CFECHIH Libro I. Título III. Capítulo II Bis. impuesto sobre loterías, rifas y sorteos
  

Artículo 140. Son objeto de este impuesto los ingresos percibidos por la obtención de premios, derivados de la participación en loterías, rifas, sorteos, juegos con apuestas y concursos de toda clase, independiente de donde se celebre el evento.

Para efectos de este Impuesto no se considera como premio el reintegro correspondiente al billete que permitió participar en loterías.

Artículo 141. Son sujetos de este impuesto las personas físicas o morales, que compren o adquieran en el territorio del Estado, billetes, boletos, contraseñas o cualquier otro comprobante que permita participar en los respectivos eventos y que resulten premiados, independientemente del lugar donde se celebre el evento. Las personas o instituciones que organicen o celebren los eventos correspondientes, están obligados a retener el impuesto que se cause.

Artículo 142. La base para el cálculo del impuesto se integra con el valor total determinado o determinable del premio que se obtenga. Tratándose de premios en especie, será base del impuesto el valor con el que se promocione cada uno de los premios, en su defecto, el valor de facturación y en ausencia de ambos, el de avalúo comercial.

No se aplicará el Impuesto Adicional del 4% contemplado en el Párrafo Segundo del artículo 28 de este Código, al Impuesto sobre Loterías, Rifas y Sorteos.

Artículo 143. El monto del impuesto se calculará aplicando a la base gravable a que alude el artículo anterior la tasa del 6%.

Para el cálculo del Impuesto derivado de juegos con apuestas, se aplicará a la base gravable la tasa del 2%.

Artículo 144. El impuesto se causará en el momento en que se pague el premio respectivo, independientemente del lugar donde se realiza el evento.

Artículo 145. Los retenedores efectuarán el pago del impuesto a más tardar el día 15 del mes siguiente a aquel al que corresponda el pago, presentándose la declaración aprobada en la oficina recaudadora que corresponda. Dicho pago se entenderá como definitivo.

Artículo 146. Los retenedores de este impuesto tendrán las siguientes obligaciones:

  1. Solicitar su inscripción en el Registro Estatal de Contribuyentes, utilizando las formas aprobadas para tales efectos; las personas morales estarán obligadas a entregar una copia del acta o documento consultivo.
  2. Presentar ante la Recaudación de Rentas que corresponda, los avisos y declaraciones a que se encuentren obligados, dentro de los plazos establecidos para tales efectos.
  3. Retener y enterar el impuesto que se cause conforme a estas disposiciones.
  4. Conservar a disposición de las autoridades fiscales y exhibir cuando se les solicite la documentación comprobatoria de los eventos realizados y del pago del impuesto.

Artículo 147. Los retenedores de este impuesto están obligados a enterar una cantidad equivalente a la que debieron retener conforme a esta ley, aun cuando no hubieren efectuado la retención.

Artículo 148. El Gobierno Federal, el del Distrito Federal, los Gobiernos de los Estados, los Municipios, el Patronato de Ahorro Nacional, la Lotería Nacional y Pronósticos Deportivos para la Asistencia Pública y los Partidos Políticos; así como las instituciones de asistencia privada, instituciones educativas y las de beneficencia social, retendrán y enterarán el impuesto que se cause por la obtención de premios que se entreguen, a quienes compren o adquieran en el territorio del Estado los billetes, boletos, contraseñas o cualquier otro comprobante que les permita participar en los correspondientes eventos.

En ningún caso quedarán exentos del pago del impuesto los premios obtenidos.

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