LFMPED Capítulo II. Del Fondo Mexicano del Petróleo y su comité
 

Artículo 5. El Fondo Mexicano del Petróleo, fideicomiso público del Estado constituido por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, como fideicomitente, en el Banco de México, como institución fiduciaria, forma parte de la Federación y no será considerado entidad paraestatal.

El fideicomitente no podrá, bajo ninguna circunstancia, disminuir el patrimonio fideicomitido del Fondo Mexicano del Petróleo.

Artículo 6. El Comité del Fondo Mexicano del Petróleo estará integrado por tres representantes del Estado y cuatro miembros independientes.

Reformado DOF 11 Mayo 2022

Las personas integrantes representantes del Estado serán las titulares de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, quien presidirá el Comité, y de la Secretaría de Energía, así como quien ejerza la Gubernatura del Banco de México. Las cuatro personas integrantes independientes serán nombradas en los términos del artículo 9 de esta Ley, y en su nombramiento se garantizará el principio de paridad de género.

Reformado DOF 11 Mayo 2022

Las personas integrantes representantes del Estado podrán designar suplentes para asistir a las sesiones del Comité, quienes deberán tener nivel de subsecretaría, tratándose de las personas titulares de las secretarías citadas, o de subgubernatura tratándose de la Gubernatura del Banco de México. Las personas integrantes independientes no podrán designar suplencias bajo ninguna circunstancia.

Reformado DOF 11 Mayo 2022

El Comité designará una Secretaría y una Prosecretaría, debiendo recaer tales nombramientos en servidoras y servidores públicos del Banco de México.

Artículo 7. Las funciones de administración de aspectos financieros y cálculo de las contraprestaciones de los contratos a que se refiere el párrafo séptimo del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que correspondan al Fondo Mexicano del Petróleo en los términos de los artículos 35 y 37, apartado A, fracción IV, de la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos, se llevarán a cabo a través del Comité quien, para ello, encomendará a un Coordinador Ejecutivo y demás personal a su cargo que éste designe, la ejecución de los actos relacionados con dichas funciones.

Para efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, el Coordinador Ejecutivo tendrá las atribuciones siguientes:

  1. Ejecutar los acuerdos e instrucciones del Comité para efecto de ejercer las funciones a que se refiere el primer párrafo del presente artículo;
  2. Realizar el cálculo de las contraprestaciones que, conforme a los contratos citados en el artículo 1 de esta Ley, correspondan a los contratistas respectivos, así como instruir el pago de las mismas;
  3. Informar bimestralmente al Comité de la situación financiera del Fondo Mexicano del Petróleo, incluyendo ingresos, egresos, inversiones y demás información y operaciones relevantes;
  4. Proponer al Comité, para su aprobación, los lineamientos para el desempeño de sus funciones relacionadas con las funciones a que se refiere el primer párrafo del presente artículo, de conformidad con las disposiciones aplicables y, en su caso, lo dispuesto en los contratos, así como los demás lineamientos necesarios para el desarrollo de dichas funciones;
  5. Autorizar la reserva de información en posesión del Coordinador Ejecutivo y su personal, en términos de esta Ley y las demás disposiciones aplicables, y
  6. Las demás que determine el Comité que correspondan a las atribuciones de éste.

El Comité designará a un contralor interno que tendrá a su cargo examinar y dictaminar el desempeño de las funciones que correspondan al Coordinador Ejecutivo y su personal.

El Coordinador Ejecutivo y el personal a que se refiere el primer párrafo del presente artículo, así como el contralor interno referido en el párrafo anterior, serán trabajadores del Banco de México, quienes deberán satisfacer los requisitos de contratación establecidos para todo el personal del Banco. Las remuneraciones que correspondan al Coordinador Ejecutivo y demás personal citado serán cubiertas con cargo a los honorarios fiduciarios, sujeto a la aprobación del Comité, así como a la política salarial del fiduciario.

El Coordinador Ejecutivo será delegado fiduciario del Fondo Mexicano del Petróleo para llevar a cabo los actos a que se refiere el presente artículo y deberá cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 9, fracciones I a IV y VII, de esta Ley.

Sin perjuicio de lo dispuesto en las demás disposiciones aplicables, el Coordinador Ejecutivo estará sujeto a lo establecido en el artículo 25 de esta Ley.

Artículo 8. El contrato constitutivo del Fondo Mexicano del Petróleo deberá prever, al menos, lo siguiente:

  1. La duración indefinida y el carácter irrevocable del fideicomiso;
  2. Que su Comité tendrá las siguientes atribuciones:
  3. Determinar, con el voto favorable de por lo menos cinco de sus miembros:
  1. La política de inversión en activos financieros que el fiduciario deberá observar en las decisiones de inversión individual que le corresponde tomar respecto del ahorro de largo plazo.

    En la determinación de las políticas de inversión a que se refiere el párrafo anterior, el Comité deberá establecer parámetros y lineamientos generales, así como metodologías de evaluación sobre las inversiones correspondientes y, dentro de los activos elegibles de inversión, éstos deberán comprender una amplia gama de instrumentos seleccionados con el propósito de incrementar el rendimiento y proteger a la Reserva del Fondo de riesgos inherentes a eventos adversos en la economía nacional;
  2. La estrategia de administración de riesgos que el fiduciario deberá observar en relación con las respectivas inversiones y que, entre otros aspectos, esté referida a las variaciones en el valor del portafolio correspondiente a dichas inversiones;
  3. Las reglas de operación que regirán el funcionamiento del Comité, incluyendo las funciones del Presidente, Secretario y Prosecretario, así como los términos y condiciones para la participación de invitados en las sesiones del Comité;
  4. El nombramiento del Coordinador Ejecutivo, a propuesta del Gobernador del Banco de México, y
  5. La aprobación, a propuesta del Coordinador Ejecutivo, del plan de trabajo, el informe anual, así como la propuesta de gasto de operación del año en cuestión para cumplir el fin del Fondo Mexicano del Petróleo;
  1. Instruir al fiduciario para que realice las transferencias a la Tesorería de la Federación a que se refiere el artículo 16, fracciones II, incisos f) y g), y IV de esta Ley, de acuerdo con lo establecido en el Título Quinto de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria;
  2. Fijar las políticas y lineamientos conforme a los cuales el fiduciario realice las operaciones previstas en el artículo 18 de esta Ley y, en caso que así lo resuelva, determinar las características de éstas;
  3. Aprobar, a propuesta del Coordinador Ejecutivo, los lineamientos para la apertura de las cuentas y subcuentas en el Banco de México que se determinen en términos de los mismos, para la correcta recepción, administración y distribución de los ingresos derivados de las asignaciones y contratos a que se refiere el artículo 1 de esta Ley, así como las transferencias a la Tesorería de la Federación, el ahorro de largo plazo e inversiones, además de cualquier otra necesaria para el cumplimiento del fin del Fondo Mexicano del Petróleo;
  4. Recomendar a la Cámara de Diputados, cuando la Reserva del Fondo sea mayor al 3% del Producto Interno Bruto del año previo, por conducto de su Presidente, la asignación de recursos a los siguientes rubros: al fondo para el sistema de pensión universal; a financiar proyectos de inversión en ciencia, tecnología e innovación, y en energías renovables; fondear un vehículo de inversión especializado en proyectos petroleros, coordinado por la Secretaría de Energía y, en su caso, en inversiones en infraestructura para el desarrollo nacional; y a becas para la formación de capital humano en universidades y posgrados; en proyectos de mejora a la conectividad; así como para el desarrollo regional de la industria, en términos del artículo 94 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria;
  5. Conocer y requerir al Coordinador Ejecutivo la información relativa a los flujos esperados por los pagos que deriven de las asignaciones y los contratos a que se refiere el párrafo séptimo del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que el fiduciario pudiera requerir para llevar a cabo la planeación y administración de la tesorería;
  6. Designar al Secretario y al Prosecretario del Comité, y
  7. Aprobar los estados financieros dictaminados por el auditor externo, que le presente el Coordinador Ejecutivo y, en su caso, realizar las observaciones a que haya lugar.
  1. La celebración de sesiones ordinarias del Comité que se llevarán a cabo, al menos cada trimestre, de conformidad con el calendario que éste apruebe en la última sesión ordinaria del año calendario previo. El Presidente del Comité, directamente o a petición del fiduciario en casos urgentes, instruirá al Secretario para que convoque a sesión extraordinaria en cualquier momento.

    Para tales efectos, se preverán los plazos y términos para las convocatorias, así como el uso de tecnologías de la información para la convocatoria y celebración de sus sesiones en caso necesario;
  2. Las sesiones serán válidas con la presencia de al menos cuatro de sus miembros, siempre que asistan el Presidente del Comité y el Gobernador del Banco de México, así como al menos dos miembros independientes;
  3. El Comité deliberará en forma colegiada y sus decisiones se adoptarán por mayoría de votos de los miembros presentes o mayoría calificada en los casos previstos en esta Ley. El Presidente tendrá voto de calidad en caso de empate;
  4. El procedimiento para determinar los honorarios fiduciarios, los cuales deberán erogarse con cargo al patrimonio fideicomitido, y fijarse observando criterios de eficiencia y economía, que cubran al Banco de México los gastos necesarios para la debida operación del Fondo Mexicano del Petróleo;
  5. La obligación del fiduciario hacia el Comité de transparentar y rendir cuentas sobre el manejo de los recursos aportados al fideicomiso y de proporcionar a las autoridades competentes los informes que permitan su vigilancia y fiscalización, así como las facilidades para realizar auditorías y visitas de inspección por parte de las instancias fiscalizadoras federales;
  6. El fiduciario deberá proporcionar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público la información que ésta le requiera, para efectos de integración de informes en materia de presupuesto, contabilidad gubernamental y fiscalización, y
  7. Las demás disposiciones que, en el marco de lo previsto en esta Ley, establezcan el fideicomitente y el fiduciario para la adecuada organización, funcionamiento y operación del Fondo Mexicano del Petróleo.

Artículo 9. Los miembros independientes del Comité, nombrados por el Titular del Ejecutivo Federal con la aprobación de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadores, serán designados en razón de su experiencia, capacidad y prestigio profesional y considerando que puedan desempeñar sus funciones sin conflicto de interés. Los miembros independientes del Comité, deberán reunir los requisitos siguientes:

  1. Contar con título profesional, con una antigüedad no menor a diez años al día de la designación, en alguna de las áreas siguientes: derecho, administración, economía, finanzas, contaduría, actuaría, ingeniería o materias relacionadas con el fin del Fondo Mexicano del Petróleo;
  2. Haberse desempeñado, durante al menos diez años, en actividades que proporcionen la experiencia necesaria y que estén sustancialmente relacionadas con las funciones del Comité, ya sea en los ámbitos profesional, docente, o de investigación;
  3. No haber sido condenado por sentencia ejecutoria por delito doloso que le imponga pena de prisión. Tratándose de delitos patrimoniales dolosos, cualquiera que haya sido la pena;
  4. No haber sido sancionado mediante una resolución o sentencia ejecutoria por responsabilidad administrativa o, en su caso, política;
  5. No haber sido servidor público de cualquier nivel de gobierno ni haber ocupado cargos de elección popular o directivos en partido político alguno, durante los dos años anteriores al día de la designación;
  6. No ejercer un empleo, cargo o comisión simultáneo que le impida el adecuado ejercicio de su función de miembro independiente, y
  7. No haber sido accionista, socio o dueño, funcionario, directivo, representante legal o asesor importante de cualquier asignatario o contratista, en los dos años anteriores a su nombramiento, ni tener litigio pendiente con cualquier asignatario o contratista el día de la designación.

Artículo 10. Los miembros independientes no podrán ocupar, durante el tiempo de su nombramiento, ningún empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza, en los gobiernos federal, de las entidades federativas o municipales, con excepción de los servicios que presten en instituciones docentes, científicas, culturales o de beneficencia. Tampoco podrán realizar actividades o prestar servicios en el sector privado cuando ello implique un conflicto de interés.

Artículo 11. Los miembros independientes que durante su encargo dejen de cumplir con los requisitos señalados en los artículos 9 y 10 de esta Ley o les sobrevenga algún impedimento para continuar desempeñando su función, deberán hacerlo del conocimiento del Ejecutivo Federal, para que éste proceda al nombramiento de un nuevo miembro en los términos de esta Ley.

Artículo 12. Los miembros independientes del Comité se sujetarán a lo siguiente:

  1. Durarán en el cargo ocho años y no podrán ser nombrados para nuevos periodos.

    Los miembros que cubran las vacantes que se produzcan antes de la terminación del periodo respectivo durarán sólo el tiempo que le faltare al sustituido, y sólo podrán ser nombrados para un nuevo periodo si la suplencia no hubiera sido mayor a 3 años;
  2. Los periodos de los miembros serán escalonados, e iniciarán cada dos años el 1 de enero del año que corresponda;
  3. No tendrán el carácter de servidores públicos y ejercerán su función únicamente durante las sesiones del Comité o como consecuencia de las actividades relacionadas directamente con dichas sesiones;
  4. No tendrán relación laboral alguna con el Banco de México ni con el Fondo Mexicano del Petróleo, y
  5. Se les cubrirán honorarios por su asistencia a las sesiones ordinarias del Comité, cuyo monto será equivalente a aquéllos que se cubran a los consejeros independientes de la banca de desarrollo. Asimismo, podrán ser reembolsados por los costos de hospedaje, alimentación y gastos de traslado desde su lugar de residencia al lugar donde se lleve a cabo la sesión del Comité.

Artículo 13. Los servidores públicos que participen como miembros del Comité no recibirán remuneración alguna por el desempeño de dicha función.

Artículo 14. Los miembros independientes del Comité serán removidos de sus cargos en los siguientes casos:

  1. Por incapacidad mental o física permanente total que impida el correcto ejercicio de sus funciones;
  2. Por incumplir, sin mediar causa justificada, los acuerdos y decisiones del Comité;
  3. Por incumplir deliberadamente o sin causa justificada con las disposiciones que establece esta Ley;
  4. Por incumplir con algún requisito de los que el presente Capítulo señala para ser miembro del Comité o que les sobrevenga algún impedimento;
  5. Por someter, con conocimiento de causa, información falsa a consideración del Comité;
  6. Por no excusarse de conocer y votar los asuntos en que tengan conflicto de interés;
  7. Por faltar consecutivamente a tres sesiones o no asistir al menos al setenta y cinco por ciento de las sesiones celebradas en un año, y
  8. Por haber sido condenado por delito que amerite pena privativa de libertad.

Artículo 15. A solicitud de cuando menos uno de sus miembros, el Presidente del Comité deberá hacer del conocimiento del Ejecutivo Federal los casos en que alguno de los miembros independientes pueda ubicarse en alguno de los supuestos a que se refiere el artículo anterior.

El Ejecutivo Federal determinará, previa audiencia del interesado, si se configuran o no los supuestos de remoción de los miembros independientes, con base en los elementos que se le presenten o recabe para tal efecto. En caso de que el Ejecutivo Federal determine la remoción del miembro independiente, procederá al nombramiento de un nuevo miembro en los términos de esta Ley.

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