CFECOL Título IV. Capítulo II. De los delitos fiscales
  

Artículo 86. Para proceder penalmente en contra de alguna persona por la comisión de los delitos fiscales previstos en este capítulo, será necesario que la Secretaría declare previamente que el fisco del Estado ha sufrido y pudo sufrir perjuicios o formule querella, salvo lo dispuesto en el último párrafo de este artículo.

Los procedimientos por los delitos fiscales a que se refiere este artículo, se sobreseerán a petición de la Secretaría, cuando los procesados paguen las contribuciones originadas por los hechos impugnados con sus accesorios o bien estos créditos fiscales queden garantizados a satisfacción de la propia Secretaría. La petición anterior se hará discrecionalmente antes de que el Ministerio Público formule conclusiones y surtirá efectos respecto de las personas a que la misma se refiera.

En los delitos fiscales en que sea necesaria la declaratoria de perjuicio y el daño o el perjuicio sea cuantificable, la Secretaría hará la cuantificación correspondiente en la propia querella o declaratoria o la presentará durante la tramitación del procedimiento respectivo antes de que el Ministerio Público formule conclusiones. La citada cuantificación solo surtirá efectos en el procedimiento penal. Cuando proceda conceder la libertad provisional, el monto de la caución que fije la autoridad judicial comprenderá, en su caso, la suma de la cuantificación antes mencionada y las contribuciones adeudadas, incluyendo accesorios, que hubiera determinado la autoridad fiscal a la fecha en que se promueva la libertad provisional. La caución que se otorgue en los términos de este párrafo no sustituye a la garantía del interés fiscal.

Para que proceda la suspensión condicional de la condena cuando se incurra en delitos fiscales, además de los requisitos señalados en el Código Penal para el Estado, será necesario acreditar que el interés fiscal está satisfecho o garantizado.

En caso de que el imputado hubiera pagado o garantizado el interés fiscal a entera satisfacción de la Secretaría, la autoridad judicial, a solicitud del procesado, podrá reducir hasta en un 20% el monto de la caución, siempre que existan motivos o razones que justifiquen dicha reducción.

Cuando una autoridad fiscal tenga conocimiento de la probable existencia de un delito de los previstos en este Código y sea perseguible de oficio, lo hará del conocimiento inmediato del Ministerio Público para los efectos legales que procedan, aportándosele las actuaciones y pruebas de que se hubiere allegado.

Artículo 87. En los delitos fiscales la autoridad judicial no impondrá sanción pecuniaria. Las autoridades administrativas, con arreglo a las leyes fiscales, harán efectivas las contribuciones omitidas, los recargos y las sanciones administrativas correspondientes, sin que ello afecte al procedimiento penal.

Artículo 88. Son responsables de los delitos fiscales quienes:

  1. Concierten la realización del delito;
  2. Realicen la conducta o el hecho delictivo;
  3. Participen de manera conjunta en la realización del delito;
  4. Se sirvan de otra persona como instrumento para ejecutarlo;
  5. Induzcan dolosamente a otro a cometerlo;
  6. Ayuden dolosamente a otro para su comisión; y
  7. Auxilien a otro después de su ejecución, cumpliendo una promesa anterior.

Artículo 89. Es responsable de encubrimiento en los delitos fiscales quien, sin previo acuerdo y sin haber participado en él, después de la ejecución del delito:

  1. Con ánimo de lucro adquiera, reciba, traslade u oculte el objeto del delito a sabiendas de que provenía de éste o si, de acuerdo con las circunstancias, debía presumir su ilegítima procedencia o ayude a otros a los mismos fines; y
  2. Ayude en cualquier forma al inculpado a eludir las investigaciones de la autoridad o sustraerse de la acción de ésta u oculte, altere, destruya o haga desaparecer las huellas, pruebas o instrumentos del delito o asegure para el inculpado el objeto o provecho del mismo;

El encubrimiento a que se refiere este artículo se sancionará con prisión de tres meses a seis años.

Artículo 90. Si un servidor público comete o en cualquier forma participa en la comisión de un delito fiscal, la pena aplicable por el delito que resulte se aumentará de tres meses a tres años de prisión.

Artículo 91. La tentativa de los delitos previstos en este Código es punible, cuando la resolución de cometer un hecho delictivo se traduce en un principio de su ejecución o en la realización total de los actos que debieran producirlo, si la interrupción de éstos o la no producción del resultado se debe a causas ajenas a la voluntad del autor.

La tentativa se sancionará con prisión de hasta las dos terceras partes de la que corresponde por el delito de que se trate, si éste se hubiese consumado.

Si el autor desistiere de la ejecución o impidiere la consumación del delito, no se impondrá sanción alguna, a no ser que los actos ejecutados constituyan por sí mismos un delito.

En el caso de delito continuado, la pena podrá aumentarse hasta por una mitad más de la que resulte aplicable.

Para los efectos de este Código, el delito es continuado con pluralidad de conductas o hechos, con unidad de intención delictuosa e identidad de disposición legal, incluso de diversa gravedad.

Artículo 92. En todo lo no previsto en el presente Capítulo serán aplicables las reglas señaladas en la legislación penal para el Estado.

Artículo 93. La acción penal que nazca de los delitos fiscales perseguibles por querella de la Secretaría, prescribirá en tres años contados a partir del día en que dicha Secretaría tenga conocimiento del delito y del presunto responsable del mismo. A falta de dicho conocimiento, en cinco años contados a partir de la época en que se cometió el delito. En los demás casos se estará a las reglas del Código Penal del Estado.

Artículo 94. Se impondrá prisión de seis meses a seis años a los servidores públicos que practiquen o pretendan practicar visitas domiciliarias sin mandamiento escrito de la autoridad fiscal competente.

Artículo 95. Se sancionará con uno a seis años de prisión a la persona física que proporcione datos falsos para su inscripción en el Registro, con perjuicio del interés fiscal.

Artículo 96. Se impondrá de tres a doce años de prisión a quien:

  1. Grave o manufacture sin autorización de la Secretaría, matrices, punzones, dados, clichés o negativos, semejantes a los que la propia Secretaría usa, para imprimir, grabar, o troquelar comprobantes de pago de contribuciones u objetos que se utilicen oficialmente como medios de control fiscal;
  2. Imprima, grave o troquele sin autorización de la Secretaría, placas, tarjetones o comprobantes de pago de contribuciones u objetos que se utilicen oficialmente como medios de control fiscal;
  3. Altere en sus características las placas, tarjetones o comprobantes de pago de prestaciones fiscales u otros objetos que utilicen oficialmente como medios de control fiscal; y
  4. Forme los objetos señalados en la fracción anterior con los fragmentos de otros recortados o mutilados.

Esta sanción se aplicará aun cuando el falsario no se haya propuesto obtener algún provecho.

Artículo 97. Comete delito de uso de placas, tarjetones o medios de control fiscal falsificados:

  1. El particular, funcionario o empleado público que, a sabiendas de que fueron impresos o grabados sin autorización de la Secretaría, los posea, venda, ponga en circulación o los utilice para ostentar el pago de alguna contribución;
  2. El particular o servidor público que los posea, venda, ponga en circulación o los utilice para ostentar el pago de alguna contribución, estando alteradas sus características a sabiendas de esta
    circunstancia; y
  3. Quien venda, ponga en circulación o de alguna otra forma comercie con dichos objetos si son manufacturados con fragmentos o recortes de otros.

Artículo 98. El delito tipificado en el artículo que antecede será sancionado con prisión de seis meses a tres años.

Al servidor público que en cualquier forma participe en el delito citado, se le impondrá de uno a cinco años de prisión.

Artículo 99. Para la comprobación de los delitos previstos en los artículos 105 y 106 del presente ordenamiento, se deberá recabar en la averiguación previa dictamen de peritos designados por la Secretaría.

Artículo 100. Comete el delito de defraudación fiscal quien haga uso de engaños o aproveche errores para omitir total o parcialmente el pago de alguna contribución y con ello obtenga un lucro indebido o ilegítimo.

Artículo 101. La pena que corresponde al delito de defraudación se impondrá también a quien:

  1. Mediante la simulación de actos jurídicos omita total o parcialmente el pago de las contribuciones a su cargo;
  2. Consigne en las declaraciones que presente para fines fiscales, ingresos o utilidades menores que los realmente obtenidos o deducciones falsas;
  3. Proporcione con falsedad a las autoridades fiscales que lo requieran, los datos que obren en su poder y que sean necesarios para determinar los ingresos gravables o las contribuciones que se causen;
  4. Oculte a las autoridades fiscales, total o parcialmente, la información necesaria para determinar el monto de las contribuciones causadas;
  5. No expida los documentos con los requisitos establecidos por las disposiciones legales para acreditar el pago de alguna contribución;
  6. Trafique con productos sin llenar los requisitos de control a que obliguen las disposiciones fiscales;
  7. No entere a las autoridades fiscales dentro del plazo que se le fije en el requerimiento respectivo, las cantidades que haya retenido o recaudado de los contribuyentes por concepto de contribuciones;
  8. Para registrar sus operaciones contables, fiscales o sociales lleve dos o más libros similares con distintos asientos o datos;
  9. Destruya, ordene o permita la destrucción total o parcial de los libros de contabilidad que prevengan las leyes aplicables; y
  10. Sustituya o cambie las páginas foliadas de los libros a que se refiere la fracción anterior.

Reformado POE 22 Noviembre 2016

Artículo 102. El delito de defraudación fiscal se sancionará de acuerdo al monto de lo defraudado, expresado en unidades de medida y actualización, conforme a las siguientes penas:

Reformado POE 22 Noviembre 2016

  1. Si el monto de lo defraudado es hasta de trescientas cincuenta unidades de medida y actualización, de tres meses a tres años de prisión;

Reformado POE 22 Noviembre 2016

  1. Si el monto de lo defraudado es superior a trescientos cincuenta y hasta mil cuatrocientas unidades de medida y actualización de seis meses a siete años de prisión; y

Reformado POE 22 Noviembre 2016

  1. Si el monto de lo defraudado es mayor a mil cuatrocientas unidades de medida y actualización, de seis meses a once años de prisión.

Cuando no se pueda determinar el monto de lo defraudado o de lo que se intentó defraudar, la pena será de seis meses a once años de prisión.

Artículo 103. Para los fines del artículo que antecede, se tomará en cuenta el monto de la contribución o contribuciones defraudadas o que se haya intentado defraudar dentro del mismo período fiscal, aun cuando se trate de contribuciones diferentes y diversas acciones u omisiones .

Artículo 104. Comete el delito de rompimiento de sellos en materia fiscal quien, sin autorización legal y en forma dolosa, altere o destruya los sellos o marcas oficiales colocados con finalidad fiscal o impida por medio de cualquier maniobra que se logre el propósito para el que fueron colocados.

Artículo 105. Al que cometa el delito de rompimiento de sellos, se le impondrá la pena de dos meses a seis años de prisión.

Artículo 106. En todo lo no previsto en este Capítulo, serán aplicables las reglas consignadas en el Código Penal del Estado, que será de aplicación supletoria.

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