquel en que se notificó el oficio de observaciones, para presentar los documentos, libros o registros que desvirtúen los hechos u omisiones asentados en el mismo. Este plazo no se contabilizará dentro del plazo de doce meses previsto en la fracción anterior.
    Se tendrán por consentidos los hechos u omisiones consignados en el oficio de observaciones, si en el plazo a que se refiere el párrafo anterior, el contribuyente no presenta documentación comprobatoria que los desvirtúe, y

Adicionado POE 29 Diciembre 2021

  1. La resolución que determine las contribuciones omitidas se notificará en el lugar señalado en la fracción I de este artículo.

Adicionado POE 31 Diciembre 2014

Artículo 131 Ter. En el caso de que con motivo de sus facultades de comprobación, las autoridades fiscales soliciten informes, datos, documentos, la presentación de la contabilidad o parte de ella, del contribuyente, responsable solidario o tercero, deberán presentarse dentro de los siguientes plazos:

  1. Los comprobantes o declaraciones de pago de contribuciones, libros o registros que forman parte de la contabilidad, solicitados en el curso de una visita domiciliaria, deberán presentarse de inmediato, así como los diagramas y el diseño de sistema de registro electrónico, en su caso.
  2. Seis días contados a partir del siguiente a aquel en que se notificó la solicitud respectiva, cuando se trate de documentos que deba tener en su poder el contribuyente conforme a la legislación aplicable y le sean solicitados durante el desarrollo de la visita domiciliaria, o en el caso de la revisión en las oficinas de las autoridades y
  3. Diez días contados a partir del siguiente a aquel en que se le notificó la solicitud respectiva, en los demás casos.

Las autoridades fiscales podrán, por una única vez, ampliar hasta en seis días más, los plazos antes señalados, cuando justifique su petición.

Adicionado POE 31 Diciembre 2014

Artículo 131 Quáter. Las visitas de verificación fiscal previstas en el artículo 129, fracción V de este Código, sólo se practicarán mediante mandamiento escrito de autoridad competente debidamente fundado en el que se expresará nombre, denominación o razón social del visitado, lugar a inspeccionarse o verificarse, y objeto de la visita. Cuando se ignore el nombre, denominación o razón social del propietario, el personal actuante obtendrá al momento de efectuarse la visita de inspección, los datos que permitan la identificación del visitado.

Al iniciarse la verificación o inspección en el domicilio señalado en la orden, los visitadores que en ella intervengan se deberán identificar ante la persona con quien se entienda la diligencia, a fin de que ella constate que las personas nombradas en la orden de visita y las que comparecen a su realización son las mismas, lo cual quedará debidamente circunstanciado en el acta que al efecto se levante.

De toda visita de verificación fiscal se levantará acta circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por la persona con quien se hubiere entendido la diligencia o por quien la practique si aquélla se hubiere negado a proponerlos, de la cual se dejará copia a la persona con quien se entendió la diligencia aunque se hubiere negado a firmar, lo que no afectará la validez de la diligencia ni del documento de que se trate, siempre y cuando el verificador o inspector haga constar la circunstancia en la propia acta. Los hechos u omisiones consignados por los visitadores en las actas harán prueba plena de la existencia de tales hechos u omisiones, con excepción de aquellos controvertidos por el contribuyente, sin producir efectos de resolución final.

Artículo 132. En los casos en que, al practicarse la visita, auditoría, inspección o revisión, los encargados presentes se nieguen a permitir el inicio de ella o durante el desarrollo de la misma nieguen a los visitadores el acceso a los locales o dependencias, o bien se nieguen a exhibir la documentación contenida en archiveros, escritorios y demás mobiliario de oficina, el personal que practique la diligencia sellará los locales, oficinas, vehículos o muebles cuya inspección no se le permita.

Adicionado POE 31 Diciembre 2014

Artículo 132 Bis. Cuando las autoridades fiscales en el ejercicio de sus facultades de comprobación revisen el dictamen y demás información a que se refiere este artículo, estarán a lo siguiente:

  1. Primeramente se requerirá al contador público que haya formulado el dictamen lo siguiente:
  1. Cualquier información que conforme a este Código y demás leyes fiscales debiera estar incluida en los estados financieros dictaminados para efectos fiscales.
  2. La exhibición de los papeles de trabajo elaborados con motivo de la auditoría practicada, los cuales, en todo caso, se entiende que son propiedad del contador público.
  3. La información que se considere pertinente para cerciorarse del cumplimiento de las obligaciones fiscales del contribuyente.

La revisión a que se refiere esta fracción se llevará a cabo con el contador público que haya formulado el dictamen. Esta revisión no deberá exceder de un plazo de seis meses contados a partir de que se notifique al contador público la solicitud de información.

Cuando la autoridad, dentro del plazo mencionado, no requiera directamente al contribuyente la información a que se refiere el inciso c) de esta fracción o no ejerza directamente con el contribuyente las facultades a que se refiere la fracción II del presente artículo, no podrá volver a revisar el mismo dictamen, salvo cuando se revisen hechos diferentes de los ya revisados.

  1. Habiéndose requerido al contador público que haya formulado el dictamen la información y los documentos a que se refiere la fracción anterior, después de haberlos recibido o si estos no fueran suficientes a juicio de las autoridades fiscales para conocer la situación fiscal del contribuyente, o si estos no se presentan dentro de los plazos que establece el artículo 131 TER de este Código, o dicha información y documentos son incompletos, las citadas autoridades podrán, a su juicio, ejercer directamente con el contribuyente sus facultades de comprobación.
  2. Las autoridades fiscales podrán, en cualquier tiempo, solicitar a los terceros relacionados con el contribuyente o responsables solidarios, la información y documentación para verificar si son ciertos los datos consignados en el dictamen y en los demás documentos, en cuyo caso, la solicitud respectiva se hará por escrito, notificando copia de la misma al contribuyente.

La visita domiciliaria o el requerimiento de información que se realice a un contribuyente que dictamine sus estados financieros en los términos de este Código, cuyo único propósito sea el obtener información relacionada con un tercero, no se considerara revisión de dictamen.

Para el ejercicio de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales, no se deberá observar el orden establecido en este artículo, cuando:

  1. En el dictamen exista abstención de opinión, opinión negativa o salvedades que tengan implicaciones fiscales.
  2. En el caso de que se determinen diferencias de impuestos a pagar y estos no se enteren de conformidad con las disposiciones fiscales o las reglas que al efecto emita la Secretaría de Finanzas.
  3. El dictamen no surta efectos fiscales.
  4. El contador público que formule el dictamen no esté autorizado o su registro esté suspendido o cancelado.
  5. El contador público que formule el dictamen desocupe el local donde tenga su domicilio fiscal, sin presentar el aviso de cambio de domicilio.
  6. Tratándose de la revisión de los conceptos modificados por el contribuyente, que origine la presentación de declaraciones complementarias posteriores a la emisión de dictamen del ejercicio al que correspondan las modificaciones.
  7. Cuando el dictamen de cumplimiento de obligaciones fiscales se haya presentado en forma extemporánea.

Tratándose de la revisión de pagos provisionales o mensuales, solo se aplicará el orden establecido en este artículo, respecto de aquellos comprendidos en los periodos por los cuales ya se hubiera presentado el dictamen.

Artículo 133. Los hechos afirmados en los dictámenes que formulen contadores públicos sobre los estados financieros y su relación con las declaraciones fiscales, se presumirán ciertos, salvo prueba en contrario, si reúnen los siguientes requisitos:

Reformado POE 31 Diciembre 2014

  1. Que el contador público que dictamine esté registrado en la Secretaría de Finanzas. Se inscribirá para estos efectos a las personas de nacionalidad mexicana que tenga título de contador público registrado en la Secretaría de Educación Pública y estén registrados para dictaminar estados financieros en materia fiscal federal ante el Servicio de Administración Tributaria.

Reformado POE 8 Agosto 2005

  1. Que el dictamen se formule conforme a las normas y procedimientos de auditoría generalmente aceptados y de acuerdo con las disposiciones fiscales relativas, la Secretaría de Finanzas podrá cerciorarse del cumplimiento de esta fracción.

Las opiniones o interpretaciones contenidas en los dictámenes no obligan a las autoridades fiscales, las que podrán ejercer directamente sus facultades de inspección y comprobación sobre los sujetos pasivos o responsables solidarios y determinar las liquidaciones de impuestos omitidos que correspondan.

Adicionado POE 31 Diciembre 2014

Artículo 133 Bis. Los contribuyentes del impuesto sobre nóminas, podrán dictaminar por contador público registrado el cumplimiento de sus obligaciones fiscales referidas en el capítulo VII de la Ley de Hacienda del Estado de Aguascalientes, de acuerdo con las reglas de carácter general que para tal efecto emita la Secretaría de Finanzas del Estado.

Para tal efecto, mediante escrito libre los contribuyentes manifestarán ante la Secretaría de Finanzas del Estado que optan por presentar el dictamen a que se refiere el párrafo anterior, en un plazo no mayor de 30 días hábiles, contados a partir de la fecha del escrito respectivo.

Adicionado POE 31 Diciembre 2014

Artículo 133 Ter. Las revisiones o las visitas domiciliarias ordenadas para verificar el cumplimiento del impuesto sobre nóminas deberán concluirse anticipadamente, cuando el contribuyente objeto de la revisión o visita antes del inicio de la auditoría hubiere presentado el aviso que consigna el Artículo anterior, siempre que el escrito correspondiente cumpla con los requisitos indicados en dicho precepto.

El dictamen que practique el contador público registrado, deberá reunir los requisitos previstos en el Artículo 133 del presente Código.

Reformado POE 8 Agosto 2005

Artículo 134. Las diferencias de impuestos a cargo de contribuyentes determinados por el contador público, serán recibidas por la Secretaría de Finanzas como manifestaciones espontáneas, y por lo tanto, no se aplicarán sanciones, salvo los recargos correspondientes.

Reformado POE 8 Agosto 2005

Artículo 135. En caso de falsedad en el dictamen de contadores públicos, determinada por la Secretaría de Finanzas, esta previa audiencia con el contador, suspenderá hasta por tres años los efectos del registro a que se refiere la fracción I del artículo 133; si hubiera reincidencia o el autor hubiera participado en la comisión de un delito fiscal, se procederá a la cancelación de dicho registro.

Para efectos de este artículo, se considera que hay reincidencia cuando se repite, por más de una vez, la falsedad en los dictámenes.

Adicionado POE 29 Diciembre 2021

Artículo  135 BIS. En los casos en que se corrija la situación fiscal antes de que se haya notificado la resolución que se dicte con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación, a petición del contribuyente se podrán compensar los saldos a favor que tenga del mismo impuesto, previa solicitud que formule a la autoridad fiscal y solo en caso de resolución favorable que la misma le otorgue y ésta resuelva que la compensación es procedente.

La autoridad fiscal podrá solicitar los documentos e informes que considere necesarios para determinar la procedencia de los saldos a favor, independientemente de que éstos se hubieran generado en un periodo o ejercicio distinto al revisado. En ese caso no se considerará que la autoridad fiscal ésta ejerciendo sus facultades de comprobación respecto a las contribuciones y periodos que dieron origen al saldo favor que pretende compensar el contribuyente.

Reformado POE 31 Diciembre 2014

Artículo 136. La Secretaría de Finanzas está facultada para expedir los manuales, reglas de carácter general o lineamientos que sean necesarios para el adecuado cumplimiento de los requisitos que se señalan en este Código.

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