CFEA Título II. Capítulo III. Del nacimiento de la obligación fiscal
  

Artículo 36. Hecho imponible es el supuesto establecido por la ley para tipificar el tributo, y su realización origina el nacimiento de la obligación fiscal.

Artículo 37. Se considera realizado el hecho imponible y existentes sus resultados:

  1. En las situaciones de hecho, en el momento en que se realicen las circunstancias materiales necesarias para que se produzcan los efectos que normalmente le corresponden.
  2. En las situaciones jurídicas, en el momento en que estén definitivamente constituidas de conformidad con el derecho aplicable.

Artículo 38. Si el hecho imponible fuere un acto jurídico sujeto a condición, se le considerará perfeccionado:

  1. En el momento de su celebración, si la condición fuere resolutoria.
  2. Al producirse la condición, si ésta fuere suspensiva.

Reformado POE 31 Diciembre 2014

Artículo 39. Las contribuciones se determinarán y liquidarán conforme a las disposiciones vigentes en el momento de su nacimiento; pero le serán aplicables las normas de procedimiento que se expidan con posterioridad.

Reformado POE 31 Diciembre 2014

Artículo 40. Son créditos fiscales, los que tenga derecho a percibir el Estado o sus organismos descentralizados que provengan de contribuciones, de aprovechamientos, de sus accesorios, así como aquellos a los que las leyes les den ese carácter y demás que el Estado tenga derecho a percibir por cuenta ajena; y los derivados de las contraprestaciones por los servicios que presta el Estado en sus funciones de derecho privado, por el uso, aprovechamiento y enajenación de sus bienes de dominio privado, de acuerdo a la normatividad aplicable. El crédito fiscal es la obligación determinada en cantidad líquida y deberá pagarse en la fecha o dentro del plazo señalado en las disposiciones respectivas.

A falta de disposición expresa, el pago se hará:

Reformado POE 31 Diciembre 2014

  1. Tratándose de los créditos fiscales determinados por las autoridades fiscales, en el ejercicio de sus facultades de comprobación, determinación o sancionadoras, deberán pagarse o garantizarse junto con sus accesorios dentro de los quince días siguientes a aquél en que surta efectos su notificación.
  2. Si es a los sujetos pasivos o responsables solidarios a quienes corresponde determinar en cantidad líquida la prestación, dentro de los veinte días siguientes al nacimiento de la obligación fiscal.

Adicionado POE 31 Diciembre 2014

Sin perjuicio de lo señalado con antelación, si el pago se realiza de forma extemporánea mediante propuesta de pago de la autoridad solicitada por el contribuyente, sin que medie gestión de cobro, dicho pago será considerado para todos los efectos legales como la autoderminación (sic) del contribuyente.

  1. Si se trata de obligaciones derivadas de contratos, convenios o concesiones que no señalen la fecha de pago, éste deberá hacerse dentro de los quince días siguientes a la fecha de su celebración u otorgamiento.

Reformado POE 31 Diciembre 2014

Artículo 40 Bis. Cuando las contribuciones, aprovechamientos o créditos fiscales, no hayan sido cubiertos en la fecha o dentro del plazo fijado por las disposiciones fiscales, su monto se actualizará desde el mes en que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe. Dichos conceptos se actualizarán por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país, para lo cual, el factor de actualización que corresponda se multiplicará por las cantidades que se deban actualizar. El factor antes referido se obtendrá dividiendo el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes anterior, al mes más reciente del período entre el citado índice correspondiente al mes anterior, al mes más antiguo de dicho período. Los Índices Nacionales de Precios al Consumidor son publicados en el Diario Oficial de la Federación, en caso de que el Índice del mes anterior, al mes más reciente del período no haya sido publicado, la actualización de que se trate se realizará aplicando el último Índice mensual publicado.

Adicionado POE 1 Junio 2008

Cuando el resultado de la operación a que se refiere el primer párrafo de este Artículo sea menor a 1, el factor de actualización que se aplicará al monto de los créditos fiscales de que se trate, será 1.

Adicionado POE 31 Diciembre 2014

Cuando de conformidad con las disposiciones fiscales se deban realizar operaciones aritméticas, con el fin de determinar factores o proporciones, las mismas deberán calcularse hasta el diezmilésimo.

Artículo 41. La falta de pago de un crédito fiscal en la fecha o plazo establecido en las disposiciones respectivas, determina que el crédito sea exigible.

Adicionado POE 31 Diciembre 2014

Artículo 41 Bis. Cuando la determinación de los créditos fiscales corresponde a los contribuyentes, éstos tendrán la obligación de presentar declaraciones para el pago de las contribuciones en los casos en que así lo señale este Código o la ley fiscal respectiva. Para tal efecto lo harán en las formas que apruebe la Secretaría de Finanzas, debiendo proporcionar el número de ejemplares, los datos e informes y adjuntar los documentos que dichas formas requieran. No obstante lo anterior, la autoridad fiscal podrá emitir propuestas de declaraciones para facilitar a los contribuyentes el cumplimiento de tales obligaciones, las cuales no tendrán el carácter de resoluciones fiscales y por tanto no relevarán a los contribuyentes de la presentación de las declaraciones que correspondan.

Si los contribuyentes aceptan las propuestas de declaraciones a que se refiere el párrafo anterior, las presentarán como declaración y la autoridad ya no realizará determinaciones por el período que corresponda, si los datos conforme a los cuales se hicieron dichas determinaciones corresponden a la realidad al momento de hacerlas. Si los contribuyentes no reciben dichas propuestas podrán solicitarlas en las oficinas autorizadas.

Las formas oficiales aprobadas que se mencionan en este Código estarán disponibles a través de la página electrónica de la Secretaría de Finanzas; en tanto no estén disponibles, los contribuyentes presentarán sus declaraciones por escrito firmado por el contribuyente o su representante legal, en el que se precise, por lo menos, el nombre, denominación o razón social según se trate, su domicilio fiscal, el número de cuenta, contribución a pagar, periodo o periodos a cubrir, así como su importe.

La presentación de informes, avisos, declaraciones y demás obligaciones de carácter formal a que este Código se refiere, podrán ser cumplidas por el contribuyente o sujeto obligado a ello, a través de medios electrónicos o magnéticos que se establezcan en las reglas de carácter general que al efecto emita la Secretaría de Finanzas.

La falta de publicación en la página electrónica de la Secretaría de Finanzas de las formas oficiales a que se refiere este artículo, no podrá ser causa de revocación o nulidad, cuando el contribuyente las impugne en recurso administrativo o ante la Sala Administrativa.

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