RLIE Título IV. Capítulo III. De la supervisión, verificación e inspección
 

Artículo 106. La Secretaría y la CRE para vigilar, verificar y supervisar el cumplimiento de la Ley, el presente Reglamento, las Reglas del Mercado y demás disposiciones emanadas de éstas, podrán ordenar y realizar las inspecciones y visitas de verificación que estimen necesarias a los integrantes de la Industria Eléctrica, en los casos que se requieran y en el ámbito de sus competencias, sin perjuicio de las que se deriven de la aplicación de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización.

Artículo 107. Los verificadores e inspectores autorizados por la Secretaría y la CRE deberán contar con documento oficial de identificación y los elementos necesarios para realzar la práctica completa y eficaz de las visitas de verificación o inspección.

Los verificadores e inspectores deberán contar también con la orden de verificación o inspección correspondiente, la cual deberá ser dirigida a quien se le vaya a practicar la visita de verificación o inspección; la fecha en que se llevará a cabo la visita de verificación e inspección; el domicilio en el que se practicarán estas visitas; el período que abarcará la visita y demás circunstancias que deban ser tomadas en consideración por la Secretaría o la CRE. Asimismo, la orden de verificación o inspección deberá señalar el fundamento legal para la práctica de la visita y el objeto de la verificación o inspección.

Los verificadores e inspectores tendrán libre acceso a los inmuebles, locales e instalaciones de los permisionarios, usuarios, consumidores y demás Integrantes de la Industria Eléctrica a fin de dar cumplimiento con la orden de visita de verificación o inspección y será obligación de los usuarios, consumidores o propietarios correspondientes, así como de los Integrantes de la Industria Eléctrica, en su caso, prestar todas

las facilidades para que se practiquen dichas visitas de verificación o inspección, y dar las instrucciones a sus representantes o personal a su cargo, para que no opongan obstáculo alguno a dicha verificación o inspección.

El sujeto de la verificación o inspección deberá notificar con anticipación el retiro o sustitución de su personal.

Artículo 108. La Secretaría podrá realizar u ordenar las visitas de verificación o inspección a las obras e instalaciones de los Usuarios Finales, para supervisar y vigilar lo siguiente:

  1. El cumplimiento de la Ley, de este Reglamento y demás disposiciones que de éstas emanen;
  2. Que las instalaciones de Centros de Carga o Usuarios Finales que no se conecten con las instalaciones de otro usuario, Transportista, Distribuidor o redes privadas, sin contar con el contrato correspondiente;
  3. Que las instalaciones de los Centros de Carga o de los Usuarios Finales no consuman energía eléctrica a través de instalaciones que alteren o impidan el funcionamiento normal de los equipos, aparatos o instrumentos de control o medición del Suministro Eléctrico, y
  4. Que los Centros de Carga o los Usuarios Finales no utilicen la energía eléctrica en forma distinta a la fijada en el contrato de Suministro Eléctrico.

Artículo 109. La CRE podrá realizar u ordenar las siguientes visitas de verificación o inspección:

  1. A las obras e instalaciones de los Generadores, Transportistas, Distribuidores y del CENACE, para verificar el cumplimiento de la Ley, de este Reglamento y demás disposiciones que de éstas emanen, así como de las condiciones previstas en los permisos o autorizaciones respectivos;
  2. A las obras e instalaciones de los titulares de los Contratos de Interconexión Legados, para verificar el cumplimiento con las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas;
  3. Aquellas necesarias para la vigilancia del mercado y para verificar que las ofertas de los Generadores y Demanda Controlable estén basadas en costos, conforme a lo establecido en las Reglas del Mercado, y
  4. Aquellas que se requieran para verificar el cumplimiento de las Reglas del Mercado.

Artículo 110. Para llevar a cabo las visitas de verificación o inspección, se seguirá el procedimiento general siguiente:

  1. El inspector deberá entregar la orden de visita de verificación o inspección a la persona con quien se entienda la diligencia;
  2. Se levantará un acta circunstanciada en presencia de dos testigos propuestos por la persona con quien se entienda la diligencia, o por el inspector, si aquél se hubiere negado a proponerlos. La persona con quien se entienda la diligencia podrá hacer constar en el acta lo que a su derecho convenga;
  3. Se dejará copia del acta a la persona con la que se entendió la diligencia, quien deberá firmarla. El acta será válida aun cuando se niegue a firmarla dicha persona;
  4. Si se impide la realización de la visita de verificación o inspección, se hará constar tal circunstancia en el acta, con el apercibimiento de que se aplicarán las medidas de apremio y las sanciones correspondientes. Si el usuario impide la realización de la visita de verificación o inspección solicitada por el Suministrador para verificar la existencia de alguna de las infracciones previstas en la fracción VI del artículo 165 de la Ley, se presumirá su existencia y procederá la aplicación al usuario de las sanciones previstas en la misma, salvo prueba en contrario, y
  5. El usuario dispondrá de los diez días hábiles siguientes a la fecha en que se haya levantado el acta de verificación o inspección, para aportar por escrito las pruebas que considere pertinentes.

Artículo 111. Tratándose de visitas de verificación o inspección a obras e instalaciones eléctricas para verificar el cumplimiento de los requisitos de las normas oficiales mexicanas, se aplicará el procedimiento señalado en el artículo anterior y además:

  1. Para conexiones en Alta Tensión se comunicará al Usuario Final el día y la hora en que se llevará a cabo la visita de verificación o inspección a su instalación, con no menos de veinticuatro horas de anticipación. No se requerirá esta formalidad en las demás tensiones;
  2. Si la instalación no cumple con las normas oficiales mexicanas en aspectos que no pongan en peligro la vida o bienes de las personas, se notificarán al Usuario Final las fallas encontradas, así como las correcciones que deberán hacerse y el plazo para realizarlas, apercibiéndolo de que en caso de incumplimiento se le impondrán las sanciones correspondientes;
  3. Si la instalación tiene partes que pudieran poner en peligro la vida o bienes de las personas, se notificarán estas no conformidades al Usuario Final, refiriéndolas a las normas oficiales mexicanas correspondientes, precisando las correcciones que deberán hacerse y el plazo para llevarlas a cabo, mismo que se estimará según la complejidad de los trabajos, apercibiéndolo de que si no se cumple con lo requerido se ordenará la suspensión del Suministro Eléctrico, sin perjuicio de la facultad del Transportista o Distribuidor de efectuar el corte del servicio. Transcurrido el plazo se efectuará una segunda visita de verificación o inspección y si no se han corregido las fallas, se ordenará al Transportista o Distribuidor la suspensión del Suministro Eléctrico, haciendo llegar al Usuario Final una copia de dicha orden;
  4. Si la instalación no cumple con las normas oficiales mexicanas y representa riesgos inminentes para la vida o bienes de las personas, se ordenará al Transportista o Distribuidor la suspensión del Suministro Eléctrico y se comunicarán al Usuario Final las deficiencias encontradas para que las corrija o se ordenará el retiro parcial o total de la instalación, si el caso lo amerita, y
  5. El aviso de la Secretaría o de la CRE, según corresponda, al Transportista o Distribuidor para que reanude el Suministro Eléctrico se dará una vez que la Secretaría o la CRE hayan verificado que la instalación no presenta riesgos.

Artículo 112. Todas las instalaciones destinadas al uso de energía eléctrica deberán cumplir con las normas oficiales mexicanas aplicables. La Secretaría podrá verificar el cumplimiento de dichas normas oficiales mexicanas.

Cuando se trate de conexiones de instalaciones destinadas al uso de energía eléctrica para servicios en Alta Tensión y de la prestación de servicios en lugares de concentración pública, se requerirá que una unidad de verificación aprobada por la Secretaría verifique en los formatos que para tal efecto expida ésta, que la instalación en cuestión cumpla con las normas oficiales mexicanas aplicables a dichas instalaciones.

Se consideran lugares de concentración pública para la verificación de las instalaciones eléctricas a que se refiere el párrafo anterior, los destinados a actividades de esparcimiento, deportivas, educativas, de trabajo, comerciales, de salud, además de cualquier otra área en donde se reúna público en general.

La Secretaría emitirá el acuerdo que determine los lugares de concentración pública para la verificación de las instalaciones destinadas al uso de energía eléctrica, conforme al párrafo anterior.

Artículo 113. Los Transportistas y Distribuidores deberán usar e instalar únicamente instrumentos de medición que hayan obtenido una aprobación de modelo prototipo conforme a lo dispuesto por la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y la norma oficial mexicana correspondiente y, en ausencia de ésta, conforme a la norma mexicana o norma internacional.

Los Transportistas y Distribuidores deberán verificar a través de unidades de verificación acreditadas y aprobadas, cuando menos una vez cada tres años, los instrumentos de medición instalados para asegurar que se ajusten a la exactitud establecida en la norma oficial mexicana y en ausencia de ésta conforme a la correspondiente de acuerdo a lo señalado en el párrafo anterior.

Los Transportistas y Distribuidores deberán retirar los instrumentos de medición que no puedan ser calibrados para asegurar la exactitud establecida en la norma correspondiente y sustituirlos por los que cumplan con la misma.

Las unidades de verificación deberán remitir a la Secretaría de Economía los dictámenes de verificación que emitan mediante el sistema electrónico que se establezca para tal efecto.

Si de la verificación a que se refiere este artículo, el Transportista o Distribuidor encuentra en el equipo o instrumento de medición instalado errores en el registro de consumo, fuera de la tolerancia permisible y siempre que no exista alteración o impedimento de la función normal de éstos, se procederá como sigue:

  1. Tratándose de equipos, aparatos o instrumentos de medición de energía, de demandas máximas o de determinación de factor de potencia, obtendrá las relaciones entre los valores erróneos y los correctos, mismas que servirán para determinar los nuevos valores de energía consumida, de demandas máximas y determinación del factor de potencia, según sea el caso;
  2. Si el equipo, aparato o instrumento de medición no registra la energía consumida activa, la energía consumida reactiva, o ambas, éstas se determinarán tomando como base los registros anteriores a la descompostura o los posteriores a la corrección;

    En el caso de aplicación de una constante de medición diferente a la real o de la aplicación errónea de una tarifa, el consumo de energía eléctrica se determinará aplicando la constante de medición real a las diferencias de mediciones o aplicando la tarifa correspondiente;
  3. Los ajustes mencionados en las fracciones anteriores se aplicarán al período que resulte menor entre: (i) el periodo comprendido desde la fecha de la última verificación correcta y la fecha de determinación de la falla; y (ii) un año;
  4. El importe del ajuste respectivo incluirá los impuestos y derechos aplicables y se calculará aplicando las cuotas de las tarifas correspondientes vigentes en el lapso que se haya determinado, a los valores correctos de energía consumida, demandas y factor de potencia, según sea el caso. La cantidad resultante se comparará con el importe total de las facturas liquidadas por el Usuario Final o de sus prepagos de energía eléctrica, cuando el Usuario Final haya seleccionado esta modalidad, de conformidad con los registros del Transportista o Distribuidor, y la diferencia será la base para el pago de energía eléctrica o la devolución, en términos del presente artículo;
  5. Si el importe del ajuste a la facturación es inferior a lo pagado por el Usuario Final, el Suministrador o el CENACE, según el caso, le realizará la devolución de la diferencia entre ambas cantidades en efectivo o mediante bonificación, en moneda nacional, en la cuenta del Usuario Final, a elección de éste. Si el importe del ajuste de la facturación es superior a lo pagado por el Usuario Final, el Suministrador o el CENACE, según el caso, le cobrará la diferencia entre ambas cantidades la cual será prorrateada en tantas facturas mensuales como meses transcurrieron en el error;
  6. El plazo para efectuar la devolución en efectivo o la bonificación en la cuenta del Usuario Final a que se refiere este artículo, se fijará por mutuo acuerdo entre éste y el Suministrador o el CENACE, según el caso, pero no será mayor al plazo que abarque el ajuste, y
  7. En caso de desacuerdo en la devolución, bonificación, o el plazo a que se refiere la fracción anterior, el Usuario Final podrá presentar su queja, en términos de lo establecido en el artículo 119 de este Reglamento.

Cuando derivado de la verificación al equipo, aparato o instrumento de medición se realice la sustitución de éste y se ajuste la facturación, el Transportista o Distribuidor deberá elaborar una constancia en la que describa el desarrollo de la verificación, el estado del equipo, aparato o instrumento de medición con respecto a la norma oficial mexicana aplicable; cuando no exista ésta, con las especificaciones internacionales, las del país de origen o, a falta de éstas, las del fabricante y, en su caso, asentar los motivos que dieron origen al ajuste de la facturación. El Transportista o Distribuidor deberá dar copia de la constancia con firma autógrafa al Usuario Final.

Si el Transportista o Distribuidor no observa el procedimiento establecido en este artículo, el Usuario Final no tendrá obligación de realizar el pago del importe por el ajuste correspondiente hasta que el Transportista o Distribuidor lleve a cabo dicho procedimiento, en tal caso, el Transportista o Distribuidor será responsable ante el Suministrador o el CENACE por los cargos correspondientes.

Artículo 114. Cuando el Transportista o Distribuidor efectúen una verificación en términos del artículo anterior, y consideren que el Usuario Final se encuentra en alguno de los supuestos previstos en la fracción VI del artículo 165 de la Ley, deberá elaborar una constancia en la que describa el desarrollo de la verificación respectiva. En este supuesto, el cálculo del ajuste correspondiente se determinará conforme a lo siguiente:

  1. El Transportista o Distribuidor podrá determinar los valores de energía consumida, de demandas máximas o de determinación del factor de potencia, con base en la información que recopile en el momento de la verificación;
  2. De la verificación de los equipos o instrumentos de medición de energía, de demandas máximas o de determinación del factor de potencia, según sea el caso, se obtendrán las relaciones entre los valores registrados por los medidores intervenidos y los correctos, mismas que servirán para determinar los nuevos valores de energía consumida, de demandas máximas o de determinación del factor de potencia, según sea el caso, y
  3. Con los valores determinados se calculará el importe de la energía eléctrica consumida y no facturada, así como de los demás conceptos que integran la tarifa, aplicando las cuotas de la tarifa que estuvieron vigentes a partir de la fecha en que se cometió la infracción, más los impuestos y derechos correspondientes. Para los efectos del cálculo, el período comprendido entre la fecha en que se cometió la infracción y la fecha de verificación no podrá ser mayor a diez años.

Artículo 115. Cuando el Usuario Final considere que el aparato, equipo o instrumento de medición que le instaló el Transportista o Distribuidor por cuenta del Suministrador no mide adecuadamente, podrá solicitar al Suministrador que efectúe las verificaciones que procedan en su presencia o de la persona que para tal efecto designe dicho Usuario Final. En caso de comprobarse errores en los registros de consumo se estará a lo dispuesto en el artículo 121 de este Reglamento.

Si el aparato, equipo o instrumento de medición instalado por el Transportista o Distribuidor se ajusta a la exactitud establecida en la norma oficial mexicana aplicable; cuando no exista ésta, con las especificaciones internacionales, las del país de origen o, a falta de éstas, las del fabricante, el Usuario Final deberá cubrir al Suministrador el costo de la verificación realizada en términos del párrafo anterior. En caso contrario, el costo estará a cargo del Suministrador, el cual tendrá derecho a recuperarlo al Transportista o Distribuidor.

Artículo 116. El Usuario Final permitirá el acceso a los lugares que posea al Transportista o Distribuidor

para la instalación, conservación, verificación o retiro de las líneas y equipos necesarios para darle la conexión, quedando obligado el Usuario Final a no alterar dichas líneas y equipos.

El Transportista o Distribuidor podrá efectuar los trabajos necesarios en las obras e instalaciones de su propiedad que se encuentren dentro del inmueble del Usuario Final, para lo cual informará a éste con anticipación, a fin de causarle las menos afectaciones posibles. Una vez terminados los trabajos, el Transportista o Distribuidor reparará el daño material que hubiere ocasionado con los mismos y retirará los materiales de desperdicio.

Artículo 117. Los actos administrativos que se deban notificar conforme a este Reglamento, deberán tener por lo menos, los siguientes requisitos:

  1. Constar por escrito;
  2. Tratándose de actos administrativos que consten en documentos digitales y deban ser notificados personalmente;
  3. Señalar la autoridad que lo emite;
  4. Señalar lugar y fecha de emisión;
  5. Estar fundado, motivado y expresar la resolución, objeto o propósito de que se trate;
  6. La firma del servidor público competente y, en su caso, el nombre o nombres de las personas a las que vaya dirigido. Cuando se ignore el nombre de la persona a la que va dirigido, se señalarán los datos suficientes que permitan su identificación, y
  7. Si se trata de resoluciones administrativas que determinen la responsabilidad solidaria se señalará, además, la causa legal de la responsabilidad.

Artículo 118. A fin de comprobar que los Participantes del Mercado o quienes estén obligados a hacerlo han cumplido con las disposiciones contenidas en la Ley, este Reglamento, las Reglas del Mercado y demás ordenamientos jurídicos aplicables, o en su caso, para determinar o comprobar la comisión de actos u omisiones contrarios a la Ley y para proporcionar información a otras autoridades, la Secretaría, la CRE y el CENACE estarán facultadas para:

  1. Requerir a los Participantes del Mercado o quienes estén obligados a hacerlo, la presentación de datos, documentos, informes y demás información que se requiera a efecto de llevar a cabo la comprobación correspondiente;
  2. Practicar visitas de verificación o inspección a los Participantes del Mercado o quienes estén obligados a hacerlo, a fin de verificar el cumplimiento de las obligaciones contenidas en la Ley, este Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables, en los términos previstos en este Reglamento;
  3. Recabar de los servidores públicos o fedatarios públicos, los informes y datos que obren en su poder con motivo de sus funciones y se encuentren relacionados con las actividades que realizan los Participantes del Mercado en la industria eléctrica, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables, y
  4. Solicitar la práctica de auditorías, peritajes u otros medios, por sí misma o a través de terceros, que permitan esclarecer las condiciones técnicas de un Participante de Mercado y su cumplimiento con las disposiciones jurídicas aplicables.

No se considerará que las autoridades competentes inician el ejercicio de sus facultades de supervisión o inspección, cuando únicamente soliciten los datos, informes y documentos a que se refiere este artículo, pudiendo ejercerlas en cualquier momento.

Artículo 119. Las quejas, a que se refiere la fracción la fracción VII, del artículo 27 de la Ley, relacionadas con el Servicio Público de Transmisión y Distribución, se sujetarán al siguiente procedimiento:

  1. Los Transportistas y Distribuidores deberán atender y responder las quejas de los Suministradores en un término de diez días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha en que la queja les fue presentada;
  2. Las quejas podrán presentarse por escrito, teléfono, correo electrónico o por conducto de las autoridades del sector eléctrico. Los Transportistas y Distribuidores también podrán habilitar en sus páginas electrónicas sitios para la presentación de quejas;
  3. Si transcurrido el plazo señalado en la fracción I de este artículo la queja no es atendida se presumirán ciertos los hechos contenidos en ella debiendo el Transportista o Distribuidor atenderla en sus términos;
  4. Si el Suministrador no está de acuerdo con la respuesta del Transportista o Distribuidor podrá solicitar la intervención de la CRE, y
  5. Los Transportistas y Distribuidores elaborarán un informe público del número de quejas recibidas y la atención brindada a ellas agrupándoles en los siguientes rubros:
  1. En materia comercial;
  2. Medición y distribución, y
  3. Procedentes e improcedentes.

El informe a que se refiere esta fracción será tomado en cuenta por la CRE para la determinación del cumplimiento de las condiciones generales para la prestación del Suministro Eléctrico, por lo que la CRE podrá emitir lineamientos respecto al contenido y elaboración de dicho informe.

Artículo 120. La atención de las quejas a que se refiere la fracción LI del artículo 12 de la Ley, en las que la Procuraduría Federal del Consumidor no pueda actuar como árbitro o que sean improcedentes ante dicha autoridad, se sujetarán al siguiente procedimiento:

  1. El Suministrador deberá atender y responder las quejas de los Usuarios Finales en un término de diez días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha en que la queja les fue presentada;
  2. Las quejas podrán presentarse por escrito, teléfono, vía telefónica, correo electrónico. Los Suministradores tendrán habilitado una sección de quejas y atención a usuarios en sus páginas electrónicas;
  3. Si transcurrido el plazo señalado en la fracción I de este artículo, la queja no es atendida se presumirán ciertos los hechos contenidos en ella debiendo el Transportista o Distribuidor atenderla en sus términos;
  4. Si el Usuario Final no está de acuerdo con la respuesta del Suministrador podrá solicitar la intervención de la CRE;
  5. Los Suministradores elaborarán un informe público del número de quejas recibidas y la atención brindada a ellas agrupándoles en los siguientes rubros:
  1. En materia comercial;
  2. Medición, y
  3. Procedentes e improcedentes.
  4. El informe a que se refiere esta fracción será tomado en cuenta por la CRE para la determinación del cumplimiento de las condiciones generales para la prestación del Suministro Eléctrico, por lo que la CRE podrá emitir lineamientos respecto al contenido y elaboración.

El informe a que se refiere esta fracción será tomado en cuenta por la CRE para la determinación del cumplimiento de las condiciones generales para la prestación del Suministro Eléctrico, por lo que la CRE podrá emitir lineamientos respecto a su contenido.

Artículo 121. Cuando existan quejas con respecto a la medición, las lecturas de los medidores que el Usuario Final hubiera instalado para verificar las mediciones del equipo del Suministrador o del que le instaló el Transportista o Distribuidor por cuenta del Suministrador podrán ser consideradas como elementos de juicio para la CRE o la Procuraduría Federal del Consumidor, según sea el caso, si así lo consideran adecuado, siempre y cuando las lecturas de los medidores no alteren el debido funcionamiento de los equipos instalados por el Suministrador.

Dichas autoridades podrán solicitar que una unidad de verificación debidamente acreditada realice una revisión de los medidores instalados por el Suministrador. Al emitir su resolución sobre la queja, la CRE o la Procuraduría Federal del Consumidor, según corresponda, determinarán que el que no tenga la razón deberá pagar el costo de la verificación.

RLIE Título IV. Capítulo III. De la supervisión, verificación e inspección
 

Artículo 106. La Secretaría y la CRE para vigilar, verificar y supervisar el cumplimiento de la Ley, el presente Reglamento, las Reglas del Mercado y demás disposiciones emanadas de éstas, podrán ordenar y realizar las inspecciones y visitas de verificación que estimen necesarias a los integrantes de la Industria Eléctrica, en los casos que se requieran y en el ámbito de sus competencias, sin perjuicio de las que se deriven de la aplicación de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización.

Artículo 107. Los verificadores e inspectores autorizados por la Secretaría y la CRE deberán contar con documento oficial de identificación y los elementos necesarios para realzar la práctica completa y eficaz de las visitas de verificación o inspección.

Los verificadores e inspectores deberán contar también con la orden de verificación o inspección correspondiente, la cual deberá ser dirigida a quien se le vaya a practicar la visita de verificación o inspección; la fecha en que se llevará a cabo la visita de verificación e inspección; el domicilio en el que se practicarán estas visitas; el período que abarcará la visita y demás circunstancias que deban ser tomadas en consideración por la Secretaría o la CRE. Asimismo, la orden de verificación o inspección deberá señalar el fundamento legal para la práctica de la visita y el objeto de la verificación o inspección.

Los verificadores e inspectores tendrán libre acceso a los inmuebles, locales e instalaciones de los permisionarios, usuarios, consumidores y demás Integrantes de la Industria Eléctrica a fin de dar cumplimiento con la orden de visita de verificación o inspección y será obligación de los usuarios, consumidores o propietarios correspondientes, así como de los Integrantes de la Industria Eléctrica, en su caso, prestar todas

las facilidades para que se practiquen dichas visitas de verificación o inspección, y dar las instrucciones a sus representantes o personal a su cargo, para que no opongan obstáculo alguno a dicha verificación o inspección.

El sujeto de la verificación o inspección deberá notificar con anticipación el retiro o sustitución de su personal.

Artículo 108. La Secretaría podrá realizar u ordenar las visitas de verificación o inspección a las obras e instalaciones de los Usuarios Finales, para supervisar y vigilar lo siguiente:

  1. El cumplimiento de la Ley, de este Reglamento y demás disposiciones que de éstas emanen;
  2. Que las instalaciones de Centros de Carga o Usuarios Finales que no se conecten con las instalaciones de otro usuario, Transportista, Distribuidor o redes privadas, sin contar con el contrato correspondiente;
  3. Que las instalaciones de los Centros de Carga o de los Usuarios Finales no consuman energía eléctrica a través de instalaciones que alteren o impidan el funcionamiento normal de los equipos, aparatos o instrumentos de control o medición del Suministro Eléctrico, y
  4. Que los Centros de Carga o los Usuarios Finales no utilicen la energía eléctrica en forma distinta a la fijada en el contrato de Suministro Eléctrico.

Artículo 109. La CRE podrá realizar u ordenar las siguientes visitas de verificación o inspección:

  1. A las obras e instalaciones de los Generadores, Transportistas, Distribuidores y del CENACE, para verificar el cumplimiento de la Ley, de este Reglamento y demás disposiciones que de éstas emanen, así como de las condiciones previstas en los permisos o autorizaciones respectivos;
  2. A las obras e instalaciones de los titulares de los Contratos de Interconexión Legados, para verificar el cumplimiento con las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas;
  3. Aquellas necesarias para la vigilancia del mercado y para verificar que las ofertas de los Generadores y Demanda Controlable estén basadas en costos, conforme a lo establecido en las Reglas del Mercado, y
  4. Aquellas que se requieran para verificar el cumplimiento de las Reglas del Mercado.

Artículo 110. Para llevar a cabo las visitas de verificación o inspección, se seguirá el procedimiento general siguiente:

  1. El inspector deberá entregar la orden de visita de verificación o inspección a la persona con quien se entienda la diligencia;
  2. Se levantará un acta circunstanciada en presencia de dos testigos propuestos por la persona con quien se entienda la diligencia, o por el inspector, si aquél se hubiere negado a proponerlos. La persona con quien se entienda la diligencia podrá hacer constar en el acta lo que a su derecho convenga;
  3. Se dejará copia del acta a la persona con la que se entendió la diligencia, quien deberá firmarla. El acta será válida aun cuando se niegue a firmarla dicha persona;
  4. Si se impide la realización de la visita de verificación o inspección, se hará constar tal circunstancia en el acta, con el apercibimiento de que se aplicarán las medidas de apremio y las sanciones correspondientes. Si el usuario impide la realización de la visita de verificación o inspección solicitada por el Suministrador para verificar la existencia de alguna de las infracciones previstas en la fracción VI del artículo 165 de la Ley, se presumirá su existencia y procederá la aplicación al usuario de las sanciones previstas en la misma, salvo prueba en contrario, y
  5. El usuario dispondrá de los diez días hábiles siguientes a la fecha en que se haya levantado el acta de verificación o inspección, para aportar por escrito las pruebas que considere pertinentes.

Artículo 111. Tratándose de visitas de verificación o inspección a obras e instalaciones eléctricas para verificar el cumplimiento de los requisitos de las normas oficiales mexicanas, se aplicará el procedimiento señalado en el artículo anterior y además:

  1. Para conexiones en Alta Tensión se comunicará al Usuario Final el día y la hora en que se llevará a cabo la visita de verificación o inspección a su instalación, con no menos de veinticuatro horas de anticipación. No se requerirá esta formalidad en las demás tensiones;
  2. Si la instalación no cumple con las normas oficiales mexicanas en aspectos que no pongan en peligro la vida o bienes de las personas, se notificarán al Usuario Final las fallas encontradas, así como las correcciones que deberán hacerse y el plazo para realizarlas, apercibiéndolo de que en caso de incumplimiento se le impondrán las sanciones correspondientes;
  3. Si la instalación tiene partes que pudieran poner en peligro la vida o bienes de las personas, se notificarán estas no conformidades al Usuario Final, refiriéndolas a las normas oficiales mexicanas correspondientes, precisando las correcciones que deberán hacerse y el plazo para llevarlas a cabo, mismo que se estimará según la complejidad de los trabajos, apercibiéndolo de que si no se cumple con lo requerido se ordenará la suspensión del Suministro Eléctrico, sin perjuicio de la facultad del Transportista o Distribuidor de efectuar el corte del servicio. Transcurrido el plazo se efectuará una segunda visita de verificación o inspección y si no se han corregido las fallas, se ordenará al Transportista o Distribuidor la suspensión del Suministro Eléctrico, haciendo llegar al Usuario Final una copia de dicha orden;
  4. Si la instalación no cumple con las normas oficiales mexicanas y representa riesgos inminentes para la vida o bienes de las personas, se ordenará al Transportista o Distribuidor la suspensión del Suministro Eléctrico y se comunicarán al Usuario Final las deficiencias encontradas para que las corrija o se ordenará el retiro parcial o total de la instalación, si el caso lo amerita, y
  5. El aviso de la Secretaría o de la CRE, según corresponda, al Transportista o Distribuidor para que reanude el Suministro Eléctrico se dará una vez que la Secretaría o la CRE hayan verificado que la instalación no presenta riesgos.

Artículo 112. Todas las instalaciones destinadas al uso de energía eléctrica deberán cumplir con las normas oficiales mexicanas aplicables. La Secretaría podrá verificar el cumplimiento de dichas normas oficiales mexicanas.

Cuando se trate de conexiones de instalaciones destinadas al uso de energía eléctrica para servicios en Alta Tensión y de la prestación de servicios en lugares de concentración pública, se requerirá que una unidad de verificación aprobada por la Secretaría verifique en los formatos que para tal efecto expida ésta, que la instalación en cuestión cumpla con las normas oficiales mexicanas aplicables a dichas instalaciones.

Se consideran lugares de concentración pública para la verificación de las instalaciones eléctricas a que se refiere el párrafo anterior, los destinados a actividades de esparcimiento, deportivas, educativas, de trabajo, comerciales, de salud, además de cualquier otra área en donde se reúna público en general.

La Secretaría emitirá el acuerdo que determine los lugares de concentración pública para la verificación de las instalaciones destinadas al uso de energía eléctrica, conforme al párrafo anterior.

Artículo 113. Los Transportistas y Distribuidores deberán usar e instalar únicamente instrumentos de medición que hayan obtenido una aprobación de modelo prototipo conforme a lo dispuesto por la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y la norma oficial mexicana correspondiente y, en ausencia de ésta, conforme a la norma mexicana o norma internacional.

Los Transportistas y Distribuidores deberán verificar a través de unidades de verificación acreditadas y aprobadas, cuando menos una vez cada tres años, los instrumentos de medición instalados para asegurar que se ajusten a la exactitud establecida en la norma oficial mexicana y en ausencia de ésta conforme a la correspondiente de acuerdo a lo señalado en el párrafo anterior.

Los Transportistas y Distribuidores deberán retirar los instrumentos de medición que no puedan ser calibrados para asegurar la exactitud establecida en la norma correspondiente y sustituirlos por los que cumplan con la misma.

Las unidades de verificación deberán remitir a la Secretaría de Economía los dictámenes de verificación que emitan mediante el sistema electrónico que se establezca para tal efecto.

Si de la verificación a que se refiere este artículo, el Transportista o Distribuidor encuentra en el equipo o instrumento de medición instalado errores en el registro de consumo, fuera de la tolerancia permisible y siempre que no exista alteración o impedimento de la función normal de éstos, se procederá como sigue:

  1. Tratándose de equipos, aparatos o instrumentos de medición de energía, de demandas máximas o de determinación de factor de potencia, obtendrá las relaciones entre los valores erróneos y los correctos, mismas que servirán para determinar los nuevos valores de energía consumida, de demandas máximas y determinación del factor de potencia, según sea el caso;
  2. Si el equipo, aparato o instrumento de medición no registra la energía consumida activa, la energía consumida reactiva, o ambas, éstas se determinarán tomando como base los registros anteriores a la descompostura o los posteriores a la corrección;

    En el caso de aplicación de una constante de medición diferente a la real o de la aplicación errónea de una tarifa, el consumo de energía eléctrica se determinará aplicando la constante de medición real a las diferencias de mediciones o aplicando la tarifa correspondiente;
  3. Los ajustes mencionados en las fracciones anteriores se aplicarán al período que resulte menor entre: (i) el periodo comprendido desde la fecha de la última verificación correcta y la fecha de determinación de la falla; y (ii) un año;
  4. El importe del ajuste respectivo incluirá los impuestos y derechos aplicables y se calculará aplicando las cuotas de las tarifas correspondientes vigentes en el lapso que se haya determinado, a los valores correctos de energía consumida, demandas y factor de potencia, según sea el caso. La cantidad resultante se comparará con el importe total de las facturas liquidadas por el Usuario Final o de sus prepagos de energía eléctrica, cuando el Usuario Final haya seleccionado esta modalidad, de conformidad con los registros del Transportista o Distribuidor, y la diferencia será la base para el pago de energía eléctrica o la devolución, en términos del presente artículo;
  5. Si el importe del ajuste a la facturación es inferior a lo pagado por el Usuario Final, el Suministrador o el CENACE, según el caso, le realizará la devolución de la diferencia entre ambas cantidades en efectivo o mediante bonificación, en moneda nacional, en la cuenta del Usuario Final, a elección de éste. Si el importe del ajuste de la facturación es superior a lo pagado por el Usuario Final, el Suministrador o el CENACE, según el caso, le cobrará la diferencia entre ambas cantidades la cual será prorrateada en tantas facturas mensuales como meses transcurrieron en el error;
  6. El plazo para efectuar la devolución en efectivo o la bonificación en la cuenta del Usuario Final a que se refiere este artículo, se fijará por mutuo acuerdo entre éste y el Suministrador o el CENACE, según el caso, pero no será mayor al plazo que abarque el ajuste, y
  7. En caso de desacuerdo en la devolución, bonificación, o el plazo a que se refiere la fracción anterior, el Usuario Final podrá presentar su queja, en términos de lo establecido en el artículo 119 de este Reglamento.

Cuando derivado de la verificación al equipo, aparato o instrumento de medición se realice la sustitución de éste y se ajuste la facturación, el Transportista o Distribuidor deberá elaborar una constancia en la que describa el desarrollo de la verificación, el estado del equipo, aparato o instrumento de medición con respecto a la norma oficial mexicana aplicable; cuando no exista ésta, con las especificaciones internacionales, las del país de origen o, a falta de éstas, las del fabricante y, en su caso, asentar los motivos que dieron origen al ajuste de la facturación. El Transportista o Distribuidor deberá dar copia de la constancia con firma autógrafa al Usuario Final.

Si el Transportista o Distribuidor no observa el procedimiento establecido en este artículo, el Usuario Final no tendrá obligación de realizar el pago del importe por el ajuste correspondiente hasta que el Transportista o Distribuidor lleve a cabo dicho procedimiento, en tal caso, el Transportista o Distribuidor será responsable ante el Suministrador o el CENACE por los cargos correspondientes.

Artículo 114. Cuando el Transportista o Distribuidor efectúen una verificación en términos del artículo anterior, y consideren que el Usuario Final se encuentra en alguno de los supuestos previstos en la fracción VI del artículo 165 de la Ley, deberá elaborar una constancia en la que describa el desarrollo de la verificación respectiva. En este supuesto, el cálculo del ajuste correspondiente se determinará conforme a lo siguiente:

  1. El Transportista o Distribuidor podrá determinar los valores de energía consumida, de demandas máximas o de determinación del factor de potencia, con base en la información que recopile en el momento de la verificación;
  2. De la verificación de los equipos o instrumentos de medición de energía, de demandas máximas o de determinación del factor de potencia, según sea el caso, se obtendrán las relaciones entre los valores registrados por los medidores intervenidos y los correctos, mismas que servirán para determinar los nuevos valores de energía consumida, de demandas máximas o de determinación del factor de potencia, según sea el caso, y
  3. Con los valores determinados se calculará el importe de la energía eléctrica consumida y no facturada, así como de los demás conceptos que integran la tarifa, aplicando las cuotas de la tarifa que estuvieron vigentes a partir de la fecha en que se cometió la infracción, más los impuestos y derechos correspondientes. Para los efectos del cálculo, el período comprendido entre la fecha en que se cometió la infracción y la fecha de verificación no podrá ser mayor a diez años.

Artículo 115. Cuando el Usuario Final considere que el aparato, equipo o instrumento de medición que le instaló el Transportista o Distribuidor por cuenta del Suministrador no mide adecuadamente, podrá solicitar al Suministrador que efectúe las verificaciones que procedan en su presencia o de la persona que para tal efecto designe dicho Usuario Final. En caso de comprobarse errores en los registros de consumo se estará a lo dispuesto en el artículo 121 de este Reglamento.

Si el aparato, equipo o instrumento de medición instalado por el Transportista o Distribuidor se ajusta a la exactitud establecida en la norma oficial mexicana aplicable; cuando no exista ésta, con las especificaciones internacionales, las del país de origen o, a falta de éstas, las del fabricante, el Usuario Final deberá cubrir al Suministrador el costo de la verificación realizada en términos del párrafo anterior. En caso contrario, el costo estará a cargo del Suministrador, el cual tendrá derecho a recuperarlo al Transportista o Distribuidor.

Artículo 116. El Usuario Final permitirá el acceso a los lugares que posea al Transportista o Distribuidor

para la instalación, conservación, verificación o retiro de las líneas y equipos necesarios para darle la conexión, quedando obligado el Usuario Final a no alterar dichas líneas y equipos.

El Transportista o Distribuidor podrá efectuar los trabajos necesarios en las obras e instalaciones de su propiedad que se encuentren dentro del inmueble del Usuario Final, para lo cual informará a éste con anticipación, a fin de causarle las menos afectaciones posibles. Una vez terminados los trabajos, el Transportista o Distribuidor reparará el daño material que hubiere ocasionado con los mismos y retirará los materiales de desperdicio.

Artículo 117. Los actos administrativos que se deban notificar conforme a este Reglamento, deberán tener por lo menos, los siguientes requisitos:

  1. Constar por escrito;
  2. Tratándose de actos administrativos que consten en documentos digitales y deban ser notificados personalmente;
  3. Señalar la autoridad que lo emite;
  4. Señalar lugar y fecha de emisión;
  5. Estar fundado, motivado y expresar la resolución, objeto o propósito de que se trate;
  6. La firma del servidor público competente y, en su caso, el nombre o nombres de las personas a las que vaya dirigido. Cuando se ignore el nombre de la persona a la que va dirigido, se señalarán los datos suficientes que permitan su identificación, y
  7. Si se trata de resoluciones administrativas que determinen la responsabilidad solidaria se señalará, además, la causa legal de la responsabilidad.

Artículo 118. A fin de comprobar que los Participantes del Mercado o quienes estén obligados a hacerlo han cumplido con las disposiciones contenidas en la Ley, este Reglamento, las Reglas del Mercado y demás ordenamientos jurídicos aplicables, o en su caso, para determinar o comprobar la comisión de actos u omisiones contrarios a la Ley y para proporcionar información a otras autoridades, la Secretaría, la CRE y el CENACE estarán facultadas para:

  1. Requerir a los Participantes del Mercado o quienes estén obligados a hacerlo, la presentación de datos, documentos, informes y demás información que se requiera a efecto de llevar a cabo la comprobación correspondiente;
  2. Practicar visitas de verificación o inspección a los Participantes del Mercado o quienes estén obligados a hacerlo, a fin de verificar el cumplimiento de las obligaciones contenidas en la Ley, este Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables, en los términos previstos en este Reglamento;
  3. Recabar de los servidores públicos o fedatarios públicos, los informes y datos que obren en su poder con motivo de sus funciones y se encuentren relacionados con las actividades que realizan los Participantes del Mercado en la industria eléctrica, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables, y
  4. Solicitar la práctica de auditorías, peritajes u otros medios, por sí misma o a través de terceros, que permitan esclarecer las condiciones técnicas de un Participante de Mercado y su cumplimiento con las disposiciones jurídicas aplicables.

No se considerará que las autoridades competentes inician el ejercicio de sus facultades de supervisión o inspección, cuando únicamente soliciten los datos, informes y documentos a que se refiere este artículo, pudiendo ejercerlas en cualquier momento.

Artículo 119. Las quejas, a que se refiere la fracción la fracción VII, del artículo 27 de la Ley, relacionadas con el Servicio Público de Transmisión y Distribución, se sujetarán al siguiente procedimiento:

  1. Los Transportistas y Distribuidores deberán atender y responder las quejas de los Suministradores en un término de diez días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha en que la queja les fue presentada;
  2. Las quejas podrán presentarse por escrito, teléfono, correo electrónico o por conducto de las autoridades del sector eléctrico. Los Transportistas y Distribuidores también podrán habilitar en sus páginas electrónicas sitios para la presentación de quejas;
  3. Si transcurrido el plazo señalado en la fracción I de este artículo la queja no es atendida se presumirán ciertos los hechos contenidos en ella debiendo el Transportista o Distribuidor atenderla en sus términos;
  4. Si el Suministrador no está de acuerdo con la respuesta del Transportista o Distribuidor podrá solicitar la intervención de la CRE, y
  5. Los Transportistas y Distribuidores elaborarán un informe público del número de quejas recibidas y la atención brindada a ellas agrupándoles en los siguientes rubros:
  1. En materia comercial;
  2. Medición y distribución, y
  3. Procedentes e improcedentes.

El informe a que se refiere esta fracción será tomado en cuenta por la CRE para la determinación del cumplimiento de las condiciones generales para la prestación del Suministro Eléctrico, por lo que la CRE podrá emitir lineamientos respecto al contenido y elaboración de dicho informe.

Artículo 120. La atención de las quejas a que se refiere la fracción LI del artículo 12 de la Ley, en las que la Procuraduría Federal del Consumidor no pueda actuar como árbitro o que sean improcedentes ante dicha autoridad, se sujetarán al siguiente procedimiento:

  1. El Suministrador deberá atender y responder las quejas de los Usuarios Finales en un término de diez días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha en que la queja les fue presentada;
  2. Las quejas podrán presentarse por escrito, teléfono, vía telefónica, correo electrónico. Los Suministradores tendrán habilitado una sección de quejas y atención a usuarios en sus páginas electrónicas;
  3. Si transcurrido el plazo señalado en la fracción I de este artículo, la queja no es atendida se presumirán ciertos los hechos contenidos en ella debiendo el Transportista o Distribuidor atenderla en sus términos;
  4. Si el Usuario Final no está de acuerdo con la respuesta del Suministrador podrá solicitar la intervención de la CRE;
  5. Los Suministradores elaborarán un informe público del número de quejas recibidas y la atención brindada a ellas agrupándoles en los siguientes rubros:
  1. En materia comercial;
  2. Medición, y
  3. Procedentes e improcedentes.
  4. El informe a que se refiere esta fracción será tomado en cuenta por la CRE para la determinación del cumplimiento de las condiciones generales para la prestación del Suministro Eléctrico, por lo que la CRE podrá emitir lineamientos respecto al contenido y elaboración.

El informe a que se refiere esta fracción será tomado en cuenta por la CRE para la determinación del cumplimiento de las condiciones generales para la prestación del Suministro Eléctrico, por lo que la CRE podrá emitir lineamientos respecto a su contenido.

Artículo 121. Cuando existan quejas con respecto a la medición, las lecturas de los medidores que el Usuario Final hubiera instalado para verificar las mediciones del equipo del Suministrador o del que le instaló el Transportista o Distribuidor por cuenta del Suministrador podrán ser consideradas como elementos de juicio para la CRE o la Procuraduría Federal del Consumidor, según sea el caso, si así lo consideran adecuado, siempre y cuando las lecturas de los medidores no alteren el debido funcionamiento de los equipos instalados por el Suministrador.

Dichas autoridades podrán solicitar que una unidad de verificación debidamente acreditada realice una revisión de los medidores instalados por el Suministrador. Al emitir su resolución sobre la queja, la CRE o la Procuraduría Federal del Consumidor, según corresponda, determinarán que el que no tenga la razón deberá pagar el costo de la verificación.

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