CFEA Título I. Capítulo II. De los conceptos de ingreso
  

Reformado POE 31 Diciembre 2014

Artículo 10. La Hacienda Pública del Estado para cubrir los gastos y demás obligaciones de su administración y prestación de servicios públicos, percibirá en cada ejercicio fiscal los ingresos que establezcan las disposiciones fiscales.

Artículo 11. Los ingresos del Estado se clasifican en ordinarios y extraordinarios.

Son ordinarios los impuestos, derechos, productos, aprovechamientos, contribuciones de mejoras y participaciones, mismas que cubrirán los gastos normales del Estado.

Son extraordinarios los que se decreten excepcionalmente para cubrir los gastos e inversiones accidentales o especiales del Estado.

Reformado POE 31 Diciembre 2014

Son contribuciones los impuestos, derechos y contribuciones de mejoras, mismos que podrán generar accesorios, los cuales siguen la suerte de la contribución principal.

Reformado POE 31 Diciembre 2014

Los accesorios de las contribuciones y de los aprovechamientos, son los recargos, las sanciones, los gastos de ejecución y la indemnización a que se refiere el artículo 43 de este Código, los cuales participan de la naturaleza de la suerte principal, cuando se encuentren vinculados directamente a la misma.

Artículo 12. Son impuestos las prestaciones en dinero o en especie que fija la ley con carácter general y obligatorio a cargo de personas físicas y morales, cuya situación coincida con la que la Ley señala, como hecho generador de la obligación tributaria, para cubrir los gastos públicos y demás obligaciones a cargo del Gobierno del Estado.

Derogado POE 21 Diciembre 2020

Articulo 12 Bis. SE DEROGA.

Reformado POE 21 Diciembre 2020

Artículo 13. Son derechos las contribuciones establecidas en Ley por el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público del Estado, así como por recibir servicios que presta el Estado en sus funciones de derecho público, excepto cuando se presten por organismos descentralizados u órganos desconcentrados cuando en este último caso, se trate de contraprestaciones que no se encuentren previstas en las disposiciones fiscales del Estado.

También son derechos las contribuciones a cargo de los organismos públicos descentralizados por prestar servicios exclusivos del Estado.

Reformado POE 21 Diciembre 2020

Artículo 14. Son productos los ingresos por contraprestaciones por los servicios que preste el Estado en sus funciones de derecho privado.

Reformado POE 21 Diciembre 2020

Artículo 15. Son aprovechamientos los ingresos que percibe el Estado por funciones de derecho público distintos de: las contribuciones, los ingresos derivados de financiamientos y de los que obtengan los organismos descentralizados y las empresas de participación estatal.

Reformado POE 21 Diciembre 2020

Artículo 16. Las contribuciones de mejoras son las establecidas en Ley a cargo de las personas físicas y morales que se beneficien de manera directa por obras públicas.

Reformado POE 31 Diciembre 2014

Artículo 17. Los impuestos, derechos, aprovechamientos y las contribuciones de mejoras se regularán por las disposiciones fiscales respectivas y en su defecto por este Código.

Reformado POE 31 Diciembre 2014

A falta de disposición expresa en las disposiciones fiscales siempre que no contravengan a éstas, serán aplicables como supletorias las normas de derecho común.

Los productos se regularán por las disposiciones indicadas anteriormente, o por lo que en su caso prevengan los contratos o concesiones respectivas.

Artículo 18. Son participaciones los ingresos que el Estado tiene derecho a percibir de los Ingresos Federales, en virtud de su adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal; y aquellas municipales que tiene derecho a recibir conforme a las leyes respectivas.

Reformado POE 31 Diciembre 2014

Artículo 19. Sólo podrá afectarse un Ingreso Estatal a un fin especial, cuando así lo dispongan expresamente las disposiciones fiscales del Estado.

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