CFPC Libro III. Título II. Capítulo II. Información ad perpetuam
 

Artículo 538. Las informaciones “ad perpetuam” podrán decretarse cuando no tenga interés más que el promovente, y se trate:

  1. De justificar la posesión, como medio para acreditar el dominio pleno de un inmueble; y
  2. De comprobar la posesión de un derecho real sobre inmuebles.

La información se recibirá con citación del Ministerio Público Federal y del propietario y copartícipes, en su caso, del derecho real.

El Ministerio Público Federal y las personas con cuya citación se reciba la información, pueden tachar a los testigos, por circunstancias que afecten su credibilidad.

Artículo 539. El Juez está obligado a ampliar el examen de los testigos con las preguntas que estime pertinentes, para asegurarse de la veracidad de su dicho.

Artículo 540. Si los testigos no fueren conocidos del juez o del secretario, la parte deberá presentar dos de conocimiento, por cada uno de los presentados.

Artículo 541. Las informaciones se protocolizarán en la Notaría que designe el promovente.

Artículo 542. En ningún caso se admitirán, en jurisdicción voluntaria, informaciones de testigos sobre hechos que fueren materia de un juicio comenzado.

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