CCF Libro II. Título VI. Capítulo II. De las servidumbres legales
 

Artículo 1068. Servidumbre legal es la establecida por la ley, teniendo en cuenta la situación de los predios y en vista de la utilidad pública y privada conjuntamente.

Artículo 1069. Son aplicables a las servidumbres legales lo dispuesto en los artículos del 1,119 al 1,127 inclusive.

Artículo 1070. Todo lo concerniente a las servidumbres establecidas para la utilidad pública o comunal, se regirá por las leyes y reglamentos especiales y, en su defecto, por las disposiciones de este Título.

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