RLIE Título II. Capítulo III. Del acceso abierto
 

Artículo 43. Los Transportistas y Distribuidores prestarán el Servicio Público de Transmisión y Distribución de Energía Eléctrica para el aprovechamiento de la capacidad de la Red Nacional de Transmisión y las Redes Generales de Distribución para lo cual se sujetarán a las disposiciones administrativas de carácter general que expida la CRE , las cuales contendrán, cuando menos:

  1. Los criterios para permitir la interconexión y la conexión de usuarios a la infraestructura de la Red Nacional de Transmisión y a las Redes Generales de Distribución, tomando cuenta la definición de las especificaciones técnicas generales, la características específicas de la infraestructura requerida y las demás determinaciones que corresponda al CENACE de acuerdo con la Ley y las Reglas del Mercado, y
  2. La información que los Transportistas y Distribuidores deberán hacer pública, mediante boletines electrónicos u otros medios de acceso electrónico, respecto de la capacidad de sus redes y las condiciones de operación en la Red Nacional de Transmisión y las Redes Generales de Distribución.

Artículo 44. Los Transportistas y los Distribuidores se sujetarán a la regulación que establezca la CRE en relación con el acceso abierto a la Red Nacional de Transmisión y a las Redes Generales de Distribución, de manera que se garanticen condiciones efectivas de acceso abierto, se propicie el Desarrollo y Operación Eficiente de la Industria Eléctrica y se evite la discriminación indebida.

Cuando los Transportistas y Distribuidores nieguen el acceso al servicio a un usuario teniendo capacidad disponible y existiendo viabilidad técnica bajo los criterios aprobados y expedidos por la CRE y por el CENACE, u ofrezca el servicio en condiciones indebidamente discriminatorias, la parte afectada podrá solicitar la intervención de la Secretaría y de la CRE en el ámbito de sus respectivas atribuciones.

Artículo 45. Los Transportistas y Distribuidores estarán obligados a permitir la interconexión de Centrales Eléctricas y la conexión de Centros de Carga a la Red Nacional de Transmisión y las Redes Generales de Distribución de conformidad con las condiciones generales que apruebe y expida la CRE y en términos de las Reglas del Mercado.

Artículo 46. Los Transportistas o Distribuidores podrán suspender temporalmente los trabajos de conexión o interconexión a la Red Nacional de Transmisión y a las Redes Generales de Distribución para el acceso abierto, en los siguientes casos:

  1. Fenómenos naturales que hayan impedido la ejecución de los trabajos de conexión o interconexión exclusivamente por el tiempo que dure el fenómeno y sus efectos;
  2. Movimientos sociales que impidan la realización de los trabajos, únicamente durante el tiempo en que estos movimientos restrinjan dicha realización, y
  3. Otras causas de fuerza mayor que impidan la ejecución de los trabajos de conexión o interconexión a juicio de la CRE.

Para efectos de lo anterior, la CRE notificará al Transportista o Distribuidor, el inicio del procedimiento de investigación sobre las causas que originaron el incumplimiento de las obligaciones de acceso abierto a sus redes, solicitando a éstos la información necesaria que permitan realizar el análisis correspondiente.

El Transportista o Distribuidor deberá aportar la información solicitada en un plazo de diez días naturales, contado a partir del día en que se le haya notificado el requerimiento de información.

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