Artículo 27. Los ingresos del Estado son ordinarios y extraordinarios.
Artículo 28. Los ingresos ordinarios son aquellos que se obtienen normalmente para la atención del gasto público.
Reformado POE 25 Mayo 2002
Con este mismo carácter se establece a cargo de los contribuyentes, el impuesto adicional del 4% sobre todos los impuestos ordinarios y derechos a que se refiere este artículo, cuyo rendimiento será destinado al sostenimiento de la Universidad Autónoma de Chihuahua y de la Universidad Autónoma de Ciudad Juárez, por partes iguales.
Artículo 29. Son ingresos extraordinarios, aquellos cuya percepción se decreta excepcionalmente para proveer al pago de gastos o inversiones eventuales o extraordinarios del Estado.
Los ingresos que se obtengan por empréstitos contratados sobre el crédito del Estado, quedarán sujetos en cuanto a su percepción y aplicación a las bases que fije el Congreso del Estado, de conformidad con lo que dispone el artículo 64 fracción IX Inciso B de la Constitución Política y a los convenios que para su contratación celebre el Poder Ejecutivo.
Artículo 30. Los ingresos ordinarios se dividen en: impuestos, derechos, contribuciones especiales, productos, aprovechamientos y participaciones.
Reformado POE 27 Diciembre 2006
Artículo 31. Son impuestos las prestaciones en dinero o en especie que fija la Ley con carácter general y obligatorio, a cargo de personas físicas, morales y unidades económicas, para cubrir los gastos públicos.
Reformado POE 31 Marzo 2012
Son derechos las contraprestaciones establecidas por el Poder Público, conforme a la Ley, en pago de un servicio. También son derechos las contribuciones aprobadas anualmente por la Junta Central de Agua y Saneamiento a sus organismos operadores, publicadas en el Periódico Oficial del Estado, con motivo de la prestación del servicio público de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento de aguas residuales y disposición final de lodos.
Son contribuciones especiales las prestaciones legalmente obligatorias que se establecen a cargo de las personas que se benefician de manera especial con alguna obra o servicio público, destinadas a cubrir los gastos que requiera la propia obra o servicio. En consecuencia la contribución estará en relación con el monto del beneficio obtenido y el costo de la obra.
Son productos los ingresos que percibe el Estado por actividades que no corresponden al desarrollo de sus funciones propias de derecho público o por la explotación de sus bienes patrimoniales.
Son aprovechamientos: Los recargos, las multas, los gastos de ejecución y los demás ingresos de derecho público no clasificables como impuestos, derechos, contribuciones especiales o participaciones.
Artículo 32. Son participaciones las que con tal carácter concedan las leyes federales o locales al Fisco del Estado, sobre los rendimientos federales o municipales, de acuerdo con las disposiciones especiales que las regulan.
Artículo 33. Sólo mediante Ley podrá afectarse un ingreso a un fin especial.