LCJPJF Título IV. Capítulo II. Adscripciones
 

Artículo 62. Adscripciones. Corresponde al Pleno del Consejo asignar la competencia territorial, la especialidad y el órgano en que deban ejercer sus funciones las Magistradas o los Magistrados, Magistradas o Magistrados Colegiados de Apelación y Juezas o Jueces de Distrito.

Asimismo, le corresponde, de conformidad con los elementos previstos en el artículo 63 de esta Ley, acordar los cambios de adscripción de las Magistradas o los Magistrados, Magistradas o Magistrados Colegiados de Apelación y Juezas o Jueces de Distrito de conformidad con las necesidades del servicio.

Tratándose de órganos jurisdiccionales especializados la adscripción deberá garantizar la especialización de los órganos jurisdiccionales cubriendo la vacante con servidoras o servidores públicos que hubieren resultado vencedores de concursos especializados en la competencia del órgano jurisdiccional, conforme a lo previsto en el artículo 30, párrafo segundo, de esta Ley.

Siempre que ello fuere posible y en términos de lo dispuesto en este capítulo, el Consejo establecerá las bases para que las Magistradas o los Magistrados, Magistradas o Magistrados Colegiados de Apelación y Juezas o Jueces de Distrito puedan solicitar el cambio de adscripción, sin que ello genere un derecho y en el entendido de que de ser el caso, prevalecerá la necesidad del servicio. Por regla general, el Consejo procurará cubrir las vacantes existentes dando prioridad a las solicitudes que se tramiten de conformidad con lo previsto en el artículo 64.

Atendiendo a las necesidades en el servicio, el Pleno del Consejo determinará la posibilidad de considerar de forma preferente para la asignación de adscripciones a personas con discapacidad, a jefas y jefes de familia que, en adición a la función jurisdiccional, realicen en el ámbito familiar labores de cuidado a hijos o hijas, menores de edad o personas que requieran cuidados especiales.

Asimismo, el Consejo podrá realizar cambios de adscripción por situaciones extraordinarias, como las derivadas de casos en donde la seguridad de los titulares se encuentre en riesgo o atendiendo a razones de carácter humanitario.

Artículo 63. Cambios de adscripción. El Consejo realizará los cambios de adscripción, por necesidades del servicio, considerando los siguientes objetivos:

  1. Garantizar la legitimidad de los órganos jurisdiccionales que integran al Poder Judicial de la Federación y de sus juzgadoras o juzgadores, frente a la ciudadanía y al resto de las autoridades, poniendo especial énfasis en la percepción de imparcialidad. Así, enunciativamente, se justificará la realización de cambios de adscripción cuando puedan generarse cuestionamientos derivados de las relaciones familiares con otros trabajadores del Poder Judicial de la Federación en ese circuito, cuando existan nombramientos cruzados o triangulados y, particularmente, en el órgano jurisdiccional de su adscripción, o cuando puedan percibirse posibles conflictos de intereses;
  2. Fortalecer los circuitos y órganos jurisdiccionales en aras de que su funcionamiento cumpla con los estándares constitucionales y legales cuya implementación corresponde al Consejo, remediando, por ejemplo, casos en que se presente un número inusitado de impedimentos fundados o existan problemas de productividad o de integración de órganos jurisdiccionales;
  3. Desarrollar adecuadamente sus atribuciones de vigilancia, supervisión, investigación y sanción de las servidoras y los servidores públicos que probablemente hayan incurrido en responsabilidades administrativas, de manera temporal y mientras se desarrollan la investigación y el procedimiento respectivo;
  4. Garantizar la especialización de los órganos jurisdiccionales cubriendo la vacante con servidoras o servidores públicos que hubieren resultado vencedores de concursos especializados en la competencia del órgano jurisdiccional, y
  5. Las demás que defina como parte de su política de adscripciones.

Tratándose de cambios de adscripción entre órganos jurisdiccionales de la misma especialidad y en la misma ciudad, el Consejo no estará obligado a motivar las necesidades en el servicio.

Artículo 64. Propuesta de cambio de adscripción. Las Magistradas y los Magistrados, Magistradas o Magistrados Colegiados de apelación y Juezas o Jueces de Distrito podrán proponer la ubicación y materia del órgano al cual soliciten su cambio de adscripción, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 62 de esta Ley, sujetándose a las siguientes disposiciones:

  1. Sus solicitudes se valorarán de acuerdo con los criterios previstos por el artículo 66 de esta Ley;
  2. La solicitud deberá presentarse por escrito al Consejo, en el que se manifieste bajo protesta de decir verdad, las razones por las que se solicita el cambio de adscripción; los posibles conflictos de interés que pudieran existir con particulares o con otros servidores públicos con motivo del desempeño de la función jurisdiccional; y los nombres y grado de parentesco de todos los familiares dentro del cuarto grado por consanguinidad y por afinidad que laboren dentro del Poder Judicial de la Federación, y
  3. Acreditar una antigüedad mínima de tres años en el órgano jurisdiccional al que se encuentre adscrito el o la solicitante, salvo los casos que exijan las necesidades del servicio, en los que el Pleno podrá exceptuar la presente regla.

En caso de igualdad en la ponderación de elementos para el cambio de adscripción por parte de las y los solicitantes, el Consejo preferirá a aquella servidora o servidor público que, en ocasión anterior, hubiera sido cambiado de adscripción por necesidades del servicio.

Artículo 65. Primera adscripción. En aquellos casos en que para la primera adscripción de Magistradas o Magistrados, Magistradas o Magistrados Colegiados de Apelación o Juezas o Jueces de Distrito haya varias plazas vacantes, el Consejo tomará en consideración, de conformidad con el acuerdo respectivo, los siguientes elementos:

  1. La calificación obtenida en el concurso de oposición;
  2. Los cursos que haya realizado en la Escuela Judicial;
  3. La antigüedad en el Poder Judicial de la Federación o la experiencia profesional;
  4. En su caso, el desempeño en el Poder Judicial de la Federación, y
  5. El grado académico que comprende el nivel de estudios con que cuente el servidor o servidora pública, así como los diversos cursos de actualización y especialización acreditados de manera fehaciente.

Artículo 66. Cambios de adscripción. Tratándose de cambios de adscripción de Magistradas o Magistrados, Magistradas o Magistrados Colegiados de Apelación y Juezas o Jueces de Distrito se considerarán los siguientes elementos:

  1. Los cursos de enseñanza y capacitación que se hayan realizado en la Escuela;
  2. La antigüedad en el Poder Judicial de la Federación;
  3. El grado académico que comprende el nivel de estudios con que cuente la servidora o el servidor público, así como los diversos cursos de actualización y especialización acreditados de manera fehaciente;
  4. Los resultados de las visitas de inspección, y
  5. La disciplina y el desempeño jurisdiccional, medido a partir de los parámetros determinados por el Consejo.

El valor de cada elemento se determinará en el acuerdo general respectivo y deberá constar en las resoluciones del Consejo en que se acuerde un cambio de adscripción. Para ello, el Consejo deberá otorgar mayor relevancia al desempeño jurisdiccional.

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