CFCH Título III. Capítulo II. De los derechos y obligaciones de los contribuyentes
  

Artículo 30. Los contribuyentes tienen derecho a que las autoridades competentes dicten resolución, de consultas que planteen sobre la aplicación que deba hacerse de las disposiciones fiscales a situaciones reales y concretas en las que se interesen directamente.

Las autoridades deberán resolver a dichas instancias o peticiones, en el término que la ley fija o a falta de término establecido en 90 días naturales.

El silencio de las autoridades fiscales, después de transcurrido el tiempo correspondiente para dar respuesta, se considerara como resolución afirmativa a la petición del contribuyente.

Si no se plantean situaciones reales y concretas, las autoridades se abstendrán de resolver las consultas.

Artículo 31. Las resoluciones favorables a los particulares, excepto la autorización para funcionamiento de giros, no podrán ser revocadas o nulificadas por las autoridades administrativas. Cuando deban ser nulificadas, será necesario promover su nulidad conforme a lo dispuesto en la ley de justicia administrativa para el estado de Chiapas.

Artículo 32. Toda promoción que se presente ante las autoridades fiscales deberá estar firmada por el interesado o por quien este legalmente autorizado para ello, a menos que el promovente no sepa o no pueda firmar caso en el que imprimirá su huella digital.

Las promociones deberán presentarse en forma oficial en el numero de ejemplares que señalen las autoridades fiscales, acompañándose de los anexos que en su caso requiera y tener por lo menos los siguientes requisitos:

  1. Constar por escrito: el nombre, la denominación o razón social y el domicilio fiscal;
  2. Señalar la autoridad a la que se dirige y el propósito de la promoción; y,
  3. En su caso, el domicilio para oír y recibir notificaciones y el nombre de la persona autorizada para recibirlas.

Cuando no se cumplan los requisitos a que se refiere este artículo, las autoridades fiscales requerirán al promovente a fin de que en un plazo de diez días cumpla con el requisito omitido. En caso de no subsanarse la omisión en dicho plazo, la promoción se tendrá por no presentada.

Artículo 33. Los particulares tendrán derecho a gestionar y obtener la devolución de cantidades pagadas indebidamente o en mayor cantidad de la debida, conforme a las siguientes reglas:

  1. Cuando el pago de lo indebido, total o parcialmente, se hubiere efectuado en cumplimiento de resolución de autoridades que determinen la existencia de un crédito fiscal, lo fije en cantidad liquida o de las bases para su liquidación.
  2. Tratándose de créditos fiscales cuyo importe hubiere sido retenido a los contribuyentes, el derecho a la devolución solo corresponderá a estos.
  3. No procederá la devolución de cantidades pagadas indebidamente, cuando el crédito fiscal haya sido recaudado por terceros, o repercutido por el contribuyente que hizo el entero correspondiente.

Artículo 34. Las autoridades fiscales están obligadas a devolver las cantidades pagadas indebidamente y las que procedan de conformidad con las leyes fiscales. La devolución podrá hacerse a petición del interesado, mediante cheque nominativo para abono en cuenta del contribuyente o certificados expedidos a nombre de este último.

Si el pago de lo indebido se hubiera efectuado en cumplimiento de acto de autoridad, el derecho a la devolución nace cuando dicho acto queda insubsistente. Lo dispuesto en este párrafo no es aplicable a la determinación de diferencias por errores aritméticos, las que darán lugar a la devolución siempre que no haya prescrito la obligación en los términos del último párrafo de este artículo.

Cuando se solicite la devolución, esta deberá efectuarse dentro del plazo de los cuatro meses siguientes a la fecha en que se presento la solicitud ante la autoridad fiscal competente con todos los datos, informes y documentos que señale la misma. El fisco municipal deberá pagar la devolución que proceda actualizada conforme a lo previsto en el artículo 45 de este código, desde el mes en que se realizo el pago de lo indebido hasta aquel en que la devolución se efectué. Si la devolución no se efectuare dentro del indicado plazo de cuatro meses, las autoridades fiscales pagaran intereses que se calcularan a partir del día siguiente al del vencimiento de dicho plazo, conforme a una tasa que será igual a la prevista para los recargos por mora, en los términos del artículo 42 de este código, que se aplicara sobre la devolución actualizada. Cuando el fisco municipal deba pagar intereses a los contribuyentes sobre las cantidades actualizadas que les deba devolver, pagara dichos intereses conjuntamente con la cantidad principal objeto de la devolución actualizada.

El contribuyente que habiendo efectuado el pago de una contribución determinada por el mismo o por la autoridad interponga oportunamente los medios de defensa que las leyes establezcan y obtenga resolución firme que le sea favorable total o parcialmente, tendrá derecho a obtener del fisco municipal la devolución de dichas cantidades y el pago de intereses conforme a una tasa que será igual a la prevista para los recargos por mora, en los términos del artículo 42 de este código, sobre las cantidades actualizadas que se hayan pagado indebidamente a partir de que se efectúo el pago. La devolución a que se refiere este párrafo se aplicara primero a intereses y posteriormente a las cantidades pagadas indebidamente. En lugar de solicitar la devolución a que se refiere este párrafo, el contribuyente podrá compensar las cantidades a su favor, incluyendo los intereses, contra cualquier contribución que se pague mediante declaración, ya sea a su cargo o que deba pagar en su carácter de retenedor. Tratándose de contribuciones que tengan un fin específico solo podrán compensarse contra la misma contribución.

En ningún caso los intereses a cargo del fisco municipal excederán del 100% de la cantidad original de que se trate.

Si la devolución se hubiera efectuado y no procediera, se causaran recargos en los términos del artículo 42 de este código, sobre las cantidades actualizadas tanto por las devueltas indebidamente, como por las de los posibles intereses pagados por las autoridades fiscales, a partir de la fecha de la devolución.

La obligación de devolver prescribe en los mismos términos y condiciones que el crédito fiscal.

Artículo 35. Los contribuyentes obligados a pagar mediante declaración podrán optar por compensar las cantidades que tengan a su favor contra las que estén obligados a pagar por adeudo propio o por retención a terceros, aun y cuando dicho saldo a favor no derive de una misma contribución, incluyendo sus accesorios. Bastara que efectúen  la compensación de dichas cantidades actualizadas, conforme a lo previsto en el artículo 45 de este código, desde el mes en que se realizo el pago de lo indebido o se presento la declaración que contenga el saldo a favor, hasta aquel en que la compensación se realice.

Si la compensación se hubiera solicitado y no procediera, se causaran recargos en los términos del artículo 42 de este código sobre las cantidades compensadas indebidamente, actualizadas por el periodo transcurrido desde el mes en que se efectúo la compensación indebida hasta aquel en que se haga el pago del monto de la compensación indebidamente efectuada.

No se podrán compensar las cantidades cuya devolución se haya solicitado o cuando haya prescrito la obligación de devolverlas.

La autoridades fiscales podrán compensar a petición del interesado las cantidades que los contribuyentes tengan derecho a recibir de las autoridades fiscales por cualquier concepto, en los términos de lo dispuesto en el artículo 34 de este código, aun en el caso de que la devolución hubiera sido o no solicitada, contra las cantidades que los contribuyentes estén obligados a pagar por adeudos propios o por retención de terceros cuando estos hayan quedado firmes por cualquier causa, en este caso se notificara personalmente al contribuyente la resolución que determine la compensación.

Se entenderá que es una misma contribución si se trata del mismo impuesto, derecho o contribución para mejora.

Artículo 36. La compensación entre los fiscos de los municipios y de estos con el estado, podrá operar respecto de cualquier clase de créditos o deudas, si unos y otros son líquidos y exigibles y si existe acuerdo al respecto entre ambas partes.

La compensación será declarada por la tesorería municipal a petición de la entidad interesada.

Artículo 37. Son obligaciones de los contribuyentes:

  1. Inscribirse en la tesorería municipal, en un plazo que no exceda de treinta días de la fecha de inicio de sus operaciones;

    Para los efectos de esta fracción, se considera como fecha de inicio de operaciones aquella en que se efectúe la apertura del establecimiento o en la que el contribuyente obtenga el primer ingreso.
  1. Inscribirse y/o dar aviso a las áreas correspondientes del h. Ayuntamiento, de las distintas actividades que estén normadas en reglamentos, bandos y circulares municipales;
  2. Declarar y pagar los créditos fiscales en los términos que dispongan las leyes fiscales municipales;
  3. Firmar todos los documentos previstos por este capítulo bajo protesta de decir verdad;
  4. Llevar y mostrar los libros exigidos por la autoridad fiscal municipal cuando le sean solicitados;
  5. Registrar los asientos correspondientes de las operaciones efectuadas en los libros legalmente autorizados, dentro de los sesenta dias siguientes a la fecha en que hayan sido realizadas, designando las circunstancias y carácter de cada operación y el resultado que produzcan a su cargo o descargo;
  6. Conservar en su domicilio fiscal la documentación y demás elementos contables y comprobatorios que se relacionen con el cumplimiento de las disposiciones fiscales, durante 5 años;
  7. Presentar los avisos de baja, suspensión o reanudación de actividades, cambio de giro, nombre o razón social y en los de traslado, en un plazo de quince días a partir de la fecha en que se den los supuestos de referencia;
  8. Presentar aviso de cambio de domicilio dentro de un plazo de quince días contados a partir del mismo;
  9. Los contribuyentes que tengan obligación de presentar declaraciones de conformidad con las leyes respectivas, continuaran haciéndolo en tanto no presenten los avisos que correspondan. Tratándose de las declaraciones de pago provisional, los contribuyentes deberán presentar dichas declaraciones siempre que haya cantidad a pagar o saldo a favor, así como la primera declaración sin pago. Cuando se presente una declaración de pago provisional sin impuesto a cargo, se presumirá que no existe impuesto a pagar en las declaraciones de pago provisional posteriores que no sean presentadas; y,
  10. Las demás que dispongan las leyes fiscales municipales.

Artículo 38. En los casos de cambio de nombre, denominación o razón social, domicilio fiscal, giro y/o actividad, traspaso de la negociación y clausura de las actividades, los contribuyentes deberán dar aviso a la tesorería municipal dentro de los quince días siguientes a la fecha de ocurrir cualquiera de tales hechos.

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