CFPC Libro III. Título I. Capítulo II. Del juicio de sucesión
 

Artículo 510. En los juicios de sucesión, si la Federación es heredera o legataria en concurrencia con los particulares, el juez de los autos remitirá, al de Distrito, copia de la cláusula respectiva y demás constancias conducentes, a afecto de que haga las declaraciones que correspondan.

Artículo 511. En el caso a que se refiere el artículo anterior, el juicio, cuando haya controversia, se substanciará entre el Ministerio Público Federal y el albacea, conforme a las reglas del Libro Segundo. Aceptada la herencia o el legado, y resuelta, en su caso, la controversia, en favor de la Federación, conocerá del juicio sucesorio el juez de Distrito que corresponda.

Artículo 512. Si la Federación fuere instituida heredera universal, el juicio de sucesión se radicará ante el juez de Distrito que corresponda. El cargo de albacea corresponderá al Agente del Ministerio Público Federal, quien encomendará la administración de los bienes sucesorios a los jefes de las oficinas federales de Hacienda de las circunscripciones en que se encuentren ubicados los bienes raíces.

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