CFECOL Título V. Capítulo II. De las notificaciones y de la garantía del interés fiscal
  

Artículo 123. Las notificaciones de los actos administrativos se harán:

  1. Personalmente o por correo certificado con acuse de recibo, cuando se trate de citatorios, requerimientos, solicitudes de informes o documentos y de actos administrativos que puedan ser recurridos;
  2. Por correo ordinario o por telegrama, cuando se trate de actos distintos de los señalados en la fracción anterior;

Reformado POE 02 Diciembre 2017

  1. Por edictos, cuando la persona a quien se deba notificar haya desaparecido, se ignore su domicilio en la entidad o se encuentre fuera de ella sin haber dejado representante legal o hubiere fallecido y no se conozca al albacea de la sucesión, que se harán mediante publicaciones en cualquiera de los siguientes medios:
  1. Por una sola vez en el Periódico Oficial del Estado;
  2. Por una sola vez en un diario local de mayor circulación en el Estado; y
  3. Durante cinco días en la página electrónica que al efecto establezcan las autoridades fiscales.

Las publicaciones a que se refiere esta fracción contendrán un extracto de los actos que se notifican. Se tendrá como fecha de notificación la de la última publicación.

  1. Por estrados, cuando la persona a quien deba notificarse desaparezca después de iniciadas las facultades de comprobación, se oponga a la diligencia de notificación,  desocupe el local donde tiene su domicilio fiscal sin presentar el aviso respectivo ante el Registro o bien después de que se le hubiera notificado un crédito fiscal y antes de que éste se haya garantizado, pagado o quedado sin efectos; y
  2. Por instructivo, únicamente en los casos y con las formalidades que se señalan en el segundo párrafo del artículo 126.

Artículo 124. Las notificaciones surtirán sus efectos el día siguiente hábil a aquel en que fueron hechas y al practicarlas deberá proporcionarse al interesado copia del acto administrativo que se notifique y del acta de notificación respectiva. Cuando la notificación la hagan directamente las autoridades fiscales, deberá señalarse la fecha en que ésta se efectúe, recabando el nombre y la firma de la persona con quien se entienda la diligencia. Si ésta se niega a una u otra cosa se hará constar en el acta de notificación, sin que tal circunstancia afecte la validez de la notificación.

La manifestación que haga el interesado o su representante legal de conocer el acto administrativo, surtirá efectos de notificación en forma desde la fecha en que manifieste haber tenido tal conocimiento, en caso de que ésta sea anterior a aquella en que debiera surtir efectos la notificación de acuerdo con el párrafo que antecede.

Artículo 125. Las notificaciones se podrán efectuar en el último domicilio que la persona a quien deba notificarse haya señalado para efectos del Registro, salvo que hubiera designado otro para recibir notificaciones al iniciar alguna instancia o en el curso de un procedimiento administrativo, tratándose de las actuaciones relacionadas con el trámite o la resolución de los mismos. En caso de que la persona a quien deba notificarse se encuentre omisa de inscripción en el Registro, las notificaciones se podrán hacer en el domicilio o lugar donde se realicen las actividades gravadas.

También se podrán realizar en las oficinas de las autoridades fiscales, si las personas a quienes debe notificarse se presentan en las mismas.

Toda notificación personal realizada con quien deba entenderse será legalmente válida, aun cuando no se efectúe en el domicilio respectivo o en las oficinas de las autoridades fiscales.

En los casos de sociedades en liquidación cuando se hubieran nombrado varios liquidadores, las notificaciones o diligencias que deban efectuarse con las mismas podrán practicarse válidamente con cualquiera de ellos.

Artículo 126. Cuando la notificación se efectúe personalmente y el notificador no encuentre a quien deba notificar, le dejará citatorio con cualquier persona que se encuentre en el domicilio, sea para que espere a una hora fija del día hábil siguiente o para que acuda a notificarse dentro del plazo de seis días a las oficinas de las autoridades fiscales. Si el domicilio se encontrare cerrado, el citatorio se dejará con el vecino más inmediato.

Tratándose de actos relativos al procedimiento administrativo de ejecución, el citatorio será siempre para la espera antes señalada y, si la persona citada o su representante legal no esperaren, se practicará la diligencia con quien se encuentre en el domicilio o en su defecto con un vecino. En caso de que éstos últimos se negaran a recibir la notificación, ésta se hará por medio de instructivo que se fijará en lugar visible de dicho domicilio, debiendo el notificador asentar razón de tal circunstancia para dar cuenta al jefe de la oficina ejecutora.

Adicionado POE 02 Diciembre 2017

Artículo 126 Bis. Las notificaciones por estrados se harán fijando durante diez días el documento que se pretenda notificar en un sitio abierto al público de las oficinas de la autoridad que efectúe la notificación o publicando el documento citado, durante el mismo plazo, en la página electrónica que al efecto establezcan las autoridades fiscales; dicho plazo se contará a partir del día siguiente a aquél en que el documento fue fijado o publicado según corresponda; la autoridad dejará constancia de ello en el expediente respectivo. En estos casos, se tendrá como fecha de notificación la del undécimo día contado a partir del día siguiente a aquél en el que se hubiera fijado o publicado el documento.

Artículo 127. Si las notificaciones se refieren a requerimientos para el cumplimiento de obligaciones no satisfechas dentro de los plazos legales, se causarán a cargo de quien incurrió en el incumplimiento los honorarios por notificación previstos en la Ley de Hacienda.

Reformado POE 22 Noviembre 2016

Cuando se deje sin efectos una notificación practicada ilegalmente, se impondrá al notificador una multa de diez unidades de medida y actualización.

Reformado POE 22 Noviembre  2016

Por concepto de Honorarios por notificación a que se refiere el primer párrafo de este artículo, se pagara el equivalente a tres unidades de medida y actualización por cada notificación.

Artículo 128. Cuando una notificación se realice en contravención a las disposiciones señaladas en este Capítulo, será nula y así deberá declararse de oficio o a petición de parte.

La declaración de nulidad de notificaciones traerá como consecuencia la nulidad de las actuaciones posteriores a la notificación anulada que tengan relación con ella.

Artículo 129. En los términos procesales fijados en días por las disposiciones generales o por las autoridades fiscales del Estado, se computarán sólo los días hábiles, considerándose así aquellos en que se encuentren abiertas al público las oficinas, durante el horario normal de labores.

Artículo 130. En los términos fijados por períodos y aquellos en que se señale una fecha determinada para la extinción del plazo, se entenderán comprendidos los días inhábiles. Si el último día del plazo o la fecha determinada para el cumplimiento de una obligación es inhábil, se prorrogará el plazo hasta el día hábil siguiente.

Artículo 131. Salvo que las leyes o resoluciones señalen una fecha determinada para la iniciación de los términos, éstos se computarán a partir del día hábil siguiente a aquel en que surta sus efectos la notificación o en que se realicen los hechos o las circunstancias que las disposiciones legales o resoluciones administrativas prevengan.

Artículo 132. La práctica de diligencias por las autoridades fiscales deberá efectuarse en días y horas hábiles, que son las comprendidas entre las 7:30 y las 18:00 horas. Una diligencia de notificación iniciada en horas hábiles podrá concluirse en hora inhábil sin afectar su validez.

Tratándose de la verificación de bienes y de mercancías en transporte, se considerarán hábiles todos los días del año y las veinticuatro horas del día.

Para la práctica de visitas domiciliarias, del procedimiento administrativo de ejecución, de notificaciones y de embargos precautorios, las autoridades fiscales podrán habilitar horas y días inhábiles, cuando la persona con quien deba practicarse la diligencia realice las actividades por las que deba pagar contribuciones en días y horas inhábiles. Dicha habilitación deberá comunicarse por escrito a la persona con quien se entienda la diligencia. También se podrá continuar en días u horas inhábiles una diligencia iniciada en días u horas hábiles, cuando la continuación tenga por objeto el aseguramiento de contabilidad o de bienes del particular.

Artículo 133. Los contribuyentes podrán garantizar el interés fiscal en alguna de las formas siguientes:

  1. Depósito de dinero en la Secretaría;
  2. Hipoteca o prenda;
  3. Fianza otorgada por institución autorizada, la que no gozará de los beneficios de orden y excusión;
  4. Embargo en la vía administrativa; y
  5. Obligación solidaria asumida por tercero que compruebe su idoneidad y solvencia.

La garantía de un crédito fiscal deberá comprender, además de las contribuciones adeudadas, los recargos, las multas y los demás accesorios causados, así como de los que se causen en los doce meses siguientes a su otorgamiento. Al terminar este período y en tanto no se cubra el crédito, deberá actualizarse su importe cada año y ampliarse la garantía para que cubra el crédito y el importe de los recargos, incluso los correspondientes a los doce meses siguientes.

Cuando la garantía consista en depósito de dinero en la Secretaría, el crédito fiscal dejará de causar recargos a partir de la fecha de su entero. El Reglamento de este Código establecerá los requisitos que deberán reunir las garantías.

La Secretaría vigilará que las garantías sean suficientes tanto en el momento de su aceptación como con posterioridad y, si no lo fuere, exigirá su ampliación o procederá el embargo de otros bienes.

En ningún caso las autoridades fiscales podrán dispensar el otorgamiento de la garantía.

Artículo 134. Procede garantizar el interés fiscal cuando:

  1. Se solicite la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución;
  2. Se solicite prórroga para el pago de los créditos fiscales o para que los mismos sean cubiertos en parcialidades;
  3. Se solicite la aplicación del producto en los términos del artículo 156 de este Código; y
  4. En los demás casos que señalen este ordenamiento y las leyes fiscales.

Artículo 135. Las garantías constituidas para asegurar el interés fiscal a que se refieren las fracciones II, IV y V del artículo 133 de este Código, se harán efectivas a través del procedimiento administrativo de ejecución.

Si la garantía consiste en depósito de dinero en la Secretaría, una vez que el crédito fiscal quede firme se ordenará su aplicación por la oficina ejecutora que corresponda.

Tratándose de fianzas a favor de la Secretaría, otorgadas para garantizar obligaciones fiscales a cargo de terceros, al hacerse exigibles, se aplicará lo dispuesto por la Ley Federal de Instituciones de Fianzas.

Artículo 136. No se ejecutarán los actos administrativos cuando se garanticen el interés fiscal, satisfaciendo los requisitos legales.

Cuando se garantice el interés fiscal el contribuyente tendrá la obligación de comunicar por escrito la garantía a la autoridad que le hubiere notificado el crédito fiscal.

No se exigirá garantía adicional si en el procedimiento administrativo de ejecución ya se hubieran embargado bienes suficientes para garantizar el interés fiscal o cuando el contribuyente declare bajo protesta de decir verdad que son los únicos que posee.

En el caso de que la autoridad compruebe por cualquier medio que la declaración es falsa podrá exigir garantía adicional, sin perjuicio de las sanciones que correspondan. En todo caso, se observará lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 133 de este Código.

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