CFEBC Título III. Capítulo II. De los derechos y obligaciones de los sujetos
  

Artículo 81. Los interesados directamente en situaciones reales y concretas que planteen consulta sobre la aplicación que a las mismas deba hacerse de las Disposiciones Fiscales, tendrán derecho a que la Secretaría de Planeación y Finanzas dicte resolución sobre tales consultas. Si no plantean situaciones reales y concretas, la Secretaría se abstendrá de resolver consultas relativas a la interpretación general, abstracta e impersonal de las Disposiciones Fiscales.

Artículo 82. Las instancias o peticiones que se formulen a las Autoridades Fiscales deberán ser resueltas en el término que la Ley fija o, a falta de término establecido, en sesenta días.

El silencio de las Autoridades Fiscales se considerará como resolución negativa cuando transcurra el término que corresponda.

Artículo 83. Las resoluciones administrativas de carácter individual favorables a un particular, solo podrán ser modificadas por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, mediante juicio iniciado por la Secretaría de Planeación y Finanzas.

Artículo 84. La Secretaría de Planeación y Finanzas podrá dar a conocer a las diversas Dependencias, el criterio que deberán seguir en cuanto a la aplicación de las Disposiciones Fiscales, sin que por ello nazcan obligaciones para los particulares y únicamente derivarán derechos de los mismos, cuando se publiquen en el Periódico Oficial del Estado.

Artículo 85. Toda persona física o moral en el ejercicio de sus derechos, puede comparecer ante las Autoridades Fiscales del Estado, por sí o por medio de representante legal.

Las personas menores de dieciocho años de edad o quienes no tengan capacidad para comprender el significado del hecho, los sujetos a cuncurso o quiebra, los ausentes y las sucesiones comparecerán por medio de sus representantes legítimos.

Artículo 86. En ningún trámite administrativo se admitirá la gestión de negocios. La representación de las personas físicas o morales ante las Autoridades Fiscales se hará mediante escritura pública o en carta poder firmada ante dos testigos y ratificadas las firmas del otorgante y testigos ante las Autoridades Fiscales o Notario.

Los particulares o sus representantes podrán autorizar por escrito a personas que a su nombre reciban notificaciones. La persona así autorizada podrá ofrecer y rendir pruebas y presentar promociones relacionadas con estos propósitos.

Artículo 86 Bis. Los Contribuyentes podrán solicitar a la autoridad fiscal la suspensión de una acción de fiscalización, cuando se hayan realizado dentro del mismo ejercicio fiscal, previamente dos acciones, y que en la última realizada no se hubiese determinado irregularidad alguna, interponiendo el recurso administrativo, con base en el Título Cuarto de este Código.

Artículo 87. Toda promoción que se presente ante las Autoridades Fiscales, deberá contener los siguientes requisitos:

  1. Constar por escrito;
  2. Señalar el nombre, la denominación o razón social y el domicilio fiscal manifestado por el causante y la clave que le correspondió;
  3. Señalar la autoridad a la que se dirige y el propósito de su promoción;
  4. Señalar domicilio para oír y recibir notificación y en su caso, el nombre de la persona autorizada para recibirlas;
  5. Llevar la firma del interesado o de quien este legalmente autorizado, a menos que el promovente no sepa o no pueda firmar, caso en el que imprimirá su huella digital;

Quien promueva a nombre de una persona física o moral, deberá acreditar que la representación le fue otorgada a más tardar en la fecha en que se presente la promoción.

Cuando no se cumplan los requisitos a que se refiere este Artículo, las Autoridades Fiscales requerirán al promovente a fin de que en un plazo de cinco días, cumpla con los requisitos omitidos.

En caso de no subsanarse la omisión en dicho plazo, la promoción se tendrá por no presentada.

Lo dispuesto en este Artículo no es aplicable a las declaraciones, solicitudes de inscripción o avisos al Registro de Causantes a que se refiere este Código.

Artículo 88. Los sujetos pasivos tendrán obligación de presentar declaraciones y manifestaciones o avisos en las formas que aprueben las autoridades Fiscales, y de proporcionar los datos e informes que en dichas formas se requieran.

Cuando no existan formas aprobadas, se presentarán mediante escrito que contenga nombre, domicilio, Clave del Registro de Causantes y demás datos relativos a la obligación fiscal de que se trate.

Los contribuyentes que estén obligados a presentar declaraciones mensuales o trimestrales y avisos de conformidad con la disposiciones fiscales respectivas, podrán hacerlo vía internet o a través de los medios electrónicos autorizados por la Secretaría de Planeación y Finanzas, siempre que reúnan los requisitos que especifique dicha Secretaría, mediante reglas de carácter general.

Los contribuyentes podrán presentar las declaraciones o avisos correspondientes en las formas aprobadas por la citada dependencia, para obtener el sello o impresión de la maquina registradora de las oficinas de las Recaudaciones de Rentas del Estado.

Cuando las Disposiciones Tributarias Especiales no señalen plazo para la presentación de estos documentos, se deberán exhibir dentro de los quince días siguientes a la realización del hecho de que se trate. En todos los casos se devolverá al interesado una copia sellada de su escrito.

Artículo 89. Los sujetos pasivos que habitualmente causen Impuestos Estatales y los retenedores habituales, deberán obtener su inscripción ante las Autoridades Fiscales. También darán aviso cuando ocurra cualquiera de los siguientes cambios:

  1. De domicilio;
  2. De razón o denominación social. En este caso acompañarán copia de la Escritura correspondiente;
  3. De actividades cuando aumenten o disminuyan sus obligaciones fiscales;
  4. De traspaso de la negociación, clausura definitiva, suspensión o reanudación de actividades;
  5. De representante legal.

Artículo 90. Para los efectos fiscales se considerará como fecha de iniciación de operaciones, aquella en que se realice cualquiera de los siguientes hechos:

  1. Iniciación de Actividades gravadas;
  2. Percepción de ingresos;
  3. Contratación de operaciones que den lugar al nacimiento de obligaciones fiscales;
  4. Apertura del establecimiento.

Artículo 91. Las Oficinas Recaudadoras entregarán los comprobantes de empadronamiento a los sujetos pasivos dentro de los treinta días siguientes de que hayan satisfecho los requisitos para su inscripción. Dichos comprobantes serán colocados en lugares visibles de los establecimientos.

Artículo 92. Los causantes deberán:

  1. Llevar los libros de contabilidad y registros que, según sus actividades, estén obligados conforme a otras Leyes;
  2. Conservar en su domicilio fiscal los libros, registro y demás documentos relacionados con sus operaciones, hasta por un plazo de cinco años. En caso de clausura o liquidación, el plazo se contará a partir de que se realice cualesquiera de estos hechos;
  3. Proporcionar a los funcionarios fiscales autorizados los libros, registros, documentos y demás informes relacionados con sus actividades;
  4. Citar el número de Registro correspondiente en toda declaración, manifestación, promoción o gestión que hagan ante las Autoridades Fiscales;
  5. Comparecer ante las Autoridades Fiscales, a requerimiento de éstas.

Artículo 93. Los funcionarios y fedatarios públicos no autorizarán ninguna Escritura o documento afecto al pago de una carga fiscal, mientras ésta no se encuentre satisfecha o no se haya hecho el pago respecto de alguno de los bienes, actos, operaciones o resoluciones relacionados con la autorización de que se trate.

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