CFEC Título VI. Capítulo II. De las notificaciones
  

Reformado POE 22 Diciembre 2016

Artículo 103. Las notificaciones de los actos administrativos se harán:

  1. Personalmente o por correo certificado con acuse de recibo, cuando se trate de citatorios, requerimientos, solicitudes de informes o documentos y de actos administrativos que puedan ser recurridos;
  2. Por correo ordinario o por telegrama, cuando se trate de actos distintos de los señalados en la fracción anterior;
  3. Por estrados, cuando la persona a quien deba notificarse, no sea localizable en el domicilio que haya señalado para efectos del Registro Estatal de Contribuyentes, se ignore su domicilio o el de su representante, desaparezca, se oponga a la diligencia de notificación, o desocupe el local donde tenga su domicilio fiscal sin presentar el aviso de cambio de domicilio al Registro Estatal de Contribuyentes, después de que se le haya notificado un mandamiento tendiente a comprobar el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, y antes de un año contado a partir de dicha notificación, o bien, después de que se le hubiera notificado un crédito fiscal y antes de que éste se haya garantizado, pagado o quedado sin efectos; y en los demás casos que señalen las leyes fiscales y este Código;
  4. Por edictos, cuando se desconozca el domicilio del interesado, cambie de domicilio sin presentar el aviso correspondiente con excepción de los casos señalados en el párrafo anterior, o se encuentre fuera del territorio del Estado sin haber dejado representante legal o hubiere fallecido y no se conozca al representante de la sucesión; y
  5. Por instructivo, en los casos y con las formalidades a que se refiere el artículo 106 de este Código.

Cuando se trate de notificaciones o actos relacionados con personas radicadas en otras entidades federativas se podrán efectuar mediante exhorto a las autoridades fiscales respectivas del lugar donde deba notificarse o por mensajería con acuse de recibo o por correo certificado con acuse de recibo.

Los impuestos y sus accesorios exigibles por otros Estados de la República cuya recaudación y cobro le sea solicitado al Estado de Campeche de conformidad con los convenios de colaboración que sobre asistencia mutua en el cobro se celebren, le serán aplicables las disposiciones de este Código referentes a la notificación y ejecución de los créditos fiscales.

Las notificaciones que deban hacerse a las autoridades se harán siempre por oficio. También podrán realizarse mediante el uso de medios electrónicos o cualquier otro medio, siempre que pueda comprobarse fehacientemente su recepción.

El Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche podrá habilitar a terceros para que realicen las notificaciones previstas en la fracción I de este artículo, cumpliendo con las formalidades previstas en este Código y conforme a las reglas generales que para tal efecto establezca el Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche.

Reformado POE 15 Junio 2018

Artículo 104. Las notificaciones surtirán sus efectos para fines del cómputo de plazos, el día hábil siguiente a aquél en que fueron hechas y al practicarlas deberá proporcionarse al interesado copia del acto administrativo que se notifique. Cuando la notificación la hagan directamente las autoridades fiscales o por terceros habilitados, deberá señalarse la fecha y hora en que ésta se efectúe, recabando el nombre y la firma de la persona con quien se entienda la diligencia. Si ésta se niega a una u otra cosa, se hará constar en el acta de notificación.

La manifestación que haga el interesado o su representante legal de conocer el acto administrativo, surtirá efectos de notificación en forma, desde la fecha en que se manifieste haber tenido tal conocimiento, si ésta es anterior a aquélla en que debiera surtir efectos la notificación de acuerdo con el párrafo anterior.

Una vez realizada la notificación, se considera el destinatario de la misma para todos los efectos legales, como enterado del acto que se notifica.

Artículo 105. Las notificaciones personales se podrán hacer en las oficinas de las autoridades fiscales, si las personas a quienes debe notificarse se presentan en las mismas.

También se podrán efectuar en el domicilio fiscal de los contribuyentes, determinado de conformidad con el artículo 41 de este Código, o en el último domicilio que el interesado haya señalado para efectos del registro estatal de contribuyentes, salvo que hubiera designado otro para recibir notificaciones al iniciar alguna instancia o en el curso de un procedimiento administrativo, tratándose de las actuaciones relacionadas con el trámite o la resolución de los mismos.

Toda notificación personal, realizada con quien deba entenderse será legalmente válida aun cuando no se efectúe en el domicilio respectivo o en las oficinas de las autoridades fiscales.

En los casos de sociedades en liquidación, cuando se hubieran nombrado varios liquidadores, las notificaciones o diligencias que deban efectuarse con las mismas podrán practicarse válidamente con cualquiera de ellos.

Reformado POE 16 Diciembre 2021

Artículo 106. Cuando la notificación deba efectuarse personalmente y la o el notificador no encuentre a quien deba notificar o su representante legal, dejará citatorio con quien se encuentre en el domicilio, señalando el día y la hora en que se actúa, y que el objeto del mismo es para que el destinatario de la notificación espere en dicho lugar a una hora fija del día hábil posterior a aquél en que se dejó el citatorio. En caso de que en el domicilio no se en cuentre alguna persona con quien pueda llevarse a cabo la diligencia o quien se encuentre se niegue a recibir el citatorio, éste se fijará en el acceso principal de dicho lugar y, de ello, la o el notificador levantará una constancia de la situación presentada.

El día y hora de la cita, la o el notificador deberá constituirse en el domicilio del interesado, y deberá requerir nuevamente la presencia del destinatario y notificarlo, pero si la persona citada o su representante legal no acudiera a la cita, se practicará la diligencia con quien se encuentre en el domicilio o, en su defecto, con una o un vecino.

En caso de que ésta o éste último se negase a recibir la notificación, ésta se hará por instructivo que se fijará en lugar visible de dicho domicilio, debiendo la o el notificador asentar razón de tal circunstancia, o por cualquiera de los otros medios previstos en el artículo 103 de este Código.

Reformado POE 22 Diciembre 2016

Artículo 107. Cuando se deje sin efectos una notificación practicada ilegalmente se impondrá al notificador una multa de diez veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, sin perjuicio de las demás responsabilidades que en su caso resulten procedentes.

Reformado POE 16 Diciembre 2021

Artículo 108. Las notificaciones por estrados se harán fijando durante diez días el documento que se pretenda notificar en un sitio abierto al público de las oficinas de la autoridad que efectúe la notificación o publicando el documento citado, durante el mismo plazo, en la página electrónica que al efecto establezcan las autoridades fiscales; dicho plazo se contará a partir del día siguiente a aquél en que el documento fue fijado o publicado según corresponda; la autoridad dejará constancia de ello en el expediente respectivo. En estos casos, se tendrá como fecha de notificación la del undécimo día contado a partir del día siguiente a aquél en el que se hubiera fijado o publicado el documento.

Artículo 109. Las notificaciones por edictos se harán mediante publicaciones en cualquiera de los siguientes medios:

  1. Durante tres días en el Periódico Oficial del Estado;
  2. Por un día en un diario de los de mayor circulación; y
  3. Durante 15 días en la página electrónica que al efecto establezcan las autoridades fiscales.

Las publicaciones a que se refiere este artículo contendrán un extracto de los actos que se notifican.

Se tendrá como fecha de notificación la de la última publicación.

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