LFMPED Capítulo III. De la operación del Fondo Mexicano del Petróleo
 

Artículo 16. Los recursos entregados al Fondo Mexicano del Petróleo serán destinados a lo siguiente:

  1. En términos de la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos, el fiduciario realizará los pagos derivados de las asignaciones y los contratos a que se refiere el párrafo séptimo del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a más tardar a los cinco días hábiles bancarios posteriores a que el Coordinador Ejecutivo lo autorice;
  2. En términos del Título Quinto de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y conforme al calendario que establezca el fideicomitente, el fiduciario realizará transferencias ordinarias en el siguiente orden de prelación:
  1. Al Fondo de Estabilización de los Ingresos Presupuestarios;
  2. Al Fondo de Estabilización de los Ingresos de las Entidades Federativas;
  3. Al Fondo de Extracción de Hidrocarburos;

Reformado DOF 6 Noviembre 2020

  1. A la investigación científica y desarrollo tecnológico en materia de hidrocarburos;

Reformado DOF 6 Noviembre 2020

  1. A la investigación científica y desarrollo tecnológico en materia de sustentabilidad energética;
  2. A la Tesorería de la Federación, para cubrir los costos de fiscalización en materia petrolera de la Auditoría Superior de la Federación, y
  3. A la Tesorería de la Federación, los recursos necesarios para que los ingresos petroleros del Gobierno Federal que se destinan a cubrir el Presupuesto de Egresos de la Federación se mantengan en el 4.7% del Producto Interno Bruto. Dichos recursos incluirán las transferencias a los municipios colindantes con la frontera o litorales por los que se realice materialmente la salida del país de los hidrocarburos.

    Para efectos del cumplimiento del monto establecido en este inciso se considerarán incluidas las transferencias previstas en los incisos a) a f) anteriores;
  1. Una vez realizados los pagos y transferencias a que se refieren las fracciones I y II anteriores, el fiduciario administrará los recursos remanentes en la Reserva del Fondo para generar ahorro de largo plazo del Gobierno Federal, incluyendo inversión en activos financieros, y
  2. Los recursos correspondientes a la Reserva del Fondo podrán ser transferidos de manera extraordinaria a la Tesorería de la Federación para cubrir erogaciones del Presupuesto de Egresos de la Federación, en los términos de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria. Lo anterior, incluyendo las transferencias que se realicen de conformidad con los montos aprobados por la Cámara de Diputados para el uso de los recursos cuando la Reserva del Fondo sea mayor al 3% del Producto Interno Bruto.

Artículo 17. La política de inversiones y de administración de riesgos para la Reserva del Fondo deberá contemplar, al menos, los siguientes lineamientos:

  1. Buscar el máximo retorno a la inversión con un nivel adecuado de riesgo;
  2. Buscar una diversificación del riesgo alineada con la política macroeconómica del país, mediante una composición de cartera en activos financieros, tales como bonos soberanos, bonos soberanos indexados a inflación, bonos corporativos y acciones, entre otros, que cumplan con las políticas de inversión que determine el Comité;
  3. Establecer límites de exposición por tipo de activo, países, regiones y sectores económicos;
  4. Aprovechar la naturaleza de largo plazo del ahorro para eludir los riesgos asociados a la volatilidad de los mercados en el corto plazo y poder capturar un premio en el retorno en el largo plazo;
  5. Considerar un portafolio de referencia que permita evaluar el desempeño de la Reserva del Fondo, y
  6. En su caso, contemplar la utilización de derivados con el único fin de facilitar la instrumentación de las políticas de inversión y de administración de riesgos.

Artículo 18. Con el objeto de permitir una adecuada operación del Fondo Mexicano del Petróleo en cumplimiento de su fin y satisfacer sus necesidades de liquidez y cumplimiento oportuno de las obligaciones a su cargo, el fiduciario, sujeto a los lineamientos que emita el Comité en esta materia, mantendrá en el Banco de México las cuentas corrientes que requiera para recibir, administrar y distribuir los ingresos destinados a lo señalado en el artículo 16, fracciones I y II, de esta Ley. Las reglas operativas de estas cuentas se ajustarán a lo que acuerden el fideicomitente y el fiduciario pero, en todo caso, el saldo de estas cuentas no podrá tener un saldo deudor bajo ninguna circunstancia.

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