CFDF Libro I. Título II. Capítulo II. Del nacimiento, determinación, garantía y extinción de los créditos fiscales
  

Artículo 28. La obligación fiscal nace cuando se realizan las situaciones jurídicas o de hecho previstas en las disposiciones fiscales, la cual se determinará y liquidará conforme a las disposiciones vigentes en el momento de su nacimiento, pero le serán aplicables las normas sobre procedimiento que se expidan con posterioridad.

Artículo 29. La determinación de los créditos fiscales establecidos en este Código, corresponde a los contribuyentes. En caso de que las autoridades fiscales deban hacer la determinación, los contribuyentes les proporcionarán la información necesaria dentro de los quince días siguientes a la fecha de su causación.

Artículo 30. Los créditos fiscales a que este Código se refiere podrán garantizarse en alguna de las formas siguientes:

  1. Depósito de dinero;
  2. Prenda o hipoteca;
  3. Fianza otorgada por compañía autorizada, la que no gozará de los beneficios de orden y excusión;
  4. Obligación solidaria asumida por tercero que compruebe su idoneidad y solvencia, y
  5. Embargo en la vía administrativa.

Reformado Gaceta DF 31 Diciembre 2012

La garantía deberá comprender, además del crédito fiscal actualizado, los accesorios causados, incluidos los recargos que se causen en los doce meses siguientes a su otorgamiento. Al terminar este período y en tanto no se cubra el crédito fiscal, deberá actualizarse su importe cada año y ampliarse la garantía para que cubra el crédito actualizado y el importe de los recargos, incluso los correspondientes a los doce meses siguientes a la presentación de la ampliación, con excepción de aquellos casos previstos en la fracción V del artículo siguiente.

Artículo 31. La garantía a que se refiere el artículo anterior se otorgará a favor de la Tesorería en los siguientes términos:

  1. El depósito de dinero, podrá otorgarse mediante billete o certificado expedido por Nacional Financiera, S.N.C., el cual quedará en poder de la Secretaría, o en efectivo mediante recibo oficial expedido por la propia Secretaría, cuyo original se entregará al interesado;
  2. Tratándose de prenda o hipoteca se constituirá sobre los siguientes bienes:
  1. Bienes muebles por el 75% de su valor de avalúo siempre que estén libres de gravámenes hasta por ese porciento. La Secretaría podrá autorizar a instituciones o corredores públicos para valuar o mantener en depósito determinados bienes. La prenda deberá inscribirse en el Registro Público de la Propiedad correspondiente, cuando los bienes en que recaiga estén sujetos a esta formalidad.

    No serán admisibles como garantía los bienes que ya se encuentren embargados por autoridades fiscales, judiciales o en el dominio de los acreedores. Los de procedencia extranjera, sólo se admitirán cuando se compruebe su legal estancia en el país.

    Las garantías a que se refiere este inciso, podrán otorgarse entregando contratos de administración celebrados con instituciones financieras que amparen la inversión en Certificados de la Tesorería de la Federación o cualquier otro título emitido por el Gobierno Federal, que sea de renta fija, siempre que se designe como beneficiario único a la Tesorería. En estos supuestos se aceptará como garantía el 100% del valor nominal de los certificados o títulos, debiendo reinvertirse una cantidad suficiente para cubrir el interés fiscal, pudiendo el contribuyente retirar los rendimientos, y
  2. Bienes inmuebles por el 75% del valor de avalúo o catastral. Para estos efectos se deberá acompañar a la solicitud respectiva el certificado del Registro Público de la Propiedad y de Comercio en el que no aparezca anotado algún gravamen ni afectación urbanística o agraria, que hubiera sido expedido cuando más con tres meses de anticipación. En el supuesto de que el inmueble reporte gravámenes, la suma del monto total de éstos y el interés fiscal a garantizar no podrá exceder del 75% del valor.

En la hipoteca, el otorgamiento de la garantía se hará en escritura pública que deberá inscribirse en el Registro Público de la Propiedad correspondiente, y contener los datos relacionados con el crédito fiscal. El otorgante podrá garantizar con la misma hipoteca los recargos futuros o ampliar la garantía cada año en los términos del artículo 30 de este Código;

Reformado G.O. CDMX 29 diciembre 2016 

  1. En caso de que garantice mediante fianza, ésta deberá quedar en poder y guarda de la Tesorería o de la autoridad recaudadora de la Ciudad de México que sea competente para cobrar coactivamente créditos fiscales;

Adicionado Gaceta DF 31 Diciembre 2013

En el caso de que la póliza de fianza se exhiba en documento digital, deberá contener la firma electrónica avanzada o el sello digital de la afianzadora.

  1. Tratándose del embargo en la vía administrativa, se sujetará a las siguientes reglas:
  1. Se practicará a solicitud del contribuyente;
  2. El contribuyente señalará los bienes o negociaciones en que deba trabarse, debiendo ser suficientes para garantizar el interés fiscal, siempre que se cumplan con los requisitos y porcientos que establece este artículo. No serán susceptibles de embargo los bienes de fácil descomposición o deterioro o materias flamables, tóxicas o peligrosas; tampoco serán susceptibles de embargo los bienes necesarios para trabajar y llevar a cabo la actividad principal del negocio;

Reformado G.O. CDMX 31 Diciembre 2018

  1. El contribuyente deberá presentar avalúo de los bienes o negociaciones otorgados como garantía, mismo que deberá ser practicado en términos de lo establecido en el presente Código;

Reformado G.O. CDMX 31 Diciembre 2018

  1. Tratándose de bienes inmuebles y negociaciones, deberá presentar certificado de libertad de existencia o inexistencia de gravámenes, limitaciones de dominio y anotaciones preventivas único, vigente a la fecha de presentación del otorgamiento de la garantía;
  2. Tratándose de personas físicas el depositario de los bienes será el propietario y en el caso de personas morales el representante legal. Cuando a juicio del superior jerárquico de la autoridad recaudadora exista peligro de que el depositario se ausente, enajene u oculte sus bienes o realice maniobras tendientes a evadir el cumplimiento de sus obligaciones, podrá removerlo del cargo; en este supuesto los bienes se depositarán en un almacén general de depósito, o en su caso, con la persona que designe el mismo;
  3. Deberá inscribirse en el Registro Público de la Propiedad correspondiente, el embargo de los bienes que estén sujetos a esta formalidad, y
  4. Deberá cubrirse, con anticipación a la práctica de la diligencia de embargo en la vía administrativa, los gastos de ejecución señalados en la fracción II del artículo 373 de este Código. El pago así efectuado tendrá el carácter de definitivo y en ningún caso procederá su devolución una vez practicada la diligencia;
  5. Para que un tercero asuma la obligación de garantizar el interés fiscal, deberá sujetarse a lo siguiente:
  1. Manifestará su aceptación mediante escrito firmado ante notario público o ante la autoridad recaudadora que tenga encomendado el cobro del crédito fiscal, requiriéndose en este caso la presencia de dos testigos;
  2. Cuando sea persona moral la que garantice el interés fiscal, el monto de la garantía deberá ser menor al 10% de su capital social mínimo fijo, y siempre que dicha persona no haya tenido pérdida fiscal para efectos del impuesto sobre la renta en los dos últimos ejercicios de doce meses o que aún teniéndola, ésta no haya excedido de un 10% de su capital social mínimo fijo, y
  3. En caso de que sea una persona física la que garantice el interés fiscal, el monto de la garantía deberá ser menor al 10% de los ingresos declarados para efectos del impuesto sobre la renta en el último ejercicio, sin incluir el 75% de los ingresos declarados como actividades empresariales o del 10% del capital afecto a su actividad empresarial, en su caso.

Para formalizar el otorgamiento de la garantía, el titular de la oficina recaudadora que corresponda, deberá levantar un acta de la que entregará copia a los interesados y solicitará que se hagan las anotaciones correspondientes en el Registro Público de la Propiedad correspondiente.

Para que un tercero asuma la obligación de garantizar por cuenta de otro con prenda, hipoteca o embargo en la vía administrativa, deberá cumplir con los requisitos que para cada caso se establecen en este artículo.

En el caso de las fracciones II y IV, los bienes que se ofrezcan como garantía deberán encontrarse dentro de la circunscripción territorial de la Ciudad de México.

Reformado G.O. CDMX 29 diciembre 2016 

Artículo 32. La garantía del interés fiscal se presentará por el interesado ante la autoridad recaudadora que corresponda, para que en un plazo de quince días hábiles la califique, acepte si procede y le dé el trámite correspondiente. La garantía deberá ser acompañada de los documentos relativos al crédito fiscal por garantizar, y se expresará la causa por la que se presenta.

Reformado Gaceta DF 30 Diciembre 2015

Las autoridades a que se refiere el párrafo anterior para calificar la garantía presentada, deberán verificar que se cumplan los requisitos que se establecen en este Código en cuanto a la clase de la garantía presentada, el motivo por el cual se otorgó y que su importe cubra los conceptos que señala el último párrafo del artículo 30 de este Código; cuando no se cumplan, la autoridad requerirá al interesado, a fin de que en un plazo de cinco días contados a partir del día siguiente a aquél en que se notifique dicho requerimiento, cumpla con el requisito omitido; en caso contrario, no se aceptará la garantía.

Para garantizar el interés fiscal sobre un mismo crédito, podrán combinarse las diferentes formas que al efecto establece el artículo 30 de este Código, así como sustituirse entre sí, caso en el cual, antes de cancelarse la garantía original deberá constituirse la sustituta, cuando no sea exigible la que se pretende sustituir.

La garantía constituida podrá comprender uno o varios créditos fiscales, siempre que la misma comprenda los conceptos previstos en el último párrafo del artículo 30 de este Código.

Artículo 33. La cancelación de la garantía procederá en los siguientes casos:

  1. Por sustitución de garantía;
  2. Por el pago del crédito fiscal;
  3. Cuando en definitiva quede sin efectos la resolución que dio origen al otorgamiento de la garantía, y
  4. En cualquier otro caso en que deba cancelarse de conformidad con las disposiciones de este Código.

La garantía podrá disminuirse o sustituirse por una menor en la misma proporción en que se reduzca el crédito fiscal por pago de una parte de éste.

Artículo 34. Para los efectos del artículo anterior el contribuyente o el tercero que tenga interés jurídico, deberá presentar solicitud de cancelación de garantía ante la autoridad recaudadora que la haya exigido o recibido, acompañando los documentos necesarios para tal efecto.

La cancelación de las garantías en las que con motivo de su otorgamiento se hubiera efectuado inscripción, se hará mediante oficio de la autoridad recaudadora correspondiente al Registro Público de la Propiedad.

Artículo 35. Procede garantizar el interés fiscal, cuando:

Reformado G.O. CDMX 31 Diciembre 2017

  1. Se solicite la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución y el crédito fiscal exceda de ochocientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente;

Reformado G.O. CDMX 31 Diciembre 2017

  1. Se solicite prórroga para el pago de los créditos fiscales o para que sean cubiertos en parcialidades, si dichas facilidades se conceden individualmente y siempre que el crédito fiscal tenga un monto superior a mil quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente;
  2. Se solicite la aplicación del producto en los términos del artículo 385 de este Código;
  3. Tratándose de créditos derivados de multas administrativas y éstos sean impugnados, independientemente de su monto, y
  4. En los demás casos que señale este ordenamiento y demás disposiciones legales aplicables.

Reformado Gaceta DF 30 Diciembre 2011

La Secretaría y el Sistema de Aguas, facultados para determinar créditos fiscales podrán dispensar la garantía del interés fiscal cuando, en relación con el monto del crédito respectivo, sean notorias la amplia solvencia del deudor o la insuficiencia de su capacidad económica.

Artículo 36. Las garantías constituidas para asegurar el interés fiscal a que se refieren las fracciones II, IV y V del artículo 30 de este Código, se harán efectivas a través del procedimiento administrativo de ejecución.

Si la garantía consiste en depósito de dinero una vez que el crédito fiscal quede firme procederá su aplicación por la Secretaría.

Reformado G.O. CDMX 29 diciembre 2016 

Tratándose de fianza a favor de la Ciudad de México, otorgada para garantizar obligaciones fiscales a cargo de terceros, al hacerse exigible, se estará a lo dispuesto en las leyes que rijan la materia.

Artículo 37. El pago de un crédito fiscal podrá hacerse en efectivo, con cheque de caja o certificado, o en especie en los casos que así lo establezca este Código y demás leyes aplicables.

Reformado G.O. CDMX 29 diciembre 2016 

La Secretaría, aceptará otros instrumentos de pago diferentes a los señalados en el párrafo anterior, previo cumplimiento de los requisitos que se señalen en las reglas de carácter general que para tal efecto expida, mismas que deberán publicarse en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México, o bien, cuando se cuente con la autorización que en cada caso emita la Secretaría.

Reformado G.O. CDMX 29 diciembre 2016 

Los pagos con cheque se recibirán salvo buen cobro. Sólo se recibirán cheques de las cuentas del titular del crédito fiscal, a excepción de aquellos casos en que el titular de la cuenta de cheques funja como retenedor del impuesto de que se trate.

Reformado G.O. CDMX 29 diciembre 2016 

El cheque recibido por las autoridades fiscales deberá ser presentado al librado dentro de los quince días naturales siguientes al de su fecha y en caso de que no sea pagado por causas imputables al librador, dará lugar al cobro del monto del cheque, a una indemnización que será siempre del 20% del valor de éste, y se exigirá independientemente de la suerte principal y los accesorios que se hubieren generado a cargo del contribuyente.

Reformado G.O. CDMX 29 diciembre 2016 

Para tal efecto, la autoridad notificará al librador respectivo, para que dentro del plazo de tres días, contado a partir de aquél en el que surta efectos la notificación correspondiente, efectúe el pago a que se refiere el párrafo anterior, o acredite con las pruebas documentales procedentes que la falta de pago no le es imputable o presente escrito acompañando dichas pruebas. La indemnización a que hace referencia el párrafo anterior y los accesorios generados hasta la fecha del pago del crédito fiscal, serán cubiertos por el librado cuando acepte que la devolución del cheque se originó por causas imputables a éste.

Transcurrido el plazo señalado si no se obtiene el pago a que se alude en el párrafo anterior o el librador no demuestra que la falta de pago del título de crédito se produjo por causas ajenas a su voluntad, la autoridad fiscal requerirá y cobrará el monto del cheque, la indemnización mencionada, el crédito fiscal y en su caso, los demás accesorios causados, mediante el procedimiento administrativo de ejecución, sin perjuicio de la responsabilidad penal que en su caso procediera.

Reformado Gaceta DF 30 Diciembre 2015

Quien pague créditos fiscales recibirá de la oficina recaudadora el recibo oficial, así como los medios de comprobación fiscal de carácter electrónico, documentos y medios que deberán ser expedidos o generados y controlados exclusivamente por la Secretaría, en tratándose de recibo oficial, la impresión original deberá contener el nombre y la firma del cajero o del servidor público autorizado. Tratándose de los pagos efectuados a través de las instituciones de crédito, el comprobante para el contribuyente deberá contener los requisitos que se establezcan en las reglas de carácter general a que se refiere el segundo párrafo de este artículo, en las que se regulará el cumplimiento de obligaciones fiscales de carácter formal y la forma de comprobar el pago de la obligación fiscal, tratándose de pagos realizados mediante transferencia electrónica, así como la fecha en que se tendrá por cumplida.

Reformado Gaceta DF 30 Diciembre 2015

En el caso de que el contribuyente haya realizado el pago de los créditos fiscales a su cargo con cheque o mediante transferencia electrónica, y el entero no aparezca reflejado en los sistemas de cómputo de la Tesorería, pero el título de crédito o el abono por transferencia electrónica se encuentre concentrado en las cuentas bancarias de la Secretaría, pero no abonado a la cuenta del contribuyente, procede se reconozca el entero realizado y se refleje en los registros de la Tesorería, debiéndose seguir el procedimiento resarcitorio en contra de los servidores públicos que resulten responsables.

Reformado G.O. CDMX 30 diciembre 2021

Artículo 38.  Para el pago de los créditos fiscales y sus accesorios, cuando el importe total a pagar se refleje en fracciones de la unidad monetaria, se ajustarán hasta cuarenta y nueve centavos al peso inferior y a partir de cincuenta centavos al peso superior.

Artículo 39. Los créditos fiscales se pagarán en la fecha o dentro del plazo señalado en las disposiciones respectivas. A falta de disposición expresa, el pago deberá hacerse dentro de los siguientes quince días a aquél en que se produzca el hecho generador.

Tratándose de los créditos fiscales determinados por las autoridades, en el ejercicio de sus facultades de comprobación, determinación o sancionadoras, deberán pagarse o garantizarse junto con sus accesorios dentro de los quince días siguientes a aquél en que surta efectos su notificación.

Artículo 40. Los particulares podrán acudir ante las autoridades fiscales dentro de un plazo de seis días siguientes a aquél en que haya surtido efectos la notificación de las resoluciones a que se refieren los artículos 88, 464, 466, 467 y 470 de este Código, así como en los casos en que la autoridad fiscal determine mediante reglas de carácter general, a efecto de hacer las aclaraciones que consideren pertinentes, debiendo la autoridad, resolver en un plazo de seis días contados a partir de que quede debidamente integrado el expediente.

Lo previsto en este artículo no constituye instancia, ni interrumpe ni suspende los plazos para que los particulares puedan interponer los medios de defensa. Las resoluciones que se emitan por la autoridad fiscal no podrán ser impugnadas por los particulares.

Reformado Gaceta DF 1 Septiembre 2011

Artículo 41. Cuando no se cubran los créditos fiscales en la fecha o dentro del plazo fijado por las disposiciones fiscales, su monto se actualizará desde el mes en que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe, lo anterior debido al transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país, para lo cual se aplicará el factor de actualización a las cantidades que se deban actualizar. Dicho factor se obtendrá dividiendo el Índice Nacional de Precios al Consumidor que determine la autoridad competente conforme a la legislación aplicable que regula su cálculo, del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho periodo.

Reformado Gaceta DF 1 Septiembre 2011

En los casos en que el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes anterior al más reciente del periodo, no haya sido publicado por la autoridad competente, la actualización de que se trate se realizará aplicando el último Índice mensual publicado.

La actualización no se efectuará por fracciones de mes.

Las cantidades actualizadas conservan la naturaleza jurídica que tenían antes de la actualización.

El factor de actualización a que se refiere este artículo deberá calcularse hasta el diez milésimo.

Cuando el resultado de la operación a que se refiere el primer párrafo de este artículo sea menor a 1, el factor de actualización que se aplicará al monto de los créditos fiscales, será 1.

Reformado G.O. CDMX 31 Diciembre 2018

Artículo 42. La falta de pago de un crédito fiscal en la fecha o plazo a que se refiere el artículo 39 de este Código, dará lugar a que el crédito sea exigible, y deberán pagarse recargos en concepto de indemnización a la Hacienda Pública de la Ciudad de México por la falta de pago oportuno. Dichos recargos se calcularán conforme a una tasa que será 30% mayor de la que establezca el Congreso en la Ley de Ingresos, para el caso de pago diferido o en parcialidades.

Reformado Gaceta DF 30 Diciembre 2011

Los recargos se causarán hasta por cinco años por cada mes o fracción que transcurra a partir del día siguiente al del vencimiento del plazo en que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe, excepto cuando el contribuyente pague en forma espontánea en términos del artículo 462 de este Código, los créditos fiscales omitidos, caso en el cual el importe de los recargos no excederá de los causados en los últimos doce meses.

Cuando el contribuyente deba pagar recargos o las autoridades fiscales intereses, la tasa aplicable en un mismo periodo mensual o fracción de éste, será siempre la que esté en vigor al primer día del mes o fracción de que se trate, independientemente de que dentro de dicho periodo la tasa varíe.

Los recargos se calcularán sobre el total de las contribuciones o aprovechamientos previamente actualizados en términos del artículo 41 de este Código, excluyendo los propios recargos y cualquier otro accesorio. En los mismos términos se calcularán los recargos sobre otros créditos fiscales.

Reformado G.O. CDMX 23 Diciembre 2019

Salvo lo dispuesto en los artículos 44, fracción I, 105 y 449-11 del presente Código, en ningún caso las autoridades fiscales podrán condonar total o parcialmente los recargos correspondientes.

Reformado Gaceta DF 30 Diciembre 2011

Artículo 43. Cuando el contribuyente solicite por escrito la liquidación y la autoridad se retrase para emitirla por causas imputables a ella, no se aplicarán recargos ni sanciones, por el período en que hubiere durado la emisión de la liquidación, siempre que el contribuyente pague su adeudo dentro de los quince días posteriores al que se le haya notificado la resolución liquidatoria.

Reformado G.O. CDMX 29 diciembre 2016 

Artículo 44. El Jefe de Gobierno mediante resoluciones de carácter general podrá:

Reformado G.O. CDMX 29 diciembre 2016 

  1. Condonar o eximir, total o parcialmente, el pago de contribuciones, aprovechamientos y sus accesorios autorizar su pago a plazo, diferido o en parcialidades cuando se haya afectado o trate de impedir que se afecte la situación de alguna zona de la Ciudad de México, una rama de actividad o su realización, así como en casos de catástrofe sufridas por fenómenos naturales, plagas o epidemias; y
  2. Dictar las medidas relacionadas con la administración, control, forma de pago y procedimientos señalados en este Código, sin variar las disposiciones relacionadas con el sujeto, el objeto, la base, la cuota, la tasa o la tarifa de los gravámenes, las infracciones o las sanciones, a fin de facilitar el cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes.

Reformado G.O. CDMX 29 diciembre 2016 

La emisión de resoluciones de carácter general que conforme a este artículo dicte el Jefe de Gobierno, deberán apegarse a lo siguiente:

Reformado Gaceta DF 30 Diciembre 2010

  1. En cuanto al sujeto, deberán mencionar:

Adicionado Gaceta DF 30 Diciembre 2010

  1. Las personas beneficiarias y las porciones del padrón que se incluirán, detallando zona catastral o área de valor, colonia y predios;

Adicionado Gaceta DF 30 Diciembre 2010

  1. Las personas beneficiarias en el caso de ramas de actividad, determinando los giros que la integran, y de acuerdo al padrón de la Tesorería.

Reformado Gaceta DF 30 Diciembre 2010

  1. Respecto al alcance de los beneficios, se deberán contemplar en el resolutivo:

Adicionado Gaceta DF 30 Diciembre 2010

  1. Lo relacionado en cuanto al importe o porcentaje de condonación;

Adicionado Gaceta DF 30 Diciembre 2010

  1. Las contribuciones, aprovechamientos y accesorios que estarán incluidos en el beneficio;

Adicionado Gaceta DF 30 Diciembre 2010

  1. Los ejercicios fiscales contemplados en el beneficio; y

Adicionado Gaceta DF 30 Diciembre 2010

  1. El plazo en que se difieren los pagos otorgados por el beneficio.

Reformado Gaceta DF 30 Diciembre 2010

  1. En cuanto a la información, señalar las contribuciones o aprovechamientos a que se refiere, el monto o la porción de los beneficios y plazos que se concedan y los requisitos que deban cumplir los beneficiarios.

Reformado Gaceta DF 30 Diciembre 2010

  1. En los avances de informe trimestral, deberá informar sobre el ejercicio que haga de la facultad conferida en este artículo.

Reformado G.O. CDMX 23 Diciembre 2019

Artículo 45. Las autoridades fiscales competentes, a petición de los contribuyentes, podrán autorizar el pago a plazos de los créditos fiscales, ya sea diferido o en parcialidades, sin que la duración total de los plazos autorizados para pagar exceda de cuarenta y ocho meses. Para estos efectos, los contribuyentes deberán pagar por lo menos la primera parcialidad, al momento de la autorización del pago a plazos. El monto total del adeudo se integrará por la suma de los siguientes conceptos:

  1. El monto de las contribuciones omitidas actualizado desde el mes en que se debieron pagar y hasta aquél en que se autorice el pago a plazos.
  2. Las multas que correspondan actualizadas desde el mes en que se debieron pagar y hasta aquél en que se autorice el pago a plazos.
  3. Los accesorios distintos de las multas que tenga a su cargo el contribuyente a la fecha en que se autorice el pago a plazos.

No procederá la autorización que refiere el párrafo anterior, tratándose de los créditos derivados de los Impuestos sobre Adquisición de Inmuebles, sobre Loterías, Rifas, Sorteos y Concursos y por la Prestación de Servicios de Hospedaje, de multas administrativas, así como a los provenientes de derechos, con excepción de los de Suministro de Agua.

Reformado G.O. CDMX 31 Diciembre 2018

Durante el plazo concedido se causarán recargos por concepto de financiamiento, que se calcularán sobre el saldo insoluto del crédito fiscal, a la tasa que establezca el Congreso en la Ley de Ingresos.

Reformado G.O. CDMX 31 diciembre 2017

Las autoridades fiscales al autorizar el pago a plazos, ya sea en forma diferida o en parcialidades, exigirán que se garantice el interés fiscal en relación con el monto total del adeudo restante, dentro de los sesenta días naturales siguientes a la fecha en que hubiere sido autorizada la solicitud de pago a plazos en los términos de los artículos 30 y 35 de este Código, cuando el contribuyente esté obligado a otorgar garantía.

Reformado G.O. CDMX 23 Diciembre 2019

En caso de incumplimiento en el pago de la primera parcialidad, se tendrá por desistido al contribuyente de su petición.

Reformado G.O. CDMX 23 Diciembre 2019

Tratándose de la autorización del pago a plazos en parcialidades, el saldo que se utilizará para el cálculo de las parcialidades será el resultado de disminuir el pago realizado en términos del primer párrafo de este artículo, del monto total del crédito fiscal.

Reformado G.O. CDMX 23 Diciembre 2019

Tratándose de la autorización del pago a plazos de forma diferida, el monto que se diferirá será el resultado de restar el pago realizado en términos del primer párrafo de este artículo, del monto total del crédito fiscal.

El monto para liquidar el adeudo a que hace referencia el párrafo anterior, deberá cubrirse en una sola exhibición a más tardar en la fecha de pago especificada por el contribuyente en su solicitud de autorización de pago a plazos.

La autorización a que se refiere este artículo, sólo podrá otorgarse por dos ocasiones para el mismo crédito fiscal.

En los casos en que el crédito fiscal esté controvertido, la autoridad fiscal, previa autorización de la Secretaría, podrá modificar dicho crédito, conviniendo con el contribuyente la forma de efectuar el pago del adeudo fiscal.

Artículo 46. Cesará la autorización para pagar a plazo en forma diferida o en parcialidades, y será inmediatamente exigible el crédito fiscal, cuando:

  1. No se otorgue, desaparezca o resulte insuficiente la garantía del interés fiscal, sin que el contribuyente dé nueva garantía o amplíe la que resulte insuficiente, en los términos establecidos en este Código;
  2. El contribuyente sea declarado en concurso mercantil o solicite su liquidación judicial;
  3. El contribuyente no pague tres parcialidades sucesivas con sus recargos, o no efectúe el pago de alguna de las dos últimas parcialidades autorizadas, en el transcurso de los dos meses siguientes al vencimiento de la parcialidad omitida.

    Cuando no se paguen oportunamente los montos de las parcialidades autorizadas, el contribuyente estará obligado a pagar recargos por falta de pago oportuno sobre la parcialidad no cubierta oportunamente.
  4. El deudor cambie de domicilio, sin dar aviso a la autoridad fiscal que otorgó dicha autorización, y
  5. El contribuyente no pague el crédito fiscal en el plazo otorgado en el caso de diferimiento de pago.

Artículo 47. Los pagos que haga el deudor se aplicarán, antes que al crédito principal, a cubrir los accesorios en el siguiente orden:

  1. La indemnización a que se refiere el artículo 37 de este Código;
  2. Los recargos;
  3. Las multas, y
  4. Los gastos de ejecución.

Cuando se trate de contribuciones que se causen periódicamente, y se adeuden los correspondientes a diversos períodos, si los pagos relativos a esas contribuciones no cubren la totalidad del adeudo, se aplicarán a cuenta de los adeudos que corresponden a los períodos más antiguos.

Los contribuyentes podrán efectuar pagos a cuenta de los créditos fiscales determinados por las autoridades fiscales, lo cual no interrumpirá el procedimiento administrativo de ejecución.

Reformado Gaceta DF 31 Diciembre 2013

Las oficinas recaudadoras recibirán las declaraciones, formatos para trámite de pago, avisos, solicitudes y demás documentos tal y como se exhiban, sin hacer observaciones ni objeciones y devolverán copia sellada a quien los presente. Únicamente podrán rechazar la presentación cuando no contengan el nombre, denominación o razón social del contribuyente, su domicilio fiscal o no aparezcan debidamente firmados, no se acompañen los anexos o tratándose de declaraciones y formatos para trámite de pago estos contengan errores aritméticos. En este último caso, las oficinas podrán cobrar las contribuciones o aprovechamientos respectivos que resulten de corregir los errores aritméticos y sus accesorios.

Artículo 48. Son responsables solidarios del pago de los créditos fiscales:

  1. Los retenedores y las personas a quienes las leyes impongan la obligación de recaudar contribuciones, hasta por el monto de dichas contribuciones;
  2. Quien manifieste expresamente su voluntad de asumir responsabilidad solidaria;
  3. Los liquidadores y síndicos por las contribuciones que debieron pagar a cargo de la sociedad en liquidación o concurso mercantil, así como de aquéllas que se causaron durante su gestión;
  4. La persona o personas cualquiera que sea el nombre con que se les designe, que tengan conferida la dirección general, la gerencia general, o la administración única de las personas morales, por las contribuciones causadas o no retenidas por dichas personas morales durante su gestión, así como por las que debieron pagarse o enterarse durante la misma, en la parte del interés fiscal que no alcance a ser garantizada con los bienes de la persona moral que dirigen, cuando:

Reformado G.O. CDMX 30 Diciembre 2021

  1. No presenten solicitud de inscripción a los padrones de contribuciones locales;
  2. Cambien de domicilio sin presentar el aviso respectivo, siempre que el cambio se efectúe después de que se hubiera notificado el inicio del ejercicio de las facultades de comprobación previstas en este Código y antes de que se haya notificado la resolución que se dicte con motivo de dicho ejercicio, o cuando se realice después de que se le hubiera notificado un crédito fiscal y antes de que éste se haya cubierto o hubiera quedado sin efectos, y
  3. No lleven contabilidad, la oculten o la destruyan;
  1. Los adquirentes de negociaciones, respecto de las contribuciones que se hubieran causado en la negociación, cuando pertenecía a otra persona, sin que la responsabilidad exceda del valor de la propia negociación;
  2. Los representantes legales y mandatarios, incluyendo a los albaceas, por los créditos fiscales que dejen de pagar sus representados o mandantes, en relación con las operaciones en que aquéllos intervengan, hasta por el monto de dichos créditos;
  3. Quienes ejerzan la patria potestad o la tutela, por las contribuciones a cargo de su representado;
  4. Los legatarios y los donatarios a título particular respecto de los créditos fiscales que se hubieran causado en relación con los bienes legados o donados, hasta por el monto de éstos;
  5. Los adquirentes de bienes inmuebles, cuando los enajenantes no hayan pagado las contribuciones o lo hayan hecho en cantidad menor a lo señalado en este Código, sin que la responsabilidad exceda del valor del inmueble. En el caso de inmuebles bajo el régimen de propiedad en condominio, la responsabilidad solidaria del adquirente de los derechos de una unidad de propiedad exclusiva, será proporcional al porcentaje indiviso que le corresponda a esa unidad, en relación al total del inmueble condominal;
  6. Los terceros que para garantizar el interés fiscal constituyan depósito, prenda o hipoteca o permitan el embargo de bienes, hasta por el valor de los dados en garantía, sin que en ningún caso su responsabilidad exceda del monto del interés garantizado;
  7. Los socios o accionistas, respecto de las contribuciones que se hubieran causado por la sociedad cuando tenía tal calidad, en la parte del interés fiscal que no alcance a ser garantizada con sus bienes, siempre que dicha sociedad incurra en cualquiera de los supuestos a que se refieren los incisos a), b) y c) de la fracción IV de este artículo, sin que la responsabilidad exceda de la participación que tenían en el capital social de la sociedad durante el periodo o la fecha de que se trate, siempre que hubieren tenido algún cargo de dirección o administración en la sociedad;
  8. Los propietarios de los inmuebles en donde se instalen tomas de agua, cuando los usuarios del servicio no cubran la contribución por el suministro de este líquido;
  9. Las sociedades escindidas, por las contribuciones causadas en relación con la adquisición de los inmuebles transmitidos por la escindente, así como por las contribuciones causadas por esta última con anterioridad a la escisión, sin que la responsabilidad exceda del valor del capital de cada una de ellas al momento de la escisión;
  10. Las sociedades nacionales de crédito, instituciones de crédito y cualquier otra persona autorizada por la ley para llevar a cabo operaciones fiduciarias, respecto de los créditos fiscales que se hubieren causado por las operaciones derivadas de la actividad objeto del fideicomiso, hasta por el valor de los bienes fideicomitidos;
  11. Los copropietarios, o los participantes en derechos mancomunados, respecto de los créditos fiscales derivados del bien o derecho en común y hasta por el valor de éste. Por el excedente de los créditos fiscales cada uno quedará obligado en la proporción que le corresponda en el bien o derecho mancomunado;

Reformado G.O. CDMX 29 diciembre 2016 

  1. Las personas autorizadas y registradas para practicar avalúos con fines fiscales, así como los peritos valuadores que auxilien a las primeras, con relación a los avalúos que hayan emitido, siempre que con ellos se hayan determinado contribuciones de manera incorrecta, en perjuicio de la Hacienda Pública de la Ciudad de México;
  2. Quien exprese su voluntad por medio de un contrato o título de concesión, de pagar las contribuciones en lugar del sujeto directo obligado en la relación jurídico principal;
  3. La persona que libre un cheque para cubrir el monto de un crédito fiscal a cargo de un tercero, que no sea pagado por causas imputables al propio librador, será responsable solidario de la suerte principal y los accesorios que se hubieren generado a cargo del contribuyente, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 37 de este Código;

Derogado Gaceta DF 31 Diciembre 2013

  1. Se deroga.

Reformado Gaceta DF 30 Diciembre 2011

  1. Los usufructuarios de bienes inmuebles así como los que tengan derechos de uso y de habitación, por las contribuciones que se hubieren causado con relación a los bienes usufructuados, y
  2. Las demás personas físicas o morales que señale este Código y las leyes aplicables.

Reformado Gaceta DF 30 Diciembre 2015

La responsabilidad solidaria comprenderá los accesorios, con excepción de las multas, lo anterior, no exime al contribuyente en su calidad de responsable directo del pago de las multas generadas. Lo dispuesto en este párrafo no impide que los responsables solidarios puedan ser sancionados por los actos u omisiones propios.

Reformando G.O. CDMX 30 Diciembre 2021

Artículo 49. Las autoridades fiscales están obligadas a devolver las cantidades pagadas indebidamente y las que procedan de conformidad con este Código y demás leyes aplicables. La devolución se realizará a petición del interesado, mediante transferencia electrónica de conformidad con el artículo 358 de este Código, para lo cual deberá proporcionar los datos de la institución integrante del sistema financiero y el número de cuenta para transferencias electrónicas a nombre del contribuyente en dicha institución financiera debidamente integrado de conformidad con las disposiciones del Banco de México en la solicitud de devolución correspondiente o mediante certificado de devolución expedido a nombre del interesado, el cual se podrá utilizar para cubrir cualquier contribución o aprovechamiento que se pague mediante declaración o formato para trámite de pago, ya sea a su cargo o que deba enterar en su carácter de retenedor, o bien, transmitirse a diverso contribuyente quien podrá aplicarlo como medio de pago en los mismos términos o a su vez transmitirlo, dicho documento tendrá una vigencia para su aplicación de tres años, contados a partir de la fecha de la última aplicación del saldo o de la fecha de expedición. Los retenedores podrán solicitar la devolución siempre que ésta se haga directamente a los contribuyentes.

Reformado G.O. CDMX 30 Diciembre 2021

Se deroga.

Si el pago de lo indebido se hubiera efectuado en cumplimiento de acto de autoridad, el derecho a la devolución nace cuando dicho acto hubiera quedado insubsistente.

Reformando Gaceta DF 31 Diciembre 2013

Cuando se solicite la devolución ante la autoridad competente, ésta deberá efectuarse dentro de un plazo de 120 días hábiles siguientes a la fecha en que se presentó la solicitud, con todos los datos, informes y documentos que señale la forma oficial respectiva; si faltare alguno de los datos, informes o documentos, la autoridad requerirá al promovente, a fin de que en un plazo de diez días hábiles cumpla con el requisito omitido. En caso de no subsanarse la omisión, la promoción se tendrá por no presentada. Si la omisión consiste en no haber usado la forma oficial aprobada, las autoridades deberán acompañar al requerimiento la forma respectiva en el número de ejemplares establecido.

Las autoridades fiscales podrán devolver una cantidad menor a la solicitada por los contribuyentes con motivo de la revisión efectuada a la documentación aportada. En este caso, se considerará negada por la parte que no sea devuelta. Para tales efectos, las autoridades fiscales deberán fundar y motivar las causas que sustentan la negativa parcial o total de la devolución respectiva, la que se tendrá que notificar al contribuyente.

No se considerará que las autoridades fiscales inician el ejercicio de sus facultades de comprobación, cuando soliciten los datos, informes y documentos, a que se refiere el cuarto párrafo anterior, pudiendo ejercerlas en cualquier momento.

Reformando G.O. CDMX 30 Diciembre 2021

Se entenderá que la devolución se realizó a partir de la fecha en que el contribuyente reciba el depósito en la cuenta bancaria señalada en la solicitud de devolución. El comprobante del pago de la devolución respectiva, será el de la transferencia electrónica de recursos efectuada por la autoridad.

Reformando G.O. CDMX 30 Diciembre 2021

No se causará actualización del monto durante el tiempo que transcurra de la fecha en que la autoridad notifique al solicitante que el certificado por el importe de la devolución se encuentra a su disposición en las oficinas de la autoridad fiscal al día en que lo recoja, también se suspenderá el plazo mencionado cuando no sea posible efectuar el depósito de la transferencia electrónica en la cuenta proporcionada por el contribuyente, por ser ésta inexistente o haberse cancelado o cuando el número de la cuenta proporcionado sea erróneo, hasta en tanto el contribuyente proporcione un número de cuenta válido, previa notificación, que para tal efecto realice la autoridad fiscal.

Reformando G.O. CDMX 30 Diciembre 2021

Las autoridades fiscales pagarán el monto actualizado en términos del artículo 41 de este Código, desde el mes en que se realizó el pago de lo indebido y hasta que se efectúe la transferencia electrónica respectiva.

Derogado Gaceta DF 31 Diciembre 2013

Se deroga

Reformando Gaceta DF 31 Diciembre 2012

El contribuyente que habiendo efectuado el pago de una contribución determinada por él mismo o por la autoridad, interponga oportunamente los medios de defensa que el presente Código y demás leyes establezcan y obtenga resolución firme que le sea favorable total o parcialmente, tendrá derecho a la devolución del monto actualizado correspondiente. En estos casos el contribuyente podrá compensar las cantidades a su favor, contra la misma o distinta contribución o aprovechamiento que se pague mediante declaración o formato para trámite de pago, ya sea a su cargo, de diverso contribuyente o que deba enterar en su carácter de retenedor.

Reformando Gaceta DF 22 Diciembre 2014

Si la devolución se hubiera efectuado y no procediera, se causarán recargos en los términos del artículo 42 de este Código, sobre las cantidades devueltas indebidamente, como por las actualizaciones indebidamente pagadas por las autoridades fiscales, a partir de la fecha de la devolución.

Reformando G.O. CDMX 31 Diciembre 2018

La obligación de devolver prescribe en el término de tres años, contados a partir de la fecha en que se realizó el pago y se interrumpe con cada gestión de cobro que el contribuyente realice a través de la presentación de la solicitud de devolución a la autoridad competente.

En el caso de contribuciones pagadas cuyo cobro esté controvertido, la autoridad recaudadora, podrá convenir con el contribuyente la reducción en el monto de la devolución, siempre y cuando se reúnan los siguientes requisitos:

  1. Que lo solicite el contribuyente previo desistimiento de la acción intentada;
  2. Que el contribuyente acredite fehacientemente que interpuso los medios de defensa que este Código o las leyes establecen, y
  3. Que la reducción no sea superior a un 40%.

Derogado  Gaceta DF 30 Diciembre 2015

Se deroga.

Reformado Gaceta DF 22 Diciembre 2014

En los casos en que haya prescrito la obligación de devolver por parte de la autoridad fiscal, ésta lo notificará en la resolución que recaiga a la solicitud de devolución correspondiente, debidamente fundada y motivada

Derogado G.O. CDMX 30 Diciembre 2021

Se deroga.

Reformado G.O. CDMX 23 Diciembre 2019

Artículo 50. El crédito fiscal determinado se extingue por prescripción en el término de cinco años. El término de la prescripción se inicia a partir de la fecha en que el pago pudo ser legalmente exigido y se podrá oponer como excepción en los recursos administrativos. El término para que se consuma la prescripción se interrumpe con cada gestión de cobro que el acreedor notifique al deudor o por el reconocimiento expreso o tácito de éste respecto de la existencia del crédito. Se considera gestión de cobro cualquier actuación de la autoridad dentro del procedimiento administrativo de ejecución, siempre que la misma sea notificada al deudor en términos de lo dispuesto en este Código.

Reformado G.O. CDMX 23 Diciembre 2019

La declaratoria de prescripción de créditos fiscales podrá hacerse a petición de los particulares ante la Procuraduría Fiscal a través de los medios que establezca la Secretaría.

Reformado G.O. CDMX 31 diciembre 2017

Asimismo, se suspenderá el plazo a que se refiere este artículo cuando el contribuyente hubiera desocupado su domicilio fiscal sin haber comunicado a la autoridad fiscal mediante la presentación del aviso de cambio correspondiente o cuando hubiere señalado de manera incorrecta su domicilio fiscal, así como omitir presentar declaraciones en los términos de este Código.

Adicionado G.O. CDMX 29 diciembre 2016

Cuando se suspenda el procedimiento administrativo de ejecución en los términos del artículo 420 de este Código, también se suspenderá el plazo de la prescripción.

Adicionado G.O. CDMX 23 diciembre 2019

Para efectos del presente artículo, se entenderá como crédito fiscal determinado aquella resolución definitiva que establece obligaciones derivadas de los conceptos previstos en el artículo 13 de este Código; la cual es emitida por las autoridades en el ejercicio de sus facultades de comprobación, determinación o sancionadoras, misma que una vez exigible puede hacerse efectiva a través de las facultades de cobro.

Reformado Gaceta DF 23 Julio 2012

Artículo 51. Los contribuyentes obligados a pagar mediante declaración o cualquier otro formato de trámite de pago podrán optar por compensar las cantidades que tengan a su favor contra las que estén obligados a pagar por adeudo propio o por retención a terceros, así como cantidades a cargo de un tercero, siempre que deriven de una misma contribución, un mismo aprovechamiento o, de contribuciones y aprovechamientos distintos, cuando se concentren en la Tesorería incluyendo sus accesorios, y se realizará en los formatos que al efecto emita la Tesorería.

Derogado Gaceta DF 31 Diciembre 2012

Se deroga.

Reformado Gaceta DF 31 Diciembre 2013

Una vez efectuada la compensación a que se refiere el párrafo primero, si resulta un remanente de saldo a favor,éste se podrá compensar,o bien solicitar su devolución.

No podrá solicitarse la devolución de las cantidades determinadas a favor de los contribuyentes en las declaraciones cuya compensación se hubiera efectuado.

Reformado G.O. CDMX 29 diciembre 2016 

Si la compensación se hubiere efectuado y no procediera, se causarán recargos en los términos del artículo 42 de este Código sobre las cantidades compensadas indebidamente, actualizadas por el periodo transcurrido desde el mes en que se efectuó la compensación indebida hasta aquél en que se haga el pago del monto de la compensación indebidamente efectuada.

Reformando Gaceta DF 31 Diciembre 2012

No se podrán compensar las cantidades cuando haya prescrito la obligación para devolverlas.

Las autoridades fiscales podrán compensar de oficio las cantidades que los contribuyentes estén obligados a pagar por adeudos propios o por retención a terceros cuando éstos sean objeto de una sentencia ejecutoriada o sean firmes por cualquier otra causa, contra las cantidades que las autoridades fiscales estén obligadas a devolver al mismo contribuyente en los términos de lo dispuesto en el artículo 49, aun cuando la devolución ya hubiera sido solicitada. En este caso se notificará personalmente al contribuyente la resolución que efectúe la compensación.

Reformado Gaceta DF 23 Julio 2012

Se entenderá que es una misma contribución o aprovechamiento si se trata del mismo impuesto, contribución de mejoras, derechos o aprovechamientos, con independencia de que se paguen mediante declaración o cualquier otro formato para trámite de pago.

Reformado G.O. CDMX 29 diciembre 2016 

Se podrán compensar los créditos y deudas entre la Ciudad de México por una parte y la Federación, los Estados, Municipios, organismos descentralizados o empresas de participación estatal mayoritarias, por la otra. Por reciprocidad, la Secretaría en estos convenios de compensación podrá aplicar a los créditos que tengan a su favor el factor de actualización que, en su caso, aplique la otra parte.

Reformado G.O. CDMX 29 diciembre 2016 

Cuando la Ciudad de México y los particulares reúnan la calidad de acreedores y deudores recíprocos, por su propio derecho podrán compensar créditos fiscales con adeudos de carácter civil, mercantil o de otra naturaleza.

Reformado Gaceta DF 22 Diciembre 2014

Una vez que el contribuyente solicite la compensación del saldo a su favor, la contribución o aprovechamiento a pagar no causará recargos durante el tiempo que la autoridad fiscal resuelva la procedencia de la misma.

Derogado Gaceta DF 22 Diciembre 2014

Se deroga.

Artículo 52. Las autoridades fiscales estarán facultadas para llevar a cabo la cancelación de créditos fiscales cuyo cobro les corresponda efectuar en los casos en que exista incosteabilidad manifiesta.

Para que un crédito sea considerado incosteable la autoridad fiscal atenderá los siguientes: monto del crédito, costo de las acciones de recuperación, antigüedad del crédito y probabilidad del cobro.

La Secretaría establecerá con sujeción a lo establecido en el presente artículo, los supuestos en que procederá la cancelación a que refiere este artículo.

La cancelación de los créditos a que se refieren los párrafos anteriores no libera de su pago.

Reformado Gaceta DF 22 Diciembre 2014

La Secretaría a más tardar el 31 de octubre de cada ejercicio fiscal, enviará un informe detallado a la Auditoría Superior de la Ciudad de México, mismo que mencionará el nombre de las personas físicas y morales que hayan sido sujetas a la aplicación de lo previsto en el presente artículo, además de mencionar los lineamientos que la Secretaría tomó como base para determinar los casos de incosteabilidad. Dicho informe deberá contener por lo menos: sector, actividad, tipo de contribuyente, porcentaje de cancelación y el reporte de las causas que originaron la incosteabilidad del cobro.

Artículo 53. La Secretaría podrá condonar las multas por infracción a las disposiciones fiscales y administrativas, inclusive las determinadas por el propio contribuyente para lo cual apreciará discrecionalmente las circunstancias del caso y los motivos que tuvo la autoridad que impuso la sanción. La solicitud de condonación de multas en los términos de este artículo, no constituirá instancia y las resoluciones que dicte la Secretaría al respecto no podrán ser impugnadas por los medios de defensa que establece este Código.

La solicitud dará lugar a la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución, si así se pide y se garantiza el interés fiscal. Sólo procederá la condonación de multas que hayan quedado firmes y siempre que la determinación del crédito principal no sea materia de impugnación o habiéndose impugnado el contribuyente se desista de la instancia intentada.

Para los efectos de este artículo se entiende por multa firme aquella que no haya sido controvertida por algún medio de defensa o hubiere transcurrido el término legal para interponerlo, cuando el contribuyente se desista de la instancia promovida, o se dictó resolución o sentencia declarando la validez de la multa.

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