CCF Libro I. Título V. Capítulo II. De los requisitos para contraer matrimonio
 

Artículo 146. El matrimonio debe celebrarse ante los funcionarios que establece la ley y con las formalidades que ella exige.

Artículo 147. Cualquiera condición contraria a la perpetuación de la especie o a la ayuda mutua que se deben los cónyuges, se tendrá por no puesta.

Reformado DOF 3 Junio 2019

Artículo 148. Para contraer matrimonio es necesario haber cumplido dieciocho años de edad.

Derogado DOF 3 Junio 2019

Artículo 149. (Se deroga).

Derogado DOF 3 Junio 2019

Artículo 150. (Se deroga).

Derogado DOF 3 Junio 2019

Artículo 151. (Se deroga).

Derogado DOF 3 Junio 2019

Artículo 152. (Se deroga).

Derogado DOF 3 Junio 2019

Artículo 153. (Se deroga).

Derogado DOF 3 Junio 2019

Artículo 154. (Se deroga).

Derogado DOF 3 Junio 2019

Artículo 155. (Se deroga).

Artículo 156. Son impedimentos para celebrar el contrato de matrimonio:

Reformado DOF 3 Junio 2019

  1. La falta de edad requerida por la ley;

Derogado DOF 3 Junio 2019

  1. (Se deroga).
  2. El parentesco de consanguinidad legítima o natural, sin limitación de grado en la línea recta, ascendente o descendente. En la línea colateral igual, el impedimento se extiende a los hermanos y medios hermanos. En la colateral desigual, el impedimento se extiende solamente a los tíos y sobrinos, siempre que estén en el tercer grado y no hayan obtenido dispensa;
  3. El parentesco de afinidad en línea recta, sin limitación alguna;
  4. El adulterio habido entre las personas que pretendan contraer matrimonio, cuando ese adulterio haya sido judicialmente comprobado;
  5. El atentado contra la vida de alguno de los casados para contraer matrimonio con el que quede libre;
  6. La fuerza o miedo grave. En caso de rapto, subsiste el impedimento entre el raptor y la raptada, mientras ésta no sea restituida a lugar seguro, donde libremente pueda manifestar su voluntad;
  7. La impotencia incurable para la cópula; y las enfermedades crónicas e incurables, que sean, además, contagiosas o hereditarias.
  8. Padecer alguno de los estados de incapacidad a que se refiere la fracción II del artículo 450.
  9. El matrimonio subsistente con persona distinta a aquella con quien se pretenda contraer.

Reformado DOF 3 Junio 2019

De estos impedimentos sólo es dispensable el parentesco de consanguinidad en línea colateral desigual.

Derogado DOF 24 Diciembre 2013

Artículo 157. (Se deroga).

Artículo 158. La mujer no puede contraer nuevo matrimonio sino hasta pasados trescientos días después de la disolución del anterior, a menos que dentro de ese plazo diere a luz un hijo. En los casos de nulidad o de divorcio, puede contarse este tiempo desde que se interrumpió la cohabitación.

Reformado DOF 3 Junio 2019

Artículo 159. El tutor no puede contraer matrimonio con la persona que ha estado bajo su guarda, salvo en el caso de que obtenga dispensa, la cual se le concederá por el Presidente Municipal respectivo, cuando hayan sido aprobadas las cuentas de la tutela.

Esta prohibición comprende también al curador y a los descendientes de éste y del tutor.

Derogado DOF 3 Junio 2019

Artículo 160. (Se deroga).

Artículo 161. Tratándose de mexicanos que se casen en el extranjero, dentro de tres meses de su llegada a la República se transcribirá el acta de la celebración del matrimonio en el Registro Civil del lugar en que se domicilien los consortes.

Si la transcripción se hace dentro de esos tres meses, sus efectos civiles se retrotraerán a la fecha en que se celebró el matrimonio; si se hace después, sólo producirá efectos desde el día que se hizo la transcripción.

Traducir »
error: Content is protected !!
Close

Cart

No products in the cart.