CFEBC Título II. Capítulo II. Del nacimiento y extinción de los créditos fiscales
  

Artículo 22. La obligación fiscal nace cuando se realizan las situaciones jurídicas o de hecho previstas en las Leyes Fiscales.

Dicha obligación se determinará y liquidará conforme a las disposiciones vigentes en el momento de su nacimiento, pero le serán aplicables las normas sobre procedimientos que se expidan con posterioridad.

Cuando para determinar en cantidad líquida créditos fiscales, se requiera convertir monedas extranjeras a pesos mexicanos o viceversa, el cálculo se efectuará conforme lo disponen los preceptos fiscales federales.

Corresponde a los contribuyentes la determinación de las contribuciones a su cargo, salvo disposición expresa en contrario. Si las autoridades fiscales deben hacer la determinación, los contribuyentes les proporcionarán la información necesaria.

Artículo 23. Son créditos fiscales las obligaciones determinadas en cantidad líquida que tiene derecho a percibir el Estado o sus organismo descentralizados que provengan de contribuciones o de sus accesorios, incluyendo los que deriven de responsabilidades que el Estado tenga derecho a exigir de sus servidores públicos o de los particulares, así como aquellos a los que las leyes les den ese carácter y el Estado tenga derecho a percibir por cuenta propia o ajena.

El pago de los créditos fiscales, a falta de disposición expresa deberá efectuarse:

  1. Dentro de los quince días siguientes a la fecha en que haya surtido efecto la notificación; cuando su liquidación corresponda a la Autoridad;
  2. Dentro de los veinte días siguientes al nacimiento de la obligación fiscal; cuando la liquidación corresponda al sujeto pasivo;
  3. Dentro de los quince días siguientes a la fecha de celebración u otorgamiento; en tratándose de obligaciones derivadas de Contratos o Concesiones que no señalen fecha de pago.

Artículo 24. La falta de pago de un crédito fiscal en la fecha o plazo establecidos en las Disposiciones respectivas, determina que el crédito sea exigible.

Artículo 25. La Secretaría de Planeación y Finanzas a petición de los contribuyentes, podrá autorizar el pago a plazos, ya sea diferido o en parcialidades, de las contribuciones omitidas y de sus accesorios.

Sólo podrá concederse prórroga para el pago de créditos fiscales cuando con ello no se comprometa su percepción.

La prórroga o el plazo dentro del cual deban pagarse las parcialidades, no excederá de un año, salvo que a juicio de la autoridad se trate de adeudos cuantiosos, correspondientes a ejercicios fiscales anteriores o de situaciones excepcionales, casos en los cuales el término podrá ser hasta de cuatro años.

En los casos a que se refiere este precepto, deberá garantizarse el interés fiscal salvo que, conforme a este Código, proceda su dispensa.

Los créditos fiscales sujetos a prórroga para su pago, causarán recargos que se calcularán sobre el monto prorrogado, por los días transcurridos desde la fecha de su exigibilidad hasta el día en que se paguen.

El pago en parcialidades de los créditos fiscales causará recargos que se calcularán sobre los saldos insolutos por los días transcurridos desde la fecha de su exigibilidad hasta el día en que se paguen cada una de las parcialidades.

Durante los plazos concedidos se causarán recargos conforme a la tasa que fije la Ley de Ingresos del Estado.

Los recargos que se generen con motivo de los plazos concedidos, se calcularán conforme a la tasa que fije la Ley de Ingresos del Estado.

Artículo 26. Cesará la prórroga o la autorización para pagar en parcialidades y el crédito fiscal será inmediatamente exigible:

  1. Cuando desaparezca o resulte insuficiente la garantía del interés fiscal, sin que el contribuyente de nueva garantía o amplíe la que resulte insuficiente;
  2. Cuando el deudor solicite su liquidación judicial o se le inicie juicio de declaración en quiebra;
  3. Cuando el contribuyente no pague tres o más parcialidades sucesivas;
  4. Cuando el deudor incurra en los delitos previstos en este Código.

Artículo 27. Cuando no se paguen las contribuciones en la fecha límite o dentro del plazo fijado por las disposiciones fiscales, o cuando el pago hubiere sido menor al que corresponda; deberán pagarse recargos sobre los montos no cubiertos oportunamente, que se calcularán por cada mes transcurrido o fracción de este, desde la fecha de su exigibilidad hasta el día en que se paguen. Los recargos se causarán hasta por cinco años y se calcularán sobre el total del crédito fiscal, excluyendo los recargos, gastos de ejecución y multas por infracción a las disposiciones fiscales, conforme a la tasa que anualmente disponga la Ley de Ingresos del Estado.

Cuando se paguen en forma espontánea las prestaciones omitidas y sus recargos, éstos no excederán del 100% del crédito omitido.

Artículo 28. El pago de los créditos fiscales deberá hacerse en efectivo en las oficinas de la Recaudación de Rentas del Estado, así como en las Instituciones de Crédito y demás oficinas que autorice la Secretaría de Planeación y Finanzas. En caso de que la autoridad fiscal competente, autorice el pago en especie en los términos del presente Código, éste deberá hacerse en el lugar que la misma designe.

Se admitirán como medios de pago de contribuciones, los giros postales, telegráficos o bancarios; los cheques certificados; los personales del causante, salvo buen cobro, y los pagos efectuados mediante tarjeta de crédito ó débito expedida por Institución de Crédito autorizada, transferencia electrónica de fondos, así como por vía internet o cualquier otro proceso electrónico que autorice la Secretaría de Planeación y Finanzas, mediante reglas de carácter general, estos últimos de igual forma deberán entenderse que fueron efectuados en efectivo.

El cheque recibido por las Autoridades Fiscales que sea presentado en tiempo y no sea pagado, dará lugar al cobro del monto del cheque y a una indemnización que será siempre del 20% del valor de éste, y se exigirá independientemente de los demás adeudos que se generen.

La indemnización mencionada, el monto del cheque y en su caso los recargos, se requerirán y cobrarán mediante el procedimiento administrativo de ejecución, sin perjuicio de la responsabilidad penal que procediere, salvo que el librador del cheque demuestre que la falta de pago no le es imputable.

Para determinar las contribuciones se considerarán, inclusive, las fracciones del peso. No obstante lo anterior, para efectuar su pago, el monto se ajustará para que las que contengan cantidades que incluyan de 1 hasta 50 centavos se ajusten a la unidad inmediata anterior y las que contengan cantidades de 51 a 99 centavos, se ajusten a la unidad inmediata superior.

Artículo 28 Bis. A fin de asegurar la recaudación de toda clase de créditos fiscales, excepcionalmente la Secretaría de Planeación y Finanzas, por conducto de la Procuraduría Fiscal podrá aceptar la dación de bienes o servicios en pago total o parcial de créditos, cuando sean de sencilla enajenación, o resulten aprovechables para los fines propios del Estado a juicio de Oficialía Mayor.

Las daciones en pago de bienes muebles o inmuebles se ofrecerán acompañando a la solicitud, el correspondiente avalúo pericial emitido por Institución o Perito autorizados; tratándose de servicios, se anexará la estimación de los mismos.

La Procuraduría Fiscal, atendiendo al avalúo pericial o estimación de servicios exhibidos, determinará el valor y los términos y condiciones en que sean aceptados.

El valor de los bienes o estimación de los servicios ofrecidos, no podrá ser superior al del mercado en el momento de la aceptación.

La Aceptación de la dación en pago quedará formalizada y el crédito extinguido total o parcialmente, de la siguiente manera:

  1. Tratándose de bienes inmuebles, a la fecha de firma de la escritura pública en que se transfiera el dominio del bien al Gobierno del Estado a través de la Secretaría de Planeación y Finanzas, misma que se otorgará dentro de los 45 días hábiles siguientes a aquél en que se haya notificado la aceptación. Los gastos de escrituración y las contribuciones que origine la operación, será por cuenta del deudor;
  2. Tratándose de bienes muebles a la fecha de firma del acta de entrega de los mismos que será dentro de los cinco días hábiles siguientes a aquel en que se haya notificado la aceptación. Cualquier gasto que resulte de la entrega del bien que corresponda, correrá por cuenta del deudor; y
  3. Tratándose de servicios, en la fecha de su aceptación, y en cuanto a la extinción del crédito, cuando el servicio se haya prestado.

El Procedimiento Administrativo de Ejecución se seguirá por la parte del crédito que no alcance a ser cubierta con la dación en pago.

Los bienes y servicios aceptados en dación en pago, una vez formalizada ésta, deberá ponerse inmediatamente a disposición de Oficialía Mayor de Gobierno para su enajenación, asignación o uso para los fines propios del Gobierno del Estado; debiendo incorporarse al inventario de bienes o al patrimonio inmobiliario del Gobierno del Estado, según corresponda.

La aceptación o negativa de la solicitud de dación en pago será facultad discrecional de la Autoridad mencionada en el primer párrafo de este artículo, y no constituirá instancia, ni podrá ser impugnada por los contribuyentes.

Artículo 29. Cuando el crédito fiscal este constituido por diversos conceptos, los pagos que haga el deudor se aplicarán a cubrirlos en el siguiente orden:

  1. Los gastos de ejecución;
  2. Los recargos y las multas;
  3. Los Impuestos, Derechos, Aprovechamientos, Productos y Contribuciones de Mejoras distintos de los señalados en la Fracción anterior, por orden de antigüedad.

Artículo 30. Podrá hacerse el pago de créditos fiscales bajo protesta cuando la persona se proponga intentar recursos o medios de defensa. El pago así efectuado extingue el crédito fiscal y no implica consentimiento con la Disposición o Resolución a la que sé de cumplimiento.

El interesado hará la manifestación expresa de que el pago se efectúa bajo protesta, mediante la inserción de la leyenda en el recibo de pago respectivo. Dicho pago se considerará definitivo desde la fecha en que se hizo el entero correspondiente, cuando no se promuevan los recursos o medios de defensa, oportunamente.

Artículo 31. El Fisco Estatal estará obligado a devolver las cantidades que hubieren sido pagadas indebidamente, conforme a las reglas que sigue:

  1. Cuando el pago de lo indebido se hubiere efectuado en cumplimiento de resolución de Autoridad que determine la existencia de un crédito fiscal, lo fije en cantidad líquida o de las bases para su liquidación, el derecho a la devolución nace cuando dicha resolución hubiere quedado insubsistente;
  2. Tratándose de créditos fiscales retenidos, el derecho a la devolución corresponderá al sujeto pasivo del crédito fiscal;
  3. No procederá la devolución de cantidades pagadas indebidamente cuando el crédito fiscal haya sido recaudado por terceros, o repercutido o trasladado por el causante que hizo el entero correspondiente. Sin embargo, si la repercusión se realizó en forma expresa, mediante la indicación en el documento respectivo del monto del crédito fiscal cargado, el tercero que hubiere sufrido la repercusión, tendrá derecho a la devolución;
  4. En los casos no previstos en las Fracciones anteriores, tendrá derecho a la devolución de lo pagado indebidamente, quien hubiere efectuado el entero respectivo.

Artículo 32. Para que se efectúe la devolución de cantidades pagadas indebidamente, será necesario:

  1. Que el derecho para reclamar la devolución no se haya extinguido;
  2. Que la Secretaría de Planeación y Finanzas dicte el Acuerdo.

La devolución se hará a petición del interesado o de oficio, dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que se presente la solicitud ante la Autoridad Fiscal competente, con todos los datos, informes y documentos que justifiquen la procedencia de la devolución, conforme a las Disposiciones Fiscales. Si dentro de este plazo no se efectúa la devolución, el Fisco Estatal estará obligado a pagar intereses conforme a la tasa prevista para los recargos en los términos del Artículo 27 de este Código, que no excederán en ningún caso el límite que fijará para los recargos, la Ley de Ingresos del Estado.

Artículo 33. La compensación entre el Estado por una parte, y la Federación o Municipios por la otra, podrá operar respecto de cualquier clase de créditos o adeudos que sean líquidos exigibles, y siempre que exista acuerdo al respecto entre las partes interesadas, salvo que las Leyes lo prohíban expresamente.

Artículo 34. Además de los casos indicados en el Artículo que antecede, los créditos y adeudos del Fisco Estatal, únicamente podrán compensarse cuando provengan de la aplicación de Leyes tributarias y se satisfagan los requisitos que para esta forma de extinción señala el derecho común.

Cuando el crédito y el adeudo no provengan de la aplicación del mismo gravamen, el adeudo del Fisco solo se considerará líquido y exigible si previamente ha sido reconocido por la Autoridad que corresponda.

La compensación será declarada por la Secretaría de Planeación y Finanzas a petición del interesado o de oficio, cuando llegare a tener conocimiento de que se han satisfecho los requisitos para la compensación.

Las autoridades fiscales podrán compensar de oficio las cantidades que los contribuyentes tengan derecho a recibir de las autoridades fiscales por cualquier concepto, en los términos del artículo 31 de este Código, aún en el caso de que la devolución hubiera sido o no solicitada, contra las cantidades que los contribuyentes estén obligados a pagar por adeudos propios o por retención a terceros cuando éstos hayan quedado firmes por cualquier causa. En este caso se notificará personalmente al contribuyente la resolución que determine la compensación.

Si la compensación o la devolución se hubieran efectuado a petición del contribuyente y no procedieran, se causarán recargos en los términos del artículo 27 de este Código, sobre las cantidades compensadas o devueltas indebidamente, por el período transcurrido desde el mes en que se efectuó la compensación o devolución, hasta aquel en que se haga el pago del monto de las mismas.

Artículo 35. El Ejecutivo Estatal, mediante Disposiciones de carácter general, podrá:

  1. Condonar o eximir, total o parcialmente, el pago de contribuciones y sus accesorios, autorizar su pago a plazo, diferido o en parcialidades, cuando se haya afectado o trate de impedir que se afecte la situación socioeconómica de algún lugar o región del Estado, o alguna rama de las actividades económicas, así como en casos de catástrofes sufridas por fenómenos meteorológicos, sísmicos, plagas o epidemias.
  2. Otorgar subsidios y estímulos fiscales.

Las resoluciones que conforme a este artículo dicte el Ejecutivo Estatal, deberán señalar las contribuciones a que se refieren, salvo que se trate de estímulos fiscales, así como el monto o proporción de los beneficios, períodos de vigencia de los beneficios, plazos que se concedan y los requisitos que deban cumplirse por los beneficiados.

Artículo 36. Las multas que hubieren quedado firmes deberán ser condonadas totalmente, si por pruebas diversas de las presentadas ante las Autoridades Administrativas o Jurisdiccionales, se demuestra que no se cometió la infracción o que la persona a la que se atribuye no es la responsable.

Las multas por infracción a las Disposiciones Fiscales podrán ser condonadas parcial o totalmente por la Secretaría de Planeación y Finanzas, la que apreciará discrecionalmente los motivos que tuvo la Autoridad que impuso la sanción y las demás circunstancias del caso.

Artículo 37. Las obligaciones ante el Fisco Estatal y los créditos a favor de éste por Impuestos, Derechos, Contribuciones de Mejoras, Productos y Aprovechamientos, se extinguen por prescripción en el término de cinco años. En el mismo plazo se extingue, también por prescripción, la obligación del Fisco de devolver las cantidades pagadas indebidamente.

La prescripción se inicia a partir de la fecha en que el crédito o el cumplimiento de la obligación pudieron ser legalmente exigidos, y a partir de la fecha en que se realizó el pago, tratándose de devoluciones.

La prescripción del crédito principal extingue simultáneamente sus accesorios.

Artículo 38. Los créditos a cargo del erario estatal y los depósitos a su cuidado constituidos en efectivo o en valores, prescriben en cinco años contados a partir de la fecha en que el acreedor pueda legalmente exigir su devolución, salvo que las leyes especiales establezcan otros términos.

Transcurrido el plazo anterior, la Secretaría de Planeación y Finanzas declarará de oficio la prescripción de los créditos o depósitos respectivos.

Artículo 39. El término de la prescripción se interrumpe:

  1. Mediante gestión escrita ante Autoridad Fiscal, de quien tiene derecho a exigir el pago;
  2. Por reconocimiento expreso o tácito del deudor, respecto de la existencia de la obligación de que se trate;
  3. Mediante gestión de cobro de la Autoridad Fiscal, notificada al contribuyente;
  4. Por ejercicio de las acciones relativas ante los Tribunales competentes.

Artículo 40. Las facultades de las Autoridades Fiscales para determinar la existencia de obligaciones fiscales, señalar la base de su liquidación o fijarlas en cantidad líquida; para imponer sanciones por infracciones a las Disposiciones Legales, así como las facultades de verificar el cumplimiento o incumplimiento de dichas Disposiciones se extinguen en el término de cinco años no sujeto a interrupción ni suspensión. Dicho término empezará a correr a partir:

  1. Del día siguiente al en que hubiere vencido el plazo fijado por las Disposiciones Fiscales para presentar declaraciones, manifestaciones o avisos;
  2. Del día siguiente al en que se produjo el hecho generador del crédito fiscal, si no existiera obligación de presentar declaraciones, manifestaciones o avisos;
  3. Del día siguiente al en que se hubiere cometido la infracción, pero si la infracción fuere de carácter continuo, el término correrá a partir del día siguiente al en que hubiere cesado.

Las facultades de la Secretaría de Planeación y Finanzas para investigar hechos constitutivos de delito en materia fiscal, no se extinguirán conforme a este Artículo.

El plazo a que se refiere este artículo será de diez años, cuando el contribuyente no haya dado cumplimiento a las obligaciones en los términos previstos en las leyes fiscales aplicables, de empadronarse o registrarse ante las autoridades fiscales estatales; de presentar declaraciones para el pago de contribuciones; y, de llevar contabilidad. El plazo citado se computará a partir del día siguiente a aquel en que el contribuyente no haya dado cumplimiento a las obligaciones en los términos previstos en las leyes fiscales aplicables. En los casos en que posteriormente el contribuyente en forma extemporánea se empadrone o registre o presente la declaración omitida, y cuando estas obligaciones no sean requeridas, el plazo será de cinco años, sin que en ningún caso este plazo sumado al tiempo transcurrido entre la fecha en que debió presentarse la declaración omitida y la fecha en que se presentó espontáneamente, exceda de diez años.

Artículo 41. Los particulares podrán solicitar que se declare que ha prescrito algún crédito fiscal a su cargo o que se han extinguido las facultades del Fisco para determinarlo o cobrarlo.

Si la Autoridad determina el crédito o realiza el cobro, la prescripción o caducidad, solo podrán hacerse valer en vía de excepción, mediante recurso administrativo o juicio.

Artículo 42. Procederá la cancelación de los créditos fiscales mediante Acuerdo que dicte el Secretario de Planeación y Finanzas:

  1. Cuando los sujetos del crédito sean insolventes, previa comprobación ante la citada Secretaría;
  2. Cuando resulte incosteable su cobro, a juicio de la propia Secretaría de Planeación y Finanzas.
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