CFEBCS Título V. Capítulo II. De las notificaciones y la garantía del interés fiscal
  

Artículo 165. Las notificaciones de los actos administrativos se harán:

  1. Personalmente o por correo certificado o electrónico con acuse de recibo, cuando se trate de citatorios, requerimientos, solicitudes de informes o documentos y de actos administrativos que puedan ser recurridos;

En el caso de notificaciones por correo electrónico, el acuse de recibo consistirá en el documento digital con firma electrónica que transmita el destinatario al abrir el documento digital que le hubiera sido enviado. Para los efectos de este párrafo, se entenderá como firma electrónica del particular notificado, la que se genere al utilizar la clave que la Secretaría de Finanzas o las tesorerías municipales le proporcione para abrir el documento digital que le hubiere sido enviado.

  1. Por correo ordinario o por telegrama, cuando se trate de actos distintos de los señalados en la fracción anterior;
  2. Por estrados, en los casos previstos en el artículo 170 de este Código;
  3. Por edictos, únicamente en el caso de que la persona a quien deba notificarse hubiera fallecido y no se conozca al albacea, hubiese desaparecido, se ignore su domicilio o que éste o el de su representante no se encuentren en territorio del Estado;
  4. Por instructivos, solamente en los casos y con las formalidades a que se refiere el segundo párrafo del artículo 168 de este Código.

La Secretaría de Finanzas, así como los Municipios a través de sus Tesorerías, podrán habilitar a terceros para que realicen las notificaciones previstas en la fracción I de este Artículo, cumpliendo con las formalidades previstas en este Código.

Dicha habilitación de terceros se dará a conocer a través del Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur y en la página de Internet de la Secretaría de Finanzas o de las tesorerías municipales, según corresponda.

Los terceros habilitados para realizar las notificaciones, están obligados a guardar absoluta reserva de los datos de los contribuyentes que las autoridades fiscales les suministren para ese fin.

Para los efectos de los Artículo 166, 167 y 168 de este Código, el notificador de los terceros habilitados para realizar las notificaciones en los términos del párrafo segundo de este Artículo, deberá identificarse ante la persona con quien se entienda la diligencia, mediante el oficio de habilitación que para tales actos emita la empresa tercera contratada por la Secretaría de Finanzas o por las tesorerías municipales.

Artículo 166. Las notificaciones surtirán sus efectos el día hábil siguiente a aquél en que fueron hechas y al practicarlas deberán proporcionarse al interesado original del acto administrativo que se notifique. Cuando la notificación la hagan directamente las autoridades fiscales, deberá señalarse la fecha en que ésta se efectúe, recabando el nombre y la firma de la persona con quien se entienda la diligencia. Si ésta se niega a una u otra cosa, se hará constar en el acta de notificación.

La manifestación que haga el interesado o su representante legal de conocer el acto administrativo, surtirá efectos de notificación en forma desde la fecha en que se manifieste haber tenido tal conocimiento, si ésta es anterior a aquella en que debiera surtir efectos la notificación de acuerdo con el párrafo anterior.

Artículo 167. Las notificaciones se podrán hacer en las oficinas de las autoridades fiscales, si las personas a quienes debe notificarse se presentan en las mismas.

También se podrán efectuar en el último domicilio que el interesado haya señalado para efectos del Registro Estatal o Municipal de Contribuyentes, salvo que hubiera designado otro para recibir notificaciones al iniciar alguna instancia o en el curso de un procedimiento administrativo, tratándose de las actuaciones relacionadas con el trámite o la resolución de los mismos.

Toda notificación personal, realizada con quien deba entenderse será legalmente válida aún cuando no se efectúe en el domicilio respectivo o en las oficinas de las autoridades fiscales.

En los casos de sociedades en liquidación, cuando se hubieran nombrado varios liquidadores, las notificaciones o diligencias que deban efectuarse con las mismas, podrán practicarse válidamente con cualquiera de ellos.

Artículo 168. Cuando la notificación se efectúe personalmente y el notificador no encuentre a quien deba notificar o a su representante legal, le dejará citatorio en el domicilio, sea para que espere a una hora fija del día hábil siguiente o para que acuda a notificarse, dentro del plazo de 6 días, a las oficinas de las autoridades fiscales.

Tratándose de actos relativos al procedimiento administrativo de ejecución, el citatorio será siempre para la espera antes señalada y, si la persona citada o su representante legal no esperaren, se practicará la diligencia con quien se encuentre en el domicilio o en su defecto con un vecino. En caso de que estos últimos se negasen a recibir la notificación, ésta se hará por medio de instructivo que se fijará en lugar visible de dicho domicilio, debiendo el notificador asentar razón de tal circunstancia para dar cuenta al jefe de la oficina exactora.

Si las notificaciones se refieren a requerimientos para el cumplimiento de obligaciones no satisfechas dentro de los plazos legales, se causarán a cargo de quien incurrió en el incumplimiento los honorarios que establece el artículo 194 de este Código.

Artículo 169. Cuando se deje sin efectos una notificación practicada ilegalmente, se impondrá al notificador una multa de 5 a 10 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

Artículo 170. Las notificaciones por estrados procederán en los casos en que la persona a quien deba notificarse desaparezca después de iniciadas las facultades de comprobación, se oponga a la diligencia de notificación, no haya señalado domicilio para efectos del Registro Estatal o Municipal de Contribuyentes, se coloque en los supuestos previstos en la fracción V del artículo 140 de este Código y en los demás casos que señalen las leyes fiscales y este ordenamiento legal.

Las notificaciones por estrados se harán fijando durante 5 días el documento que se pretenda notificar en un sitio abierto al público de las oficinas de la autoridad que efectúe la notificación. La autoridad dejará constancia de ello en el expediente respectivo. En estos casos, se tendrá como fecha de notificación la del sexto día siguiente a aquél en el que se hubiera fijado el documento.

Artículo 171. Las notificaciones por edictos se harán mediante tres publicaciones con un espacio de diez días, entre cada una, en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur y en uno de los periódicos de mayor circulación en el Estado y contendrán un resumen de los actos que se notifican.

En este caso se tendrá como fecha de notificación la de la última publicación.

Artículo 172. Los contribuyentes podrán garantizar el interés fiscal en alguna de las formas siguientes:

  1. Depósito de dinero en las oficinas de la Secretaría de Finanzas o en las tesorerías municipales en su caso;
  2. Prenda o hipoteca;
  3. Fianza otorgada por institución autorizada, la que no gozará de los beneficios de orden y excusión;
  4. Obligación solidaria asumida por tercero que compruebe su idoneidad y solvencia;
  5. Embargo en la vía administrativa;
  6. Títulos valor, en caso que se demuestre la imposibilidad de garantizar la totalidad del crédito mediante cualquiera de las formas señaladas en las fracciones anteriores.

La garantía deberá comprender, además de las contribuciones adeudadas actualizadas, los accesorios causados, así como de los que se causen en los 12 meses siguientes a su otorgamiento. Al terminar este periodo y en tanto no se cubra el crédito, deberá actualizarse su importe cada año y ampliarse la garantía para que cubra el crédito actualizado y el importe de los recargos, incluso los correspondientes a los 12 meses siguientes.

La Secretaría de Finanzas y las tesorerías municipales vigilarán que sean garantías suficientes tanto en el momento de su aceptación como con posterioridad y, si no lo fueren, exigirán su ampliación o procederán al secuestro de otros bienes.

En ningún caso las autoridades fiscales podrán dispensar el otorgamiento de la garantía.

La garantía deberá constituirse dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que se hubiere notificado por la autoridad fiscal correspondiente la resolución sobre la cual deba garantizar el interés fiscal, salvo en los casos en que se indique un plazo diferente en otros preceptos de este código.

Artículo 173. La garantía del interés fiscal, se otorgará a favor de la Secretaría de Finanzas o de las tesorerías municipales según corresponda.

Los gastos que se originen con motivo de la garantía serán por cuenta del interesado.

En los casos en que conforme a las leyes, los particulares estén obligados a otorgar garantía al Gobierno Estatal o a los gobiernos municipales, la misma se hará a favor de la Secretaría de Finanzas o de la tesorería municipal que corresponda, y se aplicará en lo conducente lo dispuesto por este artículo.

Artículo 174. Para los efectos de la fracción II del artículo 172 de este Código, la prenda o hipoteca se constituirá sobre los siguientes bienes:

  1. Bienes muebles por el 75% de su valor siempre que estén libres de gravámenes hasta por ese por ciento. La Secretaría de Finanzas o las tesorerías municipales en su caso, podrán autorizar a instituciones y a corredores públicos, para valuar o mantener en depósito determinados bienes. Deberá inscribirse la prenda en el Registro que corresponda cuando los bienes en que recaiga estén sujetos a esta formalidad.

No serán admisibles como garantía los bienes que se encuentren en dominio fiscal o en el de acreedores. Los de procedencia extranjera, sólo se admitirán cuando se compruebe su legal estancia en el país.

  1. Bienes inmuebles por el 75 % del valor de avalúo bancario o catastral. Para estos efectos se deberá acompañar a la solicitud respectiva el certificado del Registro Público de la Propiedad que corresponda, en el que no aparezca anotado algún gravamen ni afectación urbanística o agraria, que hubiera sido expedido cuando más con 3 meses de anticipación. En el supuesto de que el inmueble reporte gravámenes, la suma del monto total de estos y el interés fiscal a garantizar, no podrá exceder del 75 % del valor.

En la hipoteca, el otorgamiento de la garantía se hará en escritura pública que deberá inscribirse en el Registro Público de la Propiedad que corresponda, y contener los datos relacionados con el crédito fiscal. El otorgante podrá garantizar con la misma hipoteca los recargos futuros o ampliar la garantía cada año en los términos del artículo 172 de este Código.

Artículo 175. Para los efectos de la fracción III del artículo 172 de este Código, la póliza en que se haga constar la fianza deberá quedar en poder y guarda de la Dirección de Ingresos de la Secretaría de Finanzas o en la Tesorería en el caso de los municipios.

Artículo 176. Para los efectos de la fracción IV del artículo 172 de este Código, para que un tercero asuma la obligación de garantizar el interés fiscal, deberá manifestar su aceptación mediante escrito firmado, requiriéndose en este caso para la formalización del otorgamiento de la garantía el empleo de alguna de las formas a que se refieren las fracciones I, II y V del artículo 172 de este Código, debiendo cumplir con los requisitos que para cada una se establecen en este ordenamiento.

Artículo 177. Para los efectos de la fracción V del artículo 172 de este Código, el embargo en la vía administrativa se sujetará a las siguientes reglas:

  1. Se practicará a solicitud del contribuyente, quien deberá acompañar los documentos que señale la forma oficial correspondiente;
  2. El contribuyente señalará los bienes en que deba trabarse, debiendo ser suficientes para garantizar el interés fiscal, siempre que en su caso se cumplan los requisitos y por cientos que establece el artículo 174 y 175 de este Código. No serán susceptibles de embargo los bienes que se encuentren en el supuesto a que se refiere el inciso c) de la fracción II del artículo 200 de este Código;
  3. Tratándose de personas físicas, el depositario de los bienes será el propietario y en el caso de personas morales el representante legal. Cuando a juicio del jefe de la oficina recaudadora exista peligro de que el depositario se ausente, enajene u oculte sus bienes o realice maniobras tendientes a evadir el cumplimiento de sus obligaciones, podrá removerlo del cargo, en este supuesto los bienes se depositarán con la persona que designe la propia autoridad fiscal;
  4. Deberá inscribirse en el Registro Público de la Propiedad que corresponda, el embargo de los bienes que estén sujetos a esta formalidad;
  5. Deberá cubrirse, con anticipación a la práctica de la diligencia de embargo en la vía administrativa, los gastos de ejecución señalados en la fracción II del artículo 190 de este Código. El pago así efectuado tendrá el carácter de definitivo y en ningún caso procederá su devolución una vez practicada la diligencia.

Artículo 178. El interés fiscal debe garantizarse, cuando:

  1. Se solicite la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución;
  2. Se solicite prórroga para el pago de los créditos fiscales o para que los mismos sean cubiertos en parcialidades;
  3. Se solicite la aplicación del producto en los términos del artículo 183 de este Código;
  4. En los demás casos que señalen este ordenamiento y las leyes fiscales.

No se otorgará garantía respecto de gastos de ejecución, salvo que el interés fiscal esté constituido únicamente por éstos.

Artículo 179. La garantía del interés fiscal se ofrecerá por el interesado ante la autoridad recaudadora correspondiente, para que la califique, acepte si procede y le dé el trámite correspondiente.

La autoridad recaudadora para calificar la garantía ofrecida deberá verificar que se cumplan los requisitos que establece este Código en cuanto a la clase de la garantía ofrecida, el motivo por el cual se otorgó y que su importe cubre los conceptos que señala el artículo 172 de este Código; cuando no se cumplan, la autoridad requerirá al promovente, a fin de que en un plazo de 5 días contados a partir del día siguiente a aquél en que se le notifique dicho requerimiento, cumpla con el requisito omitido; en caso contrario no se aceptará la garantía.

Artículo 180. Para garantizar el interés fiscal sobre un mismo crédito, podrán combinarse las diferentes formas que al efecto establece el artículo 172 de este Código, así como sustituirse entre sí, caso en el cual, antes de cancelarse la garantía original deberá constituirse la sustituta, cuando no sea exigible la que se pretende sustituir. La garantía constituida podrá garantizar uno o varios créditos fiscales, siempre que la misma comprenda los conceptos previstos en el segundo párrafo del artículo 172 de este Código.

La garantía deberá ampliarse dentro del mes siguiente a aquél en que concluya el periodo a que se refiere el segundo párrafo del artículo 172 de este Código, por el importe de los recargos correspondientes a los 12 meses siguientes.

Lo dispuesto en este párrafo será aplicable a aquellos casos en que por cualquier circunstancia resulte insuficiente la garantía.

Artículo 181. La cancelación de la garantía procederá en los siguientes casos:

  1. Por sustitución de garantía;
  2. Por el pago del crédito fiscal;
  3. Cuando en definitiva quede sin efectos la resolución que dio origen al otorgamiento de la garantía;
  4. En cualquier otro caso en que deba cancelarse de conformidad con las disposiciones fiscales.

La garantía podrá disminuirse o sustituirse por una menor en la misma proporción en que se reduzca el crédito fiscal por pago de una parte del mismo.

Artículo 182. Para los efectos del artículo anterior, el contribuyente o el tercero que tenga interés jurídico, deberá presentar solicitud de cancelación de garantía ante la autoridad fiscal que la haya exigido o recibido, acompañando los documentos que en la misma se señalen.

La cancelación de las garantías en las que con motivo de su otorgamiento se hubiera efectuado inscripción en el Registro Público que correspondió, se hará mediante oficio de la autoridad fiscal al Registro Público citado, el cual requerirá de ratificación expresa de la autoridad ante el citado Registro o en su defecto, por conducto de la persona que al efecto se designe por la autoridad fiscal citada.

Artículo 183. Las garantías constituidas para asegurar el interés fiscal a que se refieren las fracciones II, IV y V del artículo 172 de este Código, se harán efectivas a través del procedimiento administrativo de ejecución.

Si la garantía consiste en depósito de dinero en las propias oficinas de la Secretaría de Finanzas o tesorerías municipales, una vez que el crédito fiscal quede firme, se ordenará su aplicación por la Secretaría de Finanzas o de las tesorerías municipales según corresponda.

Tratándose de fianza a favor del Estado o de los municipios, otorgada para garantizar obligaciones fiscales a cargo de terceros, al hacerse exigible, se aplicará el procedimiento administrativo de ejecución con las siguientes modalidades:

  1. La autoridad ejecutora requerirá de pago a la afianzadora, acompañando copia de los documentos que justifiquen el crédito garantizado y su exigibilidad. Para ello la afianzadora designará, en la Capital del Estado, un apoderado para recibir requerimientos de pago y el domicilio para dicho efecto, debiendo informar de los cambios que se produzcan a la Secretaría de Finanzas o tesorería municipal, dentro de los 15 días siguientes en que ocurran.

Se notificará el requerimiento por estrados cuando la afianzadora no haga alguno de los señalamientos mencionados.

  1. Si no se paga dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación del requerimiento, la propia ejecutora ordenará a la autoridad competente de la Secretaría de Finanzas o de las tesorerías municipales en su caso, que soliciten al organismo correspondiente de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el remate en bolsa, de valores propiedad de la afianzadora, suficientes para cubrir el importe de lo requerido y hasta el límite de lo garantizado, y le envíe de inmediato su producto.

Artículo 184. No se ejecutarán los actos administrativos cuando se garantice el interés fiscal satisfaciendo los requisitos legales. Tampoco se ejecutará el acto que determine un crédito fiscal hasta que venza el plazo de 30 días hábiles siguiente a la fecha en que surta efectos su notificación. Si a más tardar al vencimiento del citado plazo se acredita la impugnación que se hubiere intentado y se garantiza el interés fiscal satisfaciendo los requisitos legales, se suspenderá el procedimiento administrativo de ejecución.

Cuando en el medio de defensa se impugnen únicamente alguno de los créditos determinados por el acto administrativo, cuya ejecución fue suspendida, se pagarán los créditos fiscales no impugnados con los recargos correspondientes.

Si se controvierten solo determinados conceptos de la resolución administrativa que determinó el crédito fiscal, el particular pagará la parte consentida del crédito y los recargos correspondientes, mediante declaración complementaria y garantizará la parte controvertida y sus recargos.

En el supuesto del párrafo anterior, si el particular no presenta declaración complementaria, la autoridad exigirá la cantidad que corresponda a la parte consentida, sin necesidad de emitir otra resolución. Si se confirma en forma definitiva la validez de la resolución impugnada, la autoridad procederá a exigir la diferencia no cubierta con los recargos causados.

No se exigirá garantía adicional si en el procedimiento administrativo de ejecución ya se hubieran embargado bienes suficientes para garantizar el interés fiscal o cuando el contribuyente declare bajo protesta de decir verdad que son los únicos que posee. En el caso de que la autoridad compruebe por cualquier medio que esta declaración es falsa podrá exigir garantía adicional, sin perjuicio de las sanciones que corresponda. En todo caso, se observará lo dispuesto en el antepenúltimo párrafo del artículo 172 de este Código.

En caso de negativa o violación a la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución, los interesados podrán promover el incidente de suspensión de la ejecución ante el Tribunal Unitario de lo Contencioso Administrativo del Estado de Baja California Sur y ocurrir al superior jerárquico de la ejecutora, si se está tramitando recurso, acompañando los documentos en que conste el medio de defensa hecho valer y el ofrecimiento o, en su caso otorgamiento de la garantía del interés fiscal. El superior jerárquico ordenará mantener provisionalmente las cosas en el estado que guarden y que la ejecutora rinda un informe en el plazo de 3 días resolviendo en igual término la cuestión planteada. En lo demás aplicará en lo conducente las reglas establecidas por este Código para el citado incidente de suspensión de la ejecución.

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