CFEBCS Título IV. Capítulo II. De los delitos fiscales
  

Artículo 128. Para proceder penalmente por los delitos fiscales previstos en este Capítulo, será necesario que previamente la Secretaría de Finanzas o las tesorerías municipales:

  1. Formulen querella, tratándose de los previstos en los artículos 138, 139, 140, 114, 142 y de este Código;
  2. Declaren que el Fisco Estatal o municipal en su caso, ha sufrido o pudo sufrir perjuicio;

En los demás casos no previstos en las fracciones anteriores, bastará la denuncia de los hechos ante el Ministerio Público del Fuero Común.

Los procesos por los delitos fiscales a que se refieren las dos fracciones de este artículo, se sobreseerán a petición de la Secretaría de Finanzas o de las tesorerías municipales, cuando los procesados paguen las contribuciones originadas por los hechos imputados, las sanciones y los accesorios respectivos, o bien estos créditos fiscales queden garantizados a satisfacción de la propia Secretaría de Finanzas o tesorerías municipales. La petición anterior se hará discrecionalmente, antes de que el Ministerio Público del Fuero Común formule conclusiones, y surtirá efectos respecto de las personas a que la misma se refiera.

En los delitos fiscales en que sea necesaria querella o declaratoria de perjuicio, y el daño o el perjuicio sean cuantificables, la Secretaría de Finanzas o las tesorerías municipales en su caso, harán la cuantificación correspondiente en la propia querella o declaratoria. La citada cuantificación sólo surtirá efectos en el procedimiento penal.

Artículo 129. Cuando una autoridad tenga conocimiento de la probable existencia de un delito de los previstos en este Código y sea perseguible de oficio, de inmediato lo hará del conocimiento del Ministerio Público del Fuero Común para los efectos legales que procedan, aportándole las actuaciones y pruebas que se hubiere allegado.

En el caso de delitos considerados por este Código de querella necesaria, informará a la dependencia o unidad administrativa estatal o municipal competente de acuerdo a las disposiciones aplicables, para formular la querella necesaria, aportándole los elementos, pruebas e indicios de que disponga.

Artículo 130. En los delitos fiscales la autoridad judicial no impondrá sanción pecuniaria; las autoridades administrativas con arreglo a las leyes fiscales, harán efectivas las contribuciones omitidas actualizadas, los recargos y las sanciones administrativas correspondientes, sin que ello afecte al procedimiento penal.

Artículo 131. Son responsables de los delitos fiscales quienes:

  1. Concierten su realización;
  2. Realicen individual o colectivamente, la conducta o el hecho descrito en la Ley;
  3. Se sirvan de otra persona como instrumento para ejecutarlo;
  4. Induzcan dolosamente a otro a cometerlo;
  5. Ayuden dolosamente a otro para su comisión;
  6. Auxilien a otro después de su ejecución cumpliendo una promesa Anterior.

Artículo 132. Es responsable de encubrimiento en los delitos fiscales, quien, sin previo acuerdo y sin haber participado en él, después de la ejecución del delito:

  1. Con o sin ánimo de lucro adquiera, reciba, traslade u oculte el objeto del delito a sabiendas de que provenía de éste, o si de acuerdo con las circunstancias debía presumir su ilegitima procedencia, o ayude a otro a los mismos fines;
  2. Ayude en cualquier forma al inculpado a eludir las investigaciones de las autoridades o a sustraerse de la acción de ésta, u oculte, altere, destruya o haga desaparecer las huellas, pruebas o instrumentos del delito o asegure para el inculpado el objeto o provecho del mismo.

El encubrimiento a que se refiere este artículo, se sancionará con prisión de 3 meses a 3 años. No están comprendidos en este caso, quienes no puedan ser compelidos legítimamente por las autoridades a revelar secreto que se le hubiere confiado en el ejercicio de su profesión o encargo.

Artículo 133. Si un servidor público estatal o municipal comete o en cualquier forma participa en la comisión de un delito fiscal, la pena aplicable por el delito que resulte, se aumentará de 6 meses a 2 años de prisión.

Artículo 134. La tentativa de los delitos previstos en este Código es punible, cuando un hecho se traduce en un principio de su ejecución en la realización total de los actos que debieran producirlo, si la interrupción de éstos o la no producción del resultado se debe a causas ajenas a la voluntad del agente.

La tentativa se sancionará con prisión de hasta las dos terceras partes que la que corresponda por el delito de que trate, si éste se hubiese consumado

Si el autor desistiera de a ejecución o impidiere la consumación del delito, no se impondrá sanción alguna, a no ser que los actos ejecutados constituyan por sí mismo delito.

Artículo 135. En el caso de un delito continuado, la pena podrá aumentarse hasta por una mitad más de la que resulte aplicable.

Para los efectos de este Código, el delito es continuado cuando se ejecuta con pluralidad de conductas o hechos, con unidad de intención delictuosa e identidad de disposición legal violada, incluso de diversa gravedad.

Artículo 136. La acción penal en los delitos fiscales perseguibles por querella de la Secretaría de Finanzas o de las tesorerías municipales, prescribirán en tres años contados a partir del día en que dichas autoridades fiscales, tengan conocimiento del delito y del delincuente; si no tienen conocimiento, en cinco años que se computarán a partir de la fecha de la comisión del delito. En los demás casos, se estará a las reglas del derecho penal común.

Artículo 137. Para que proceda la condena condicional, la sustitución y conmutación de sanciones o cualquier otro beneficio a los sentenciados por delitos fiscales, será necesario comprobar que el interés fiscal está satisfecho o garantizado a satisfacción de la Secretaría de Finanzas o, en su caso, de las tesorerías municipales.

Artículo 138. Comete el delito de defraudación fiscal quien con uso de engaños o aprovechamiento de errores, omita total o parcialmente el pago de alguna contribución u obtenga un beneficio indebido con perjuicio del fisco estatal o municipal.

El delito de defraudación fiscal se sancionará con prisión de 3 meses a 6 años, si el monto de lo defraudado sin incluir actualización y accesorios legales, no excede de 300 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; cuando exceda, la pena será de 3 a 9 años de prisión.

Cuando no se pueda determinar la cuantía de lo que se defraudó, la pena será de 3 meses a 6 años de prisión.

No se formulará querella si quien hubiere omitido el pago de la contribución u obtenido el beneficio indebido conforme a este artículo, entera espontáneamente la cantidad omitida actualizada, junto con sus accesorios legales, debiéndose considerar que el pago no es espontáneo cuando se está en los supuestos previstos por el artículo 105 de este Código.

Para los fines de este artículo y del siguiente, se tomará en cuenta el monto de las contribuciones defraudadas en un mismo año natural, aún cuando se trate de contribuciones diferentes y de diversas acciones y omisiones.

Artículo 139. Será sancionado con las mismas penas del delito de defraudación fiscal, quien:

  1. Consigne en las declaraciones que presente para efectos fiscales, ingresos o egresos a sabiendas de que son menores a los realmente obtenidos o efectuados, respectivamente;
  2. Omita enterar a las autoridades fiscales, dentro del plazo que la ley establezca, las cantidades que por concepto de contribuciones hubiere recaudado;
  3. Realice 2 o mas actos relacionados entre ellos con el único propósito de obtener un beneficio indebido con perjuicio del Fisco Estatal o municipal;
  4. Sea responsable por omitir presentar, por más de 6 meses, una declaración que establezcan las disposiciones fiscales, dejando de pagar la contribución correspondiente.

Artículo 140. Se impondrá sanción de 3 meses a 3 años de prisión, a quien:

  1. Omita solicitar su inscripción en el Registro Estatal o Municipal de Contribuyentes por más de un año contado a partir de la fecha en que debió hacerlo;
  2. No rinda a los citados Registros, los informes a que se encuentra obligado o lo haga con falsedad;
  3. Use más de una clave de Registro Estatal o Municipal de Contribuyentes;
  4. Se atribuya como propias actividades ajenas ante el Registro Estatal o Municipal de Contribuyentes;
  5. Desocupe el local donde tenga su domicilio fiscal, sin presentar el aviso de cambio de domicilio al Registro Estatal o Municipal de Contribuyentes, después de la notificación de la orden de la visita o requerimiento de documentación y antes de un año contado a partir de dicha notificación o bien, después de que se le hubiera notificado un crédito fiscal y antes de que éste se haya garantizado, pagado o quedado sin efectos;
  6. Al que proporcione o presente informes falsos al Registro Estatal o Municipal de Contribuyentes;
  7. Omita manifestar actividades por las que deba pagar contribuciones.

No se formulará querella si, quien encontrándose en los supuestos anteriores, subsana la omisión o informa del hecho a la autoridad fiscal antes de que ésta lo descubra o medie requerimiento, orden de visita, o cualquier otra gestión notificada por la misma, tendiente a la comprobación del cumplimiento de las disposiciones fiscales, o si el contribuyente conserva otros establecimientos en los lugares manifestados al Registro Estatal o Municipal de Contribuyentes en el caso de la fracción V de este artículo.

Artículo 141. Se impondrá sanción de 3 meses a 3 años de prisión, a quien:

  1. Omita presentar las declaraciones para efectos fiscales a que estuviere obligado durante 2 o más años;
  2. Registre sus operaciones contables, fiscales o sociales en 2 o mas libros o en 2 o mas sistemas de contabilidad con diferentes contenidos;
  3. Oculte, altere o destruya total o parcialmente los sistemas y registros contables, así como la documentación relativa a los asientos respectivos, que conforme a las leyes fiscales esté obligado a llevar.

Artículo 142. Se impondrá sanción de 6 meses a 3 años de prisión, al depositario o interventor designado por las autoridades fiscales que, con perjuicio de Fisco Estatal o municipal, disponga para sí o para otro, el bien depositado, de sus productos o de las garantías que de cualquier crédito fiscal se hubieren constituido, si el valor de lo dispuesto no excede de 900 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, cuando exceda, la sanción será de 3 a 6 años de prisión.

Igual sanción, de acuerdo al valor de dichos bienes, se aplicará al depositario que los oculte o no los ponga a disposición de la autoridad competente.

Artículo 143. Se impondrá sanción de 6 meses a 6 años de prisión, a quien:

  1. Dolosamente altere o destruya los aparatos de control, sellos o marcas oficiales colocados con fines fiscales o impida que se logre el propósito para el que fueron colocados;
  2. Sin autorización de la Secretaría de Finanzas o de las tesorerías municipales en su caso, grabe, manufacture o imprima placas, sellos, formas valoradas o numeradas, o tarjetas que sean semejantes a las que utiliza la Secretaría de Finanzas o las tesorerías municipales;
  3. Altere su valor, en el año de su emisión, en el resello, leyenda o clase, patentes, permisos y autorizaciones, formas valoradas o numeradas, placas o tarjetas legalmente emitidas;
  4. Manufacture, venda, ponga en circulación o de algún modo comercie con formas valoradas o numeradas, patentes, placas, tarjetas o cualquier otro medio de control fiscal, a sabiendas de que es falso, o que a pesar de ello, los utilice para pagar alguna prestación fiscal.

Artículo 144. Se impondrá sanción de 6 meses a 6 años de prisión, al particular o empleado público que a sabiendas de que una forma valorada o numerada, una placa, tarjeta o cualquier otro medio de control fiscal fue falsificado, lo posea, venda o ponga en circulación o en su caso adhiera en documentos, objetos o libros para ostentar el pago de alguna prestación fiscal.

Artículo 145. Se impondrá sanción de 6 meses a 6 años de prisión, a los servidores públicos que ordenen o practiquen visitas domiciliarias o embargos sin mandamiento escrito de autoridad fiscal competente.

Artículo 146. Se impondrá sanción de 3 años a 6 años de prisión, al que se apodere de mercancías, artículos o bienes muebles que hayan sido embargados por la autoridad fiscal o ya secuestrados se encuentren bajo su guarda, si el valor de lo dispuesto no excede de 900 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; cuando exceda, la sanción será de 3 a 9 años de prisión.

La misma pena se impondrá a quien dolosamente los destruya o deteriore.

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