CFECOAH Título V. Capítulo II. D e las notificaciones y garantías del interés fiscal
  

Artículo 117. Las notificaciones de los actos administrativos se harán:

Reformado POE 11 Diciembre 2009

  1. Personalmente o por correo certificado o mensaje de datos con acuse de recibo, cuando se trate de citatorios, requerimientos, solicitudes de informes o documentos y de actos administrativos que puedan ser recurridos.

Adicionado POE 23 Diciembre 2014

La notificación electrónica de documentos digitales se realizará en el buzón tributario conforme las reglas de carácter general que para tales electos establezcan las autoridades fiscales.

Adicionado POE 23 Diciembre 2014

El acuse de recibo consistirá en el documento digital con firma electrónica que transmita el destinatario al abrir el documento digital que le hubiera sido enviado.

Adicionado POE 23 Diciembre 2014

Las notificaciones electrónicas, se tendrán por realizadas cuando se genere el acuse de recibo electrónico en el que conste la fecha y hora en que el contribuyente se autenticó para abrir el documento a notificar.

Adicionado POE 23 Diciembre 2014

Previo a la realización de la notificación electrónica, al contribuyente le será enviado un aviso mediante el mecanismo elegido por el contribuyente en términos del último párrafo del artículo 18-A de este Código.

Adicionado POE 23 Diciembre 2014

Los contribuyentes contarán con tres días para abrir los documentos digitales pendientes de notificar. Dicho plazo se contará a partir del día siguiente a aquél en que le sea enviado el aviso al que se refiere el párrafo anterior.

Adicionado POE 23 Diciembre 2014

En caso de que el contribuyente no abra el documento digital en el plazo señalado, la notificación electrónica se tendrá por realizada al cuarto día, contado a partir del día siguiente a aquél en que le fue enviado el referido aviso.

Adicionado POE 23 Diciembre 2014

La clave de seguridad será personal, intransferible y de uso confidencial, por lo que el contribuyente será responsable del uso que dé a la misma para abrir el documento digital que le hubiera sido enviado.

Adicionado POE 23 Diciembre 2014

El acuse de recibo también podrá consistir en el documento digital con firma electrónica avanzada que genere el destinatario de documento remitido al autenticarse en el medio por el cual le haya sido enviado el citado documento.

Adicionado POE 23 Diciembre 2014

Las notificaciones electrónicas estarán disponibles en el portal de Internet establecido al efecto por las autoridades fiscales y podrán imprimirse para el interesado, dicha impresión contendrá un sello digital que lo autentifique.

Adicionado POE 23 Diciembre 2014

Las notificaciones en el buzón tributario serán emitidas anexando el sello digital correspondiente, conforme a lo señalado en los artículos 17-D y 38, fracción V de este Código.

  1. Por correo ordinario o por telegrama, cuando se trate de actos distintos de los señalados en lafracción anterior.

Reformado POE 19 Diciembre 2017

  1. Por estrados, cuando la persona a quien deba notificarse no sea localizable en el domicilio que haya señalado para efectos del registro estatal de contribuyentes, se ignore su domicilio o el de su representante, desaparezca, se oponga a la diligencia de notificación y en los demás casos que señalen las Leyes fiscales y este Código.
  2. Por edictos, únicamente en el caso de que la persona a quien deba notificarse hubiera fallecido y nose conozca al representante de la sucesión, hubiese desaparecido, se ignore su domicilio o que éste o el de su representante no se encuentren en el Estado.
  3. Por instructivo, solamente en los casos y con las formalidades a que se refiere el segundo párrafo del artículo 120 de este Código.

Adicionado POE 11 Diciembre 2009

Las Autoridades Fiscales podrán habilitar a terceros para que realicen las notificaciones previstas en la fracción I de este artículo, cumpliendo con las formalidades previstas en este Código y conforme a las reglas generales que para tal efecto establezca la misma.

Artículo 118. Las notificaciones surtirán sus efectos el día hábil siguiente a aquel en que fueron hechas y al practicarlas deberá proporcionarse al interesado el original del acto administrativo que se notifique y de la constancia de notificación. Cuando la notificación la hagan personalmente las autoridades fiscales, deberá señalarse la fecha y hora en que ésta se efectúe, recabando el nombre y la firma de la persona con quien se entienda la diligencia. Si ésta se niega a proporcionar su nombre o firma, se hará constar en el acta de notificación.

La manifestación que haga el interesado o su representante legal de conocer el acto administrativo, surtirá efectos de notificación en forma desde la fecha en que se manifieste haber tenido tal conocimiento, si esta es anterior a aquélla en que debiera surtir efectos la notificación de acuerdo con el párrafo anterior.

Artículo 119. Las notificaciones se podrán hacer en las oficinas de las autoridades fiscales, si las personas a quienes deba notificarse se presentan en las mismas.

También se podrán efectuar en el último domicilio que el interesado haya señalado para efectos del Registro Estatal de Contribuyentes, salvo que hubiera designado otro para recibir notificaciones al iniciar alguna instancia o en el curso de un procedimiento administrativo, tratándose de las actuaciones relacionadas con el trámite o la resolución de los mismos.

Toda notificación personal, realizada con quien deba entenderse, será legalmente válida aún cuando no se efectúe en el domicilio respectivo o en las oficinas de las autoridades fiscales.

Artículo 120. Cuando la notificación se efectúe personalmente y el notificador no encuentre a quien deba notificar, le dejará citatorio en el domicilio, sea para que espere a una hora fija del día hábil siguiente o para que acuda a notificarse, dentro del plazo de seis días, a las oficinas de las autoridades fiscales.

Reformado DOF 23 Diciembre 2014

El citatorio será siempre para la espera antes señalada y, si la persona citada o su representante legal no esperaren, se practicará la diligencia con quien se encuentre en el domicilio o en su defecto con un vecino debidamente identificados. En caso de que estos últimos se negasen a recibir la notificación, ésta se hará por medio de instructivo que se fijará en lugar visible del domicilio de la persona citada, debiendo el notificador asentar razón de tal circunstancia para dar cuenta al jefe de la oficina exactora.

Reformado DOF 31 Diciembre 2018

Si las notificaciones se refieren a requerimientos para el cumplimiento de obligaciones no satisfechas dentro de los plazos legales, se causarán los honorarios de notificación a cargo de quien incurrió en el incumplimiento, en cantidad de $539.00 (QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE PESOS 00/100 M.N.)

Reformado POE 11 Diciembre 2009

Artículo 121. Las notificaciones por estrados se harán fijando durante cinco días el documento que se pretenda notificar en un sitio abierto al público de las oficinas de la autoridad que efectúe la notificación o publicando el documento citado, durante el mismo plazo, en la página electrónica de las autoridades fiscales. La autoridad dejará constancia de ello en el expediente respectivo. En estos casos, se tendrá como fecha de notificación la del sexto día siguiente a aquel en que se hubiera fijado o publicado el documento.

Reformado POE 11 Diciembre 2009

Artículo 122. Las notificaciones por edictos se harán mediante publicaciones en cualquiera de los siguientes medios:

  1. Durante tres días en el Periódico Oficial del Estado.
  2. Por un día en un diario de mayor circulación.
  3. Durante quince días en la página electrónica que al efecto establezcan las autoridades fiscales, mediante reglas de carácter general.

Las publicaciones a que se refiere este artículo contendrán un extracto de los actos que se notifican.

Se tendrá como fecha de notificación la de la última publicación.

Artículo 123. Los contribuyentes podrán garantizar el interés fiscal en alguna de las formas siguientes:

Reformado POE 11 Diciembre 2009

  1. Depósito de dinero mediante certificado expedido por las autoridades fiscales.
  2. Prenda o Hipoteca.
  3. Fianza otorgada por institución autorizada, la que no gozará de los beneficios de orden y excusión.
  4. Obligación solidaria asumida por tercero que compruebe su idoneidad y solvencia.
  5. Embargo en la vía administrativa.

La garantía deberá comprender, además de las contribuciones adeudadas, los accesorios causados, así como de los que se causen en los doce meses siguientes a su otorgamiento. Al terminar este período y en tanto no se cubra el crédito, deberá actualizarse su importe cada año y ampliarse la garantía para que cubra el crédito actualizado y el importe de los recargos, incluso los correspondientes a los doce meses siguientes y así sucesivamente.

Reformado POE 11 Diciembre 2009

Las autoridades fiscales vigilarán que las garantías sean suficientes tanto en el momento de su aceptación como con posterioridad, y si no lo fueren, exigirá su ampliación o procederá al secuestro de otros bienes, previo requerimiento al particular para que mejore la garantía otorgada.

Artículo 124. Procede garantizar el interés fiscal, cuando:

  1. Se solicite la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución.
  2. Se solicite prórroga para el pago de los créditos fiscales o para que los mismos sean cubiertos en parcialidades.
  3. Se solicite la aplicación del producto en los términos del último párrafo del artículo 138 de este Código.
  4. En los demás casos que señalen este ordenamiento y las leyes fiscales.

No se otorgará garantía respecto de gastos de ejecución.

Artículo 125. Las garantías constituidas para asegurar el interés fiscal a que se refieren las fracciones II, IV y V del artículo 123 de este Código, se harán efectivas a través del procedimiento administrativo de ejecución.

Reformado POE 11 Diciembre 2009

Si la garantía consiste en depósito de dinero, una vez que el crédito fiscal queda firme se ordena su aplicación por las autoridades fiscales.

La fianza se efectuará a través del procedimiento establecido en la Ley de la materia.

Artículo 126. No se ejecutarán los actos administrativos cuando se garantice el interés fiscal, satisfaciendo los requisitos legales. Tampoco se ejecutará el acto que determine un crédito fiscal hasta  que venza el plazo de quince días siguientes a la fecha en que surta efectos su notificación. Si a más tardar al vencimiento de los citados plazos se acredita la impugnación que se hubiere intentado y se garantiza el interés fiscal satisfaciendo los requisitos legales, se suspenderá el procedimiento administrativo de ejecución.

Cuando el contribuyente hubiere interpuesto en tiempo y forma el recurso de revocación, el plazo para garantizar el interés fiscal será de tres meses siguientes a partir de la fecha en que se interponga cualquiera de los referidos medios de defensa, debiendo el interesado acreditar ante la autoridad fiscal que lo interpuso dentro de los quince días siguientes a esa fecha, a fin de suspender el procedimiento administrativo de ejecución.

Cuando en el medio de defensa se impugnen únicamente algunos de los créditos determinados por el acto administrativo, cuya ejecución fue suspendida, se pagarán los créditos fiscales no impugnados con los recargos correspondientes.

Si se controvierten sólo determinados conceptos de la resolución administrativa que determinó el crédito fiscal, el particular pagará la parte consentida del crédito y los recargos correspondientes, mediante declaración complementaria y garantizará la parte controvertida y sus recargos.

En el supuesto del párrafo anterior, si el particular no presenta declaración complementaria, la autoridad exigirá la cantidad que corresponda a la parte consentida, sin necesidad de emitir otra resolución. Si se confirma en forma definitiva la validez de la resolución impugnada, la autoridad procederá a exigir la diferencia no cubierta, con los recargos causados.

No se exigirá garantía adicional si en el procedimiento administrativo de ejecución ya se hubieran embargado bienes suficientes para garantizar el interés fiscal o cuando el contribuyente declare bajo protesta de decir verdad que son los únicos que posee. En el caso de que la autoridad compruebe por cualquier medio que esta declaración es falsa podrá exigir garantía adicional, sin perjuicio de las sanciones que correspondan. En todo caso, se observará lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 123 de este Código.

En caso de negativa o violación a la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución, los interesados podrán ocurrir al superior jerárquico de la autoridad ejecutora conducente, de conformidad con lo dispuesto en las reglas establecidas por este Código para el citado incidente de suspensión de la ejecución.

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