LV Título VII. Capítulo II. De las sociedades cooperativas de vivienda
  

Artículo 92. Son sociedades cooperativas de vivienda aquéllas que se constituyan con objeto de construir, adquirir, arrendar, mejorar, mantener, administrar o financiar viviendas, o de producir, obtener o distribuir materiales básicos de construcción para sus socios.

La constitución, administración, vigilancia y disolución de las sociedades cooperativas de vivienda se regirán por las disposiciones previstas en la Ley General de Sociedades Cooperativas, en este capítulo y en los demás ordenamientos aplicables.

Las oficinas encargadas de los Registros Públicos de la Propiedad y del Comercio deberán remitir a la Comisión en forma gratuita, copia certificada de todos los documentos que sean objeto de inscripción por parte de las sociedades cooperativas de vivienda, en un plazo no mayor de 30 días hábiles contados a partir de que se haya realizado la inscripción correspondiente, a fin de que se consideren en el Sistema de Información.

Artículo 93. El patrimonio de las sociedades cooperativas será variable y se integrará por:

  1. El capital social constituido por las partes sociales que suscriban e integren los socios, que serán nominativas, indivisibles y de igual valor, y
  2. Los excedentes que resulten de la actividad propia de la sociedad cooperativa, la reserva legal, el fondo de fomento cooperativo, las donaciones, subsidios, herencias y legados recibidos de personas físicas y morales, públicas o privadas, nacionales o internacionales y por la suma adicional que se perciba de los socios como compensación por gastos de mantenimiento de las viviendas y servicios comunes.

Las sociedades cooperativas de vivienda podrán constituir las comisiones, fondos y reservas sociales que considere necesarios la asamblea general.

Artículo 94. La Ley General de Sociedades Cooperativas se aplicará de manera supletoria en lo que no se oponga a la presente Ley.

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