CFEC Título III. Capítulo II. Del domicilio fiscal
  

Reformado POE 15 junio 2018

Artículo 41. Se considera domicilio fiscal:

  1. Tratándose de personas físicas:
  1. Cuando realizan actividades empresariales, el local en que se encuentre el principal asiento de sus negocios, dentro del Estado;
  2. Cuando no realicen las actividades señaladas en el inciso anterior, el local que utilicen en el Estado para el desempeño de sus actos o actividades, afectos a contribuciones o aprovechamientos; y
  3. Cuando realice las actividades señaladas en los incisos anteriores y no cuente con un local dentro del Estado para el desarrollo de las mismas o las realice en la vía pública, las notificaciones se realizarán en su casa habitación, debiendo la persona física señalar un domicilio fiscal para actuaciones futuras. Para estos efectos, las autoridades fiscales harán del conocimiento del contribuyente, en su casa habitación, que cuenta con un plazo de cinco días para acreditar que su domicilio corresponde a uno de los supuestos previstos en los incisos a) o b) de esta fracción.

Siempre que los contribuyentes no hayan manifestado alguno de los domicilios citados en los incisos anteriores o no hayan sido localizados en los mismos, se considerará como domicilio el que hayan manifestado a las entidades financieras o a las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, cuando sean usuarios de los servicios que presten éstas, así como el manifestado ante dependencias y sus órganos desconcentrados o entidades de la administración pública federal, estatal o municipal, o empresas productivas del Estado, siempre y cuando se ubiquen dentro del Estado.

  1. En el caso de personas morales y unidades económicas:
  1. El local en donde se encuentre la administración principal del negocio, si este se ubica en el Estado;
  2. El local en que realicen sus actividades si la administración principal del negocio se encuentra fuera del Estado; si no cuenta con un local dentro del Estado, el lugar en que se encuentren. En el caso de que se tengan dos o más establecimientos en el Estado, el local que para tales efectos se designe, y si no se designa, cualquiera de dichos locales; y
  3. A falta de los anteriores, el lugar dentro del Estado en el que se hubiere realizado el hecho generador de la obligación fiscal.
  4. Cuando se trate de una o más de sucursales, agencias, oficinas, bodegas e instalaciones de las personas señaladas en las fracciones I y II, de este artículo, se considerará como domicilio fiscal las que se ubiquen en el Estado.

En caso de que no se disponga en el Estado de un local para el desarrollo de la actividad sujeta a contribución o aprovechamiento, el domicilio particular del asociante en las asociaciones en participación y de los cónyuges en la sociedad conyugal. Tratándose de fideicomiso el domicilio de la fiduciaria.

En los casos de las personas físicas, morales y unidades económicas que realicen actividades accidentalmente afectas a contribuciones y aprovechamientos en el Estado, y que no cuenten con un domicilio fiscal en el mismo, se considerará como domicilio fiscal el lugar donde realicen dichas actividades.

Cuando los contribuyentes no hayan designado un domicilio fiscal estando obligados a ello, o hubieran designado como domicilio fiscal un lugar distinto al que les corresponda de acuerdo con lo dispuesto en este mismo precepto o cuando hayan manifestado un domicilio ficticio, las autoridades fiscales podrán practicar diligencias en cualquier lugar en el que realicen sus actividades o en el lugar que conforme a este artículo se considere su domicilio, indistintamente.

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