RLMI Título IX. Capítulo II. De las visitas de verificación
 

Artículo 207. El procedimiento de visita de verificación se sujetará a lo siguiente:

  1. La autoridad migratoria deberá emitir acuerdo mediante el cual funde y motive la procedencia de la visita de verificación;
  2. Para la práctica de la visita de verificación, deberá emitirse orden escrita con firma autógrafa expedida por la autoridad migratoria, en la que deberá precisarse el lugar o zona que ha de verificarse, el objeto de la visita, el alcance que deba tener, las disposiciones legales que lo fundamenten, nombre, firma y cargo del servidor público que lo expidió;
  3. En toda visita de verificación, la autoridad migratoria expedirá oficio de comisión al servidor público que sea designado para ejecutar la diligencia, en el cual se hará constar el objeto del acto de verificación, el lugar donde va a efectuarse, el nombre de la persona a la que va dirigido, el objeto de la visita, el alcance que deba tener, las disposiciones legales que lo fundamenten, nombre, firma y cargo del servidor público que lo expide y del que la realizará, y
  4. Al iniciar la visita de verificación, el personal comisionado deberá exhibir credencial vigente con fotografía, expedida por la autoridad competente que lo acredite como servidor público del Instituto; asimismo, deberá indicar al visitado el motivo de la verificación, entregando a la persona con quien se entienda la diligencia la orden de verificación, dejando constancia de dicha circunstancia.

De toda visita de verificación se realizará acta circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por la persona con quien se hubiere entendido la diligencia o por quien la practique, si aquél se hubiere negado a proponerlos; de toda acta se dejará copia con quien se entendió la diligencia aunque se hubiere negado a firmar, lo que no afectará la validez de la diligencia ni del documento del que se trate, siempre y cuando el personal comisionado haga constar tal circunstancia en la propia acta.

Durante el desahogo de la visita de verificación, la autoridad migratoria podrá requerir al verificado los documentos u otros medios de prueba necesarios para el desahogo de la diligencia, dejando constancia de ello en el acta circunstanciada.

Artículo 208. En las actas circunstanciadas se harán constar:

  1. Nombre, denominación o razón social del verificado;
  2. Hora, día, mes y año en que se inicie y concluya la diligencia;
  3. Calle, número, población, colonia, municipio o delegación, código postal, entidad federativa y descripción física del inmueble en que se hubiese realizado la visita;
  4. Número y fecha del oficio de comisión que ordenó la visita;
  5. Nombre y cargo de quien entendió la diligencia;
  6. Nombre y domicilio de las personas que fungieron como testigos;
  7. Información detallada relacionada con la visita de verificación;
  8. Manifestación del visitado, si quisiera hacerla, y
  9. Nombre y firma de quienes intervinieron en la diligencia. Si se negare a firmar el visitado o su representante legal, el personal comisionado deberá asentar tal hecho.

Artículo 209. Las personas verificadas podrán formular observaciones en el acto de la diligencia y ofrecer pruebas en relación a los hechos contenidos en el acta, o bien, por escrito hacer uso de tal derecho dentro del término de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que se hubiere realizado.

Artículo 210. Del resultado de la visita de verificación, la autoridad determinará si es necesaria la comparecencia de alguna persona extranjera o promovente de un trámite migratorio, previo citatorio que se emita para tal efecto, en el que se fijará el termino en el que deberá presentarse, haciendo constar expresamente el lugar, fecha, hora y objeto de la comparecencia, así como los efectos en caso de no atenderla.

Durante la comparecencia se levantará el acta administrativa correspondiente, en presencia de dos testigos y se entregará copia de la misma al interesado.

Artículo 211. En los casos que no se pueda desahogar la visita de verificación por cualquier motivo, la autoridad migratoria deberá rendir un informe en el que se detalle la descripción física del inmueble materia de la verificación, el domicilio completo y colindancia del inmueble, el nombre de la razón social de los negocios que en su caso se encontraran cercanas a éste y los motivos que impidieron el desahogo de la misma, así como, en caso de contar con el testimonio de alguna persona, información respecto al acto administrativo de verificación.

Artículo 212. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley, las organizaciones de la sociedad civil deberán estar legalmente constituidas y su objeto establecer expresamente alguna de las actividades a que se refiere el artículo 5 de Ley Federal de Fomento a las Actividades Realizadas por Organizaciones de la Sociedad Civil, así como abstenerse de incurrir en las conductas a que se refiere el artículo 159 de la Ley.

Traducir »
error: Content is protected !!
Close

Cart

No products in the cart.