CFEA Título II. Capítulo II. Del domicilio
  

Reformado POE 31 Diciembre 2014

Artículo 30. Para los efectos fiscales se considera domicilio, el que establezcan las leyes fiscales, conforme a lo siguiente:

Reformado POE 31 Diciembre 2013

  1. Tratándose de personas físicas:
  1. El lugar que hubieren señalado como domicilio ante las autoridades fiscales del Estado.
  2. El lugar en que habitualmente realicen actividades, o tengan bienes que den origen a obligaciones fiscales.
  3. La casa en que habiten.
  4. Cuando tengan bienes que den lugar a contribuciones, el lugar en el que se encuentren los bienes.
  5. A falta de lo anterior, el lugar en donde se encuentren.

Reformado POE 31 Diciembre 2013

  1. Tratándose de personas morales:
  2. El lugar en donde se encuentre establecida la administración principal del negocio.

En caso de que la administración principal se encuentre fuera del Estado, será el local que dentro del Estado se ocupe para la realización de sus actividades.

Reformado POE 31 Diciembre 2014

  1. El domicilio del Representante Legal, cuando no se localice al contribuyente.

Derogado POE 31 Diciembre 2014

  1. Derogado.
  2. Tratándose de contribuciones relacionadas con bienes inmuebles, el lugar en donde se encuentre el inmueble respectivo, a menos que el contribuyente hubiera señalado, por escrito, a la autoridad fiscal competente otro domicilio distinto, dentro del Estado.

Reformado POE 31 Diciembre 2014

Cuando los contribuyentes señalen como domicilio uno diferente a los establecidos en este artículo, las autoridades fiscales podrán practicar diligencias en el lugar que conforme a este Código se considera domicilio. Lo establecido en este párrafo no es aplicable al domicilio que los contribuyentes indiquen en sus promociones para oír y recibir notificaciones.

Adicionado POE 31 Diciembre 2014

Cuando el aviso de cambio de domicilio se presente ante el Padrón de Contribuyentes del Estado, sin que se lleve a cabo de manera real y material el traslado de la administración principal del negocio, dicho aviso no tendrá efecto fiscal alguno.

Adicionado POE 31 Diciembre 2014

Asimismo, cuando los contribuyentes no hayan manifestado alguno de los domicilios citados en los incisos anteriores o no hayan sido localizados en los mismos, se considerará como domicilio el que hayan manifestado a las entidades financieras o a las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, cuando sean usuarios de los servicios que presten éstas.

Reformado POE 8 Agosto 2005

Artículo 31. Si un contribuyente es propietario de sucursales, agencias o negociaciones, deberá señalar cuál es la matriz, pues de no hacerlo en un plazo de quince días a partir de la fecha de iniciación de operaciones, lo hará la Secretaría de Finanzas.

Artículo 32. Las personas domiciliadas fuera del Estado que causen gravámenes estatales, están obligadas a pagar los tributos establecidos en las leyes fiscales.

Reformado POE 31 Diciembre 2014

Los contribuyentes domiciliados en la entidad que contraten con aquellos mencionados en el párrafo anterior, o intervengan en la relación jurídica o de hecho correspondiente, estarán obligados a retener y enterar el gravamen que se cause.

Artículo 33. Tratándose de personas físicas o morales establecidas fuera del Estado, que realicen actividades gravadas en éste a través de representantes, se considerará como domicilio el de su representante.

Reformado POE 31 Diciembre 2014

Artículo 34. Si se trata de contribuyentes que accidental o habitualmente realicen operaciones gravadas en el Estado, sin tener un domicilio en el mismo, la autoridad fiscal es competente para exigir el pago de los tributos estatales causados, con base en los incisos d) de la Fracción I y c) de la Fracción II del Artículo 30 de este Código.

Reformado POE 31 Diciembre 2014

Artículo 35. El Secretario de Finanzas del Estado, por causas especiales y a solicitud de los contribuyentes, podrá señalar un domicilio especial, diferente a los que se mencionan en el Artículo 30 de este Código.

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