Artículo 81. Para proceder penalmente por los delitos fiscales previstos en este capítulo, será necesario que previamente el Secretario de Finanzas o el funcionario legalmente facultado, formule querella tratándose de los delitos previstos en los artículos 91, 92, 93, 94, 95 y demuestre que el fisco sufrió o se le pudo producir perjuicio económico.
Los procesos por los delitos fiscales a que se refieren los artículos invocados en este precepto, se sobreseerán a petición del Secretario de Finanzas o el funcionario legalmente facultado, cuando los procesados paguen las contribuciones y sus accesorios por los hechos imputados, las sanciones y los recargos respectivos, o bien estos créditos fiscales queden garantizados a satisfacción de la propia Secretaría. La petición anterior se hará discrecionalmente, antes de que el Ministerio Público del Estado formule conclusiones y surtirá efectos respecto de las personas a que la misma se refiera.
En los delitos fiscales en que sea necesaria querella o declaratoria de perjuicio y el daño o el perjuicio sea cuantificable, el Secretario de Finanzas o el funcionario legalmente facultado, hará la cuantificación correspondiente en la propia querella o declaratoria, o la presentará durante la tramitación del proceso respectivo ante el Ministerio Público.
Artículo 82. Cuando una autoridad fiscal tenga conocimiento de la probable existencia de un delito de los previstos en este Código y sea perseguible de oficio, de inmediato lo hará del conocimiento del Ministerio Público en el Estado para los efectos legales que procedan, aportándole las actuaciones y pruebas que se hubiere allegado.
Artículo 83. En los delitos fiscales la autoridad judicial no impondrá sanción pecuniaria; las autoridades administrativas, con arreglo a las leyes fiscales, harán efectivas las contribuciones omitidas, los recargos y las sanciones correspondientes, sin que ello afecte al procedimiento penal.
Artículo 84. Son responsables de los delitos fiscales quienes:
- Concierten la realización del delito.
- Realicen la conducta o el hecho descritos en la ley.
- Se sirvan de otra persona como instrumento para ejecutarlo.
- Induzcan dolosamente a otro a cometerlo.
- Ayuden dolosamente a otro para su comisión.
- Auxilien a otro después de su ejecución.
Artículo 85. Es responsable de encubrimiento en los delitos fiscales, quien, sin previo acuerdo y sin haber participado en él, después de la ejecución del delito:
- Con ánimo de lucro adquiera, reciba, traslade u oculte el objeto del delito a sabiendas de que provenía de éste, o si de acuerdo con las circunstancias debía presumir su ilegítima procedencia, o ayude a otro a los mismos fines.
- Ayude en cualquier forma al inculpado a eludir las investigaciones de la autoridad o a sustraerse de la acción de ésta, u oculte, altere, destruya o haga desaparecer las huellas, pruebas o instrumentos del delito, o asegure para el inculpado el objeto o provecho del mismo.
El encubrimiento a que se refiere este artículo se sancionará con una tercera parte de la pena aplicable al delito de que se trate.
Artículo 86. Si un funcionario o empleado público comete o en cualquier forma participa en la comisión de un delito fiscal, la pena aplicable por el delito que resulte se aumentará de tres meses a tres años de prisión.
Artículo 87. La tentativa de los delitos previstos en este Código es punible, cuando la resolución de cometer un hecho delictivo se traduce en un principio de su ejecución o en la realización total de los actos que debieran producirlo, si la interrupción de éstos o la no producción del resultado se debe a causas ajenas a la voluntad del agente.
La tentativa se sancionará con prisión de hasta las dos terceras partes de la sanción que corresponda por el delito de que se trate, si éste se hubiere consumado.
Si el autor desistiera de la ejecución o impidiere la consumación del delito, no se impondrá sanción alguna, a no ser que los actos ejecutados constituyan por sí mismos delito.
Artículo 88. En el caso de delito continuado, la pena podrá aumentarse hasta por una mitad más de la que resulte aplicable.
Para los efectos de este Código, el delito es continuado cuando se ejecuta con pluralidad de conductas o hechos, con unidad de intención delictuosa e identidad de disposición legal, incluso de diversa gravedad.
Reformado POE 11 Diciembre 2009
Artículo 89. La acción penal en los delitos fiscales perseguibles por querella del titular de las autoridades fiscales o del funcionario competente, prescribirá en tres años contados a partir del día en que se tenga conocimiento del delito y si no tiene conocimiento, en cinco años que se computarán a partir de la fecha de la comisión del delito. En los demás casos, se estará a las reglas del Código Penal del Estado.
Reformado POE 11 Diciembre 2009
Artículo 90. No procede la sustitución o conmutación de sanciones o cualquier otro beneficio a los sentenciados por delitos fiscales, cuando se trate de los delitos previstos en los artículos 91 y 92 de este Código. En los demás casos, además de los requisitos señalados en el Código Penal vigente en el Estado, será necesario comprobar que los adeudos fiscales están cubiertos o garantizados a satisfacción de las autoridades fiscales.
Artículo 91. Comete el delito de defraudación fiscal quien con uso de engaños o aprovechamiento de errores, omita total o parcialmente el pago de alguna contribución u obtenga un beneficio indebido con perjuicio del fisco del Estado.
El delito de defraudación fiscal se sancionará con prisión de uno a seis meses si el monto de lo defraudado no excede de $50,000.00; cuando exceda de esta cantidad la pena será de seis meses a tres años de prisión.
Cuando no se pueda determinar la cuantía de lo que se defraudó, la pena será de seis meses a tres años de prisión.
No se formulará querella si quien hubiere omitido el pago de la contribución u obtenido el beneficio indebido conforme a este artículo, lo entera con sus accesorios.
Artículo 92. Será sancionado con las mismas penas del delito de defraudación fiscal, quien:
- Omita enterar a las autoridades fiscales, dentro del plazo que la ley establezca, las cantidades que por concepto de contribuciones hubiere retenido o recaudado.
- Se beneficie sin derecho de un subsidio o estímulo fiscal.
Artículo 93. Se impondrá sanción de tres meses a tres años de prisión, a quien se atribuya como propias actividades ajenas ante el registro estatal de contribuyentes.
No se formulará querella, si quien encontrándose en el supuesto anterior informa del hecho a la autoridad fiscal.
Artículo 94. Se impondrá sanción de un mes a seis meses de prisión, al depositario o interventor designado por las autoridades fiscales, que con perjuicio del fisco disponga para sí o para otro del bien depositado, de sus productos o de las garantías que de cualquier crédito fiscal se hubieren constituido, si
el valor de lo dispuesto no excede de $50,000.00; cuando exceda de esa cantidad, la sanción será de seis meses a tres años de prisión, independientemente de la sanción que corresponda a algún otro delito.
Artículo 95. Se impondrá sanción de tres meses a tres años de prisión, al que dolosamente altere o destruya los aparatos de control, sellos o marcas oficiales colocados con fines fiscales o impida que se logre el propósito para el que fueron colocados.
Igual sanción se aplicará al que dolosamente altere o destruya las máquinas registradoras de operación de caja en las oficinas recaudadoras.
Artículo 96. Se impondrá sanción de tres meses a tres años de prisión, a quien sin autorización de las autoridades fiscales:
Reformado POE 11 Diciembre 2009
- Grabe o manufacture matrices, punzones, dados, clichés o negativos, semejantes a los que las autoridades fiscales usen para imprimir, grabar o troquelar calcomanías, formas valoradas y numeradas, placas o tarjetones.
Reformado POE 11 Diciembre 2009
- Imprima, grabe o troquele calcomanías, formas valoradas o numeradas, placas o tarjetones semejantes a los que usen las autoridades fiscales.
- Utilice para beneficio propio o de terceros las calcomanías, formas valoradas o numeradas y tarjetones a que se refiere la fracción anterior.
Reformado POE 11 Diciembre 2009
- Utilice las calcomanías, formas valoradas o numeradas, tarjetones u otros documentos emitidos o autorizados por las autoridades fiscales, para comprobar el cumplimiento de obligaciones que en realidad no fueron cumplidas.
Artículo 97. Se impondrá sanción de tres meses a tres años de prisión, al que altere en su valor, en el año de emisión, en el resello, leyenda, o clase, calcomanías, permisos y autorizaciones, formas valoradas o numeradas, placas o tarjetones legalmente emitidos.
Artículo 98. Las sanciones previstas en los dos artículos que preceden, se aplicarán aun cuando el autor del delito no se haya propuesto obtener algún beneficio.
Artículo 99. Se impondrá sanción de tres meses a tres años de prisión, al particular o empleado público que, a sabiendas de que una forma valorada o numerada, una placa, tarjetón o cualquier otro medio de control fiscal fue falsificado, lo posea, venda, ponga en circulación, en su caso, adhiera en documentos, objetos o libros, para ostentar el pago de alguna prestación fiscal.