RLMI Título VII. Capítulo II. Del procedimiento para la detección, identificación y atención de personas extranjeras víctimas de delito
 

Artículo 178. Cuando la autoridad migratoria tenga indicios de que una persona es posible víctima de la comisión de un delito, le practicará una entrevista para corroborar su situación de vulnerabilidad, misma que se hará constar en comparecencia y tendrá por objeto indagar, entre otros, sobre los siguientes aspectos:

  1. Los antecedentes de la persona extranjera en su lugar de origen, su ámbito familiar, escolaridad, trabajo, situación económica, salud y otros relacionados;
  2. Los medios y recursos que utilizó la persona extranjera desde su lugar de origen hasta el lugar de destino, teniendo en cuenta las rutas, los medios de transporte y los trámites que haya realizado, y
  3. Su salud física y emocional, si existen diagnósticos médicos de enfermedades o lesiones, si dichas lesiones o enfermedades son evidentes a simple vista, o si existen manifestaciones de su estado emocional.

Además, se aplicará a la persona extranjera el cuestionario que para tal efecto elabore el Instituto, a fin de contar con mayores elementos que sustenten la detección e identificación de la persona extranjera como víctima de la posible comisión de un delito.

Artículo 179. Si de la documentación que exhiba la persona extranjera se desprende que cuenta con situación migratoria regular, la autoridad migratoria procederá de conformidad con lo siguiente:

  1. Si así lo desea la persona extranjera, se le podrá canalizar a alguna institución pública o privada especializada que pueda brindarle la atención que requiera;
  2. Si solicita cambiar de condición de estancia de visitante sin permiso para realizar actividades remuneradas, de visitante con permiso para realizar actividades remuneradas, de visitante con fines de adopción, de visitante regional o de visitante trabajador fronterizo a visitante por razones humanitarias en términos de lo previsto en los artículos 52, fracción V, inciso a), y 53 de la Ley, se procederá según lo dispuesto por el artículo 142 de este Reglamento;
  3. Se le informará del derecho que tiene de acudir ante el Agente del Ministerio Público a denunciar hechos posiblemente constitutivos de delito, y
  4. Se hará del conocimiento de las instancias de procuración de justicia de forma inmediata sobre los hechos posiblemente constitutivos de delito que se persigan de oficio, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables.

Artículo 180. Si la persona extranjera detectada como posible víctima de delito se encuentra en situación migratoria irregular será trasladada a las instalaciones del Instituto, con el fin de analizar y resolver su situación migratoria y la autoridad migratoria procederá conforme a lo siguiente:

  1. Explicará a la persona extranjera de manera clara y precisa sobre los derechos que le asisten para:
  1. Solicitar el reconocimiento de la condición de refugiado cuando exista temor fundado de regresar al país de origen;
  2. Obtener protección consular, de forma expedita, excepto en los supuestos de ser solicitantes del reconocimiento de la condición de refugiado;
  3. Denunciar los hechos ante la autoridad competente, a efecto de participar en el procedimiento penal respectivo;
  4. La regularización de su situación migratoria hasta en tanto concluya el proceso penal cuando sea identificado como víctima de algún delito grave cometido en el territorio nacional, en términos de las legislaciones federales y locales en materia penal;
  5. El retorno asistido a su país de origen, y
  6. La protección de su identidad y datos personales.

Se hará constar en el expediente administrativo migratorio que la persona extranjera tuvo pleno conocimiento de los derechos antes señalados.

  1. Se canalizará inmediatamente a la persona extranjera para su atención médica y psicológica a una institución especializada pública o privada que pueda brindarle la atención que requiera;
  2. Si la persona extranjera manifiesta su voluntad de solicitar el reconocimiento de la condición de refugiado, se deberá notificar a la Coordinación General de la Comisión Mexicana de Ayuda a Refugiados para que se inicie el procedimiento respectivo;
  3. En el caso de niñas, niños y adolescentes migrantes personas extranjeras detectados como posibles víctimas de delito, serán atendidos por personal del Instituto especializado en la protección de la infancia y capacitado en los derechos de las niñas, niños y adolescentes y serán canalizados de forma inmediata al Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia, a los Sistemas Estatales DIF o al del Distrito Federal, o bien, a alguna otra institución pública o privada especializada que pueda brindarles la atención que requieran en tanto se resuelve su situación migratoria.

    Cuando por circunstancias extraordinarias resulte indispensable alojarlos en una estación migratoria para preservar su integridad física y/o emocional, se dejará constancia de tales hechos en el expediente correspondiente. Mientras no se encuentre otra alternativa de alojamiento temporal, el Instituto deberá asignarles un espacio diferente al destinado para los adultos.

    Para la canalización de niñas, niños y adolescentes migrantes extranjeros no acompañados a las instituciones especializadas deberá precisarse si son solicitantes del reconocimiento de la condición de refugiado, en cuyo caso deberá estarse a lo previsto por la legislación aplicable.

    En todas las decisiones relacionadas con las niñas, niños y adolescentes deberá tomarse en cuenta su interés superior, y
  4. Si la persona extranjera es identificada como víctima del delito de trata de personas, no podrá ser alojada en estaciones migratorias o en estancias provisionales y se garantizará su estancia en albergues o instituciones especializadas donde se le pueda brindar la atención que requieran, quedando a disposición del Instituto a fin de que resuelva su situación migratoria.

Artículo 181. En ningún caso, la autoridad migratoria podrá obligar a la persona extranjera a denunciar los hechos posiblemente constitutivos del delito, ni se podrá ejercer ningún tipo de presión ni forzarlo a realizar cualquier diligencia de carácter ministerial o judicial. Si la persona extranjera decide denunciar los hechos ante el Agente del Ministerio Público se deberá garantizar su acceso inmediato a la administración de justicia, facilitando todos los medios con los que se cuente para tal fin. Lo anterior deberá quedar asentado en el acta circunstanciada que se levante con motivo de la comparecencia a que hace referencia el artículo 178 de este Reglamento.

Si se trata de un niño, niña o adolescente migrante extranjero no acompañado y es su voluntad denunciar los hechos ante la autoridad ministerial, el Instituto deberá garantizar su acompañamiento ante el Agente del Ministerio Público por parte de su representación consular, excepto en los casos de solicitantes del reconocimiento de la condición de refugiado o de asilo, así como la asistencia por personal del Instituto especializado en la protección a la infancia y capacitado en los derechos de niñas, niños y adolescentes. En el caso de personas extranjeras puestos a disposición del Instituto, que se encuentren alojadas en alguna institución y sean requeridos por autoridad distinta a la migratoria, el traslado correspondiente deberá ser realizado por el Instituto.

Artículo 182. Si de la comparecencia a que se refiere el artículo 178 de este Reglamento el Instituto identifica que la persona extranjera es una víctima de delito grave cometido en el territorio nacional y manifiesta su voluntad de permanecer en el territorio nacional para formular denuncia y dar seguimiento al proceso penal, con independencia del pronunciamiento que en su caso emitan las autoridades ministeriales o judiciales competentes, el Instituto emitirá un acuerdo debidamente fundado y motivado en el que se reconozca su calidad de víctima.

Hecho el reconocimiento anterior y una vez que la persona extranjera haya formulado la denuncia ante la autoridad competente, la autoridad migratoria emitirá un acuerdo a través del cual otorgará a la persona extranjera un plazo para que inicie los trámites de regularización de su situación migratoria, en términos de lo dispuesto por el artículo 133 de la Ley y con ello se garantice su acceso a la justicia.

Para efectos migratorios, se entenderá por identificación al reconocimiento como víctima del delito, que realice el Instituto respecto de una persona extranjera.

Artículo 183. Si la persona extranjera no desea permanecer en el territorio nacional será sujeta al procedimiento de retorno asistido, observándose lo siguiente:

  1. Se emitirá resolución, en la que se determine el retorno asistido a su país de origen o residencia, garantizando que, en caso de ser necesario, pueda permanecer en el territorio nacional hasta estar en condición de tomar su decisión conforme a lo establecido en el artículo siguiente;
  2. Cuando sea procedente, se solicitará documento de identidad y viaje a su representación consular. En el caso de niñas, niños y adolescentes migrantes extranjeros, adicionalmente se requerirá una investigación profesional que garantice la no revictimización y se informará a la autoridad del país receptor que se trata del retorno asistido de la víctima de un delito, a fin de privilegiar un mecanismo de recepción adecuado para la reintegración tanto social como familiar de la víctima, y
  3. Se custodiará a la persona extranjera víctima que así lo haya solicitado formalmente al Instituto hasta su país de origen o de residencia. Si se trata de niños, niñas o adolescentes migrantes no acompañados, el retorno asistido se llevará a cabo según lo dispuesto por los artículos 123 y 124 de la Ley y el artículo 193 de este Reglamento.

Artículo 184. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 113 de la Ley y con la finalidad de respetar el período de reflexión de la persona extranjera, que presente un estado emocional que no le permita tomar una decisión respecto a si desea retornar a su país de origen o permanecer en el territorio nacional, se adoptarán las medidas necesarias a fin de que, si así lo requiere, se privilegie su estancia en instituciones públicas o privadas especializadas que pueda brindarle la atención que requiere. En el caso de que sea alojada en una estación migratoria o en una estancia provisional, se le otorgará un plazo que no excederá de quince días hábiles para tal efecto.

RLMI Título VII. Capítulo II. Del procedimiento para la detección, identificación y atención de personas extranjeras víctimas de delito
 

Artículo 178. Cuando la autoridad migratoria tenga indicios de que una persona es posible víctima de la comisión de un delito, le practicará una entrevista para corroborar su situación de vulnerabilidad, misma que se hará constar en comparecencia y tendrá por objeto indagar, entre otros, sobre los siguientes aspectos:

  1. Los antecedentes de la persona extranjera en su lugar de origen, su ámbito familiar, escolaridad, trabajo, situación económica, salud y otros relacionados;
  2. Los medios y recursos que utilizó la persona extranjera desde su lugar de origen hasta el lugar de destino, teniendo en cuenta las rutas, los medios de transporte y los trámites que haya realizado, y
  3. Su salud física y emocional, si existen diagnósticos médicos de enfermedades o lesiones, si dichas lesiones o enfermedades son evidentes a simple vista, o si existen manifestaciones de su estado emocional.

Además, se aplicará a la persona extranjera el cuestionario que para tal efecto elabore el Instituto, a fin de contar con mayores elementos que sustenten la detección e identificación de la persona extranjera como víctima de la posible comisión de un delito.

Artículo 179. Si de la documentación que exhiba la persona extranjera se desprende que cuenta con situación migratoria regular, la autoridad migratoria procederá de conformidad con lo siguiente:

  1. Si así lo desea la persona extranjera, se le podrá canalizar a alguna institución pública o privada especializada que pueda brindarle la atención que requiera;
  2. Si solicita cambiar de condición de estancia de visitante sin permiso para realizar actividades remuneradas, de visitante con permiso para realizar actividades remuneradas, de visitante con fines de adopción, de visitante regional o de visitante trabajador fronterizo a visitante por razones humanitarias en términos de lo previsto en los artículos 52, fracción V, inciso a), y 53 de la Ley, se procederá según lo dispuesto por el artículo 142 de este Reglamento;
  3. Se le informará del derecho que tiene de acudir ante el Agente del Ministerio Público a denunciar hechos posiblemente constitutivos de delito, y
  4. Se hará del conocimiento de las instancias de procuración de justicia de forma inmediata sobre los hechos posiblemente constitutivos de delito que se persigan de oficio, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables.

Artículo 180. Si la persona extranjera detectada como posible víctima de delito se encuentra en situación migratoria irregular será trasladada a las instalaciones del Instituto, con el fin de analizar y resolver su situación migratoria y la autoridad migratoria procederá conforme a lo siguiente:

  1. Explicará a la persona extranjera de manera clara y precisa sobre los derechos que le asisten para:
  1. Solicitar el reconocimiento de la condición de refugiado cuando exista temor fundado de regresar al país de origen;
  2. Obtener protección consular, de forma expedita, excepto en los supuestos de ser solicitantes del reconocimiento de la condición de refugiado;
  3. Denunciar los hechos ante la autoridad competente, a efecto de participar en el procedimiento penal respectivo;
  4. La regularización de su situación migratoria hasta en tanto concluya el proceso penal cuando sea identificado como víctima de algún delito grave cometido en el territorio nacional, en términos de las legislaciones federales y locales en materia penal;
  5. El retorno asistido a su país de origen, y
  6. La protección de su identidad y datos personales.

Se hará constar en el expediente administrativo migratorio que la persona extranjera tuvo pleno conocimiento de los derechos antes señalados.

  1. Se canalizará inmediatamente a la persona extranjera para su atención médica y psicológica a una institución especializada pública o privada que pueda brindarle la atención que requiera;
  2. Si la persona extranjera manifiesta su voluntad de solicitar el reconocimiento de la condición de refugiado, se deberá notificar a la Coordinación General de la Comisión Mexicana de Ayuda a Refugiados para que se inicie el procedimiento respectivo;
  3. En el caso de niñas, niños y adolescentes migrantes personas extranjeras detectados como posibles víctimas de delito, serán atendidos por personal del Instituto especializado en la protección de la infancia y capacitado en los derechos de las niñas, niños y adolescentes y serán canalizados de forma inmediata al Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia, a los Sistemas Estatales DIF o al del Distrito Federal, o bien, a alguna otra institución pública o privada especializada que pueda brindarles la atención que requieran en tanto se resuelve su situación migratoria.

    Cuando por circunstancias extraordinarias resulte indispensable alojarlos en una estación migratoria para preservar su integridad física y/o emocional, se dejará constancia de tales hechos en el expediente correspondiente. Mientras no se encuentre otra alternativa de alojamiento temporal, el Instituto deberá asignarles un espacio diferente al destinado para los adultos.

    Para la canalización de niñas, niños y adolescentes migrantes extranjeros no acompañados a las instituciones especializadas deberá precisarse si son solicitantes del reconocimiento de la condición de refugiado, en cuyo caso deberá estarse a lo previsto por la legislación aplicable.

    En todas las decisiones relacionadas con las niñas, niños y adolescentes deberá tomarse en cuenta su interés superior, y
  4. Si la persona extranjera es identificada como víctima del delito de trata de personas, no podrá ser alojada en estaciones migratorias o en estancias provisionales y se garantizará su estancia en albergues o instituciones especializadas donde se le pueda brindar la atención que requieran, quedando a disposición del Instituto a fin de que resuelva su situación migratoria.

Artículo 181. En ningún caso, la autoridad migratoria podrá obligar a la persona extranjera a denunciar los hechos posiblemente constitutivos del delito, ni se podrá ejercer ningún tipo de presión ni forzarlo a realizar cualquier diligencia de carácter ministerial o judicial. Si la persona extranjera decide denunciar los hechos ante el Agente del Ministerio Público se deberá garantizar su acceso inmediato a la administración de justicia, facilitando todos los medios con los que se cuente para tal fin. Lo anterior deberá quedar asentado en el acta circunstanciada que se levante con motivo de la comparecencia a que hace referencia el artículo 178 de este Reglamento.

Si se trata de un niño, niña o adolescente migrante extranjero no acompañado y es su voluntad denunciar los hechos ante la autoridad ministerial, el Instituto deberá garantizar su acompañamiento ante el Agente del Ministerio Público por parte de su representación consular, excepto en los casos de solicitantes del reconocimiento de la condición de refugiado o de asilo, así como la asistencia por personal del Instituto especializado en la protección a la infancia y capacitado en los derechos de niñas, niños y adolescentes. En el caso de personas extranjeras puestos a disposición del Instituto, que se encuentren alojadas en alguna institución y sean requeridos por autoridad distinta a la migratoria, el traslado correspondiente deberá ser realizado por el Instituto.

Artículo 182. Si de la comparecencia a que se refiere el artículo 178 de este Reglamento el Instituto identifica que la persona extranjera es una víctima de delito grave cometido en el territorio nacional y manifiesta su voluntad de permanecer en el territorio nacional para formular denuncia y dar seguimiento al proceso penal, con independencia del pronunciamiento que en su caso emitan las autoridades ministeriales o judiciales competentes, el Instituto emitirá un acuerdo debidamente fundado y motivado en el que se reconozca su calidad de víctima.

Hecho el reconocimiento anterior y una vez que la persona extranjera haya formulado la denuncia ante la autoridad competente, la autoridad migratoria emitirá un acuerdo a través del cual otorgará a la persona extranjera un plazo para que inicie los trámites de regularización de su situación migratoria, en términos de lo dispuesto por el artículo 133 de la Ley y con ello se garantice su acceso a la justicia.

Para efectos migratorios, se entenderá por identificación al reconocimiento como víctima del delito, que realice el Instituto respecto de una persona extranjera.

Artículo 183. Si la persona extranjera no desea permanecer en el territorio nacional será sujeta al procedimiento de retorno asistido, observándose lo siguiente:

  1. Se emitirá resolución, en la que se determine el retorno asistido a su país de origen o residencia, garantizando que, en caso de ser necesario, pueda permanecer en el territorio nacional hasta estar en condición de tomar su decisión conforme a lo establecido en el artículo siguiente;
  2. Cuando sea procedente, se solicitará documento de identidad y viaje a su representación consular. En el caso de niñas, niños y adolescentes migrantes extranjeros, adicionalmente se requerirá una investigación profesional que garantice la no revictimización y se informará a la autoridad del país receptor que se trata del retorno asistido de la víctima de un delito, a fin de privilegiar un mecanismo de recepción adecuado para la reintegración tanto social como familiar de la víctima, y
  3. Se custodiará a la persona extranjera víctima que así lo haya solicitado formalmente al Instituto hasta su país de origen o de residencia. Si se trata de niños, niñas o adolescentes migrantes no acompañados, el retorno asistido se llevará a cabo según lo dispuesto por los artículos 123 y 124 de la Ley y el artículo 193 de este Reglamento.

Artículo 184. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 113 de la Ley y con la finalidad de respetar el período de reflexión de la persona extranjera, que presente un estado emocional que no le permita tomar una decisión respecto a si desea retornar a su país de origen o permanecer en el territorio nacional, se adoptarán las medidas necesarias a fin de que, si así lo requiere, se privilegie su estancia en instituciones públicas o privadas especializadas que pueda brindarle la atención que requiere. En el caso de que sea alojada en una estación migratoria o en una estancia provisional, se le otorgará un plazo que no excederá de quince días hábiles para tal efecto.

RLMI Título VII. Capítulo II. Del procedimiento para la detección, identificación y atención de personas extranjeras víctimas de delito
 

Artículo 178. Cuando la autoridad migratoria tenga indicios de que una persona es posible víctima de la comisión de un delito, le practicará una entrevista para corroborar su situación de vulnerabilidad, misma que se hará constar en comparecencia y tendrá por objeto indagar, entre otros, sobre los siguientes aspectos:

  1. Los antecedentes de la persona extranjera en su lugar de origen, su ámbito familiar, escolaridad, trabajo, situación económica, salud y otros relacionados;
  2. Los medios y recursos que utilizó la persona extranjera desde su lugar de origen hasta el lugar de destino, teniendo en cuenta las rutas, los medios de transporte y los trámites que haya realizado, y
  3. Su salud física y emocional, si existen diagnósticos médicos de enfermedades o lesiones, si dichas lesiones o enfermedades son evidentes a simple vista, o si existen manifestaciones de su estado emocional.

Además, se aplicará a la persona extranjera el cuestionario que para tal efecto elabore el Instituto, a fin de contar con mayores elementos que sustenten la detección e identificación de la persona extranjera como víctima de la posible comisión de un delito.

Artículo 179. Si de la documentación que exhiba la persona extranjera se desprende que cuenta con situación migratoria regular, la autoridad migratoria procederá de conformidad con lo siguiente:

  1. Si así lo desea la persona extranjera, se le podrá canalizar a alguna institución pública o privada especializada que pueda brindarle la atención que requiera;
  2. Si solicita cambiar de condición de estancia de visitante sin permiso para realizar actividades remuneradas, de visitante con permiso para realizar actividades remuneradas, de visitante con fines de adopción, de visitante regional o de visitante trabajador fronterizo a visitante por razones humanitarias en términos de lo previsto en los artículos 52, fracción V, inciso a), y 53 de la Ley, se procederá según lo dispuesto por el artículo 142 de este Reglamento;
  3. Se le informará del derecho que tiene de acudir ante el Agente del Ministerio Público a denunciar hechos posiblemente constitutivos de delito, y
  4. Se hará del conocimiento de las instancias de procuración de justicia de forma inmediata sobre los hechos posiblemente constitutivos de delito que se persigan de oficio, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables.

Artículo 180. Si la persona extranjera detectada como posible víctima de delito se encuentra en situación migratoria irregular será trasladada a las instalaciones del Instituto, con el fin de analizar y resolver su situación migratoria y la autoridad migratoria procederá conforme a lo siguiente:

  1. Explicará a la persona extranjera de manera clara y precisa sobre los derechos que le asisten para:
  1. Solicitar el reconocimiento de la condición de refugiado cuando exista temor fundado de regresar al país de origen;
  2. Obtener protección consular, de forma expedita, excepto en los supuestos de ser solicitantes del reconocimiento de la condición de refugiado;
  3. Denunciar los hechos ante la autoridad competente, a efecto de participar en el procedimiento penal respectivo;
  4. La regularización de su situación migratoria hasta en tanto concluya el proceso penal cuando sea identificado como víctima de algún delito grave cometido en el territorio nacional, en términos de las legislaciones federales y locales en materia penal;
  5. El retorno asistido a su país de origen, y
  6. La protección de su identidad y datos personales.

Se hará constar en el expediente administrativo migratorio que la persona extranjera tuvo pleno conocimiento de los derechos antes señalados.

  1. Se canalizará inmediatamente a la persona extranjera para su atención médica y psicológica a una institución especializada pública o privada que pueda brindarle la atención que requiera;
  2. Si la persona extranjera manifiesta su voluntad de solicitar el reconocimiento de la condición de refugiado, se deberá notificar a la Coordinación General de la Comisión Mexicana de Ayuda a Refugiados para que se inicie el procedimiento respectivo;
  3. En el caso de niñas, niños y adolescentes migrantes personas extranjeras detectados como posibles víctimas de delito, serán atendidos por personal del Instituto especializado en la protección de la infancia y capacitado en los derechos de las niñas, niños y adolescentes y serán canalizados de forma inmediata al Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia, a los Sistemas Estatales DIF o al del Distrito Federal, o bien, a alguna otra institución pública o privada especializada que pueda brindarles la atención que requieran en tanto se resuelve su situación migratoria.

    Cuando por circunstancias extraordinarias resulte indispensable alojarlos en una estación migratoria para preservar su integridad física y/o emocional, se dejará constancia de tales hechos en el expediente correspondiente. Mientras no se encuentre otra alternativa de alojamiento temporal, el Instituto deberá asignarles un espacio diferente al destinado para los adultos.

    Para la canalización de niñas, niños y adolescentes migrantes extranjeros no acompañados a las instituciones especializadas deberá precisarse si son solicitantes del reconocimiento de la condición de refugiado, en cuyo caso deberá estarse a lo previsto por la legislación aplicable.

    En todas las decisiones relacionadas con las niñas, niños y adolescentes deberá tomarse en cuenta su interés superior, y
  4. Si la persona extranjera es identificada como víctima del delito de trata de personas, no podrá ser alojada en estaciones migratorias o en estancias provisionales y se garantizará su estancia en albergues o instituciones especializadas donde se le pueda brindar la atención que requieran, quedando a disposición del Instituto a fin de que resuelva su situación migratoria.

Artículo 181. En ningún caso, la autoridad migratoria podrá obligar a la persona extranjera a denunciar los hechos posiblemente constitutivos del delito, ni se podrá ejercer ningún tipo de presión ni forzarlo a realizar cualquier diligencia de carácter ministerial o judicial. Si la persona extranjera decide denunciar los hechos ante el Agente del Ministerio Público se deberá garantizar su acceso inmediato a la administración de justicia, facilitando todos los medios con los que se cuente para tal fin. Lo anterior deberá quedar asentado en el acta circunstanciada que se levante con motivo de la comparecencia a que hace referencia el artículo 178 de este Reglamento.

Si se trata de un niño, niña o adolescente migrante extranjero no acompañado y es su voluntad denunciar los hechos ante la autoridad ministerial, el Instituto deberá garantizar su acompañamiento ante el Agente del Ministerio Público por parte de su representación consular, excepto en los casos de solicitantes del reconocimiento de la condición de refugiado o de asilo, así como la asistencia por personal del Instituto especializado en la protección a la infancia y capacitado en los derechos de niñas, niños y adolescentes. En el caso de personas extranjeras puestos a disposición del Instituto, que se encuentren alojadas en alguna institución y sean requeridos por autoridad distinta a la migratoria, el traslado correspondiente deberá ser realizado por el Instituto.

Artículo 182. Si de la comparecencia a que se refiere el artículo 178 de este Reglamento el Instituto identifica que la persona extranjera es una víctima de delito grave cometido en el territorio nacional y manifiesta su voluntad de permanecer en el territorio nacional para formular denuncia y dar seguimiento al proceso penal, con independencia del pronunciamiento que en su caso emitan las autoridades ministeriales o judiciales competentes, el Instituto emitirá un acuerdo debidamente fundado y motivado en el que se reconozca su calidad de víctima.

Hecho el reconocimiento anterior y una vez que la persona extranjera haya formulado la denuncia ante la autoridad competente, la autoridad migratoria emitirá un acuerdo a través del cual otorgará a la persona extranjera un plazo para que inicie los trámites de regularización de su situación migratoria, en términos de lo dispuesto por el artículo 133 de la Ley y con ello se garantice su acceso a la justicia.

Para efectos migratorios, se entenderá por identificación al reconocimiento como víctima del delito, que realice el Instituto respecto de una persona extranjera.

Artículo 183. Si la persona extranjera no desea permanecer en el territorio nacional será sujeta al procedimiento de retorno asistido, observándose lo siguiente:

  1. Se emitirá resolución, en la que se determine el retorno asistido a su país de origen o residencia, garantizando que, en caso de ser necesario, pueda permanecer en el territorio nacional hasta estar en condición de tomar su decisión conforme a lo establecido en el artículo siguiente;
  2. Cuando sea procedente, se solicitará documento de identidad y viaje a su representación consular. En el caso de niñas, niños y adolescentes migrantes extranjeros, adicionalmente se requerirá una investigación profesional que garantice la no revictimización y se informará a la autoridad del país receptor que se trata del retorno asistido de la víctima de un delito, a fin de privilegiar un mecanismo de recepción adecuado para la reintegración tanto social como familiar de la víctima, y
  3. Se custodiará a la persona extranjera víctima que así lo haya solicitado formalmente al Instituto hasta su país de origen o de residencia. Si se trata de niños, niñas o adolescentes migrantes no acompañados, el retorno asistido se llevará a cabo según lo dispuesto por los artículos 123 y 124 de la Ley y el artículo 193 de este Reglamento.

Artículo 184. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 113 de la Ley y con la finalidad de respetar el período de reflexión de la persona extranjera, que presente un estado emocional que no le permita tomar una decisión respecto a si desea retornar a su país de origen o permanecer en el territorio nacional, se adoptarán las medidas necesarias a fin de que, si así lo requiere, se privilegie su estancia en instituciones públicas o privadas especializadas que pueda brindarle la atención que requiere. En el caso de que sea alojada en una estación migratoria o en una estancia provisional, se le otorgará un plazo que no excederá de quince días hábiles para tal efecto.

RLMI Título VII. Capítulo II. Del procedimiento para la detección, identificación y atención de personas extranjeras víctimas de delito
 

Artículo 178. Cuando la autoridad migratoria tenga indicios de que una persona es posible víctima de la comisión de un delito, le practicará una entrevista para corroborar su situación de vulnerabilidad, misma que se hará constar en comparecencia y tendrá por objeto indagar, entre otros, sobre los siguientes aspectos:

  1. Los antecedentes de la persona extranjera en su lugar de origen, su ámbito familiar, escolaridad, trabajo, situación económica, salud y otros relacionados;
  2. Los medios y recursos que utilizó la persona extranjera desde su lugar de origen hasta el lugar de destino, teniendo en cuenta las rutas, los medios de transporte y los trámites que haya realizado, y
  3. Su salud física y emocional, si existen diagnósticos médicos de enfermedades o lesiones, si dichas lesiones o enfermedades son evidentes a simple vista, o si existen manifestaciones de su estado emocional.

Además, se aplicará a la persona extranjera el cuestionario que para tal efecto elabore el Instituto, a fin de contar con mayores elementos que sustenten la detección e identificación de la persona extranjera como víctima de la posible comisión de un delito.

Artículo 179. Si de la documentación que exhiba la persona extranjera se desprende que cuenta con situación migratoria regular, la autoridad migratoria procederá de conformidad con lo siguiente:

  1. Si así lo desea la persona extranjera, se le podrá canalizar a alguna institución pública o privada especializada que pueda brindarle la atención que requiera;
  2. Si solicita cambiar de condición de estancia de visitante sin permiso para realizar actividades remuneradas, de visitante con permiso para realizar actividades remuneradas, de visitante con fines de adopción, de visitante regional o de visitante trabajador fronterizo a visitante por razones humanitarias en términos de lo previsto en los artículos 52, fracción V, inciso a), y 53 de la Ley, se procederá según lo dispuesto por el artículo 142 de este Reglamento;
  3. Se le informará del derecho que tiene de acudir ante el Agente del Ministerio Público a denunciar hechos posiblemente constitutivos de delito, y
  4. Se hará del conocimiento de las instancias de procuración de justicia de forma inmediata sobre los hechos posiblemente constitutivos de delito que se persigan de oficio, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables.

Artículo 180. Si la persona extranjera detectada como posible víctima de delito se encuentra en situación migratoria irregular será trasladada a las instalaciones del Instituto, con el fin de analizar y resolver su situación migratoria y la autoridad migratoria procederá conforme a lo siguiente:

  1. Explicará a la persona extranjera de manera clara y precisa sobre los derechos que le asisten para:
  1. Solicitar el reconocimiento de la condición de refugiado cuando exista temor fundado de regresar al país de origen;
  2. Obtener protección consular, de forma expedita, excepto en los supuestos de ser solicitantes del reconocimiento de la condición de refugiado;
  3. Denunciar los hechos ante la autoridad competente, a efecto de participar en el procedimiento penal respectivo;
  4. La regularización de su situación migratoria hasta en tanto concluya el proceso penal cuando sea identificado como víctima de algún delito grave cometido en el territorio nacional, en términos de las legislaciones federales y locales en materia penal;
  5. El retorno asistido a su país de origen, y
  6. La protección de su identidad y datos personales.

Se hará constar en el expediente administrativo migratorio que la persona extranjera tuvo pleno conocimiento de los derechos antes señalados.

  1. Se canalizará inmediatamente a la persona extranjera para su atención médica y psicológica a una institución especializada pública o privada que pueda brindarle la atención que requiera;
  2. Si la persona extranjera manifiesta su voluntad de solicitar el reconocimiento de la condición de refugiado, se deberá notificar a la Coordinación General de la Comisión Mexicana de Ayuda a Refugiados para que se inicie el procedimiento respectivo;
  3. En el caso de niñas, niños y adolescentes migrantes personas extranjeras detectados como posibles víctimas de delito, serán atendidos por personal del Instituto especializado en la protección de la infancia y capacitado en los derechos de las niñas, niños y adolescentes y serán canalizados de forma inmediata al Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia, a los Sistemas Estatales DIF o al del Distrito Federal, o bien, a alguna otra institución pública o privada especializada que pueda brindarles la atención que requieran en tanto se resuelve su situación migratoria.

    Cuando por circunstancias extraordinarias resulte indispensable alojarlos en una estación migratoria para preservar su integridad física y/o emocional, se dejará constancia de tales hechos en el expediente correspondiente. Mientras no se encuentre otra alternativa de alojamiento temporal, el Instituto deberá asignarles un espacio diferente al destinado para los adultos.

    Para la canalización de niñas, niños y adolescentes migrantes extranjeros no acompañados a las instituciones especializadas deberá precisarse si son solicitantes del reconocimiento de la condición de refugiado, en cuyo caso deberá estarse a lo previsto por la legislación aplicable.

    En todas las decisiones relacionadas con las niñas, niños y adolescentes deberá tomarse en cuenta su interés superior, y
  4. Si la persona extranjera es identificada como víctima del delito de trata de personas, no podrá ser alojada en estaciones migratorias o en estancias provisionales y se garantizará su estancia en albergues o instituciones especializadas donde se le pueda brindar la atención que requieran, quedando a disposición del Instituto a fin de que resuelva su situación migratoria.

Artículo 181. En ningún caso, la autoridad migratoria podrá obligar a la persona extranjera a denunciar los hechos posiblemente constitutivos del delito, ni se podrá ejercer ningún tipo de presión ni forzarlo a realizar cualquier diligencia de carácter ministerial o judicial. Si la persona extranjera decide denunciar los hechos ante el Agente del Ministerio Público se deberá garantizar su acceso inmediato a la administración de justicia, facilitando todos los medios con los que se cuente para tal fin. Lo anterior deberá quedar asentado en el acta circunstanciada que se levante con motivo de la comparecencia a que hace referencia el artículo 178 de este Reglamento.

Si se trata de un niño, niña o adolescente migrante extranjero no acompañado y es su voluntad denunciar los hechos ante la autoridad ministerial, el Instituto deberá garantizar su acompañamiento ante el Agente del Ministerio Público por parte de su representación consular, excepto en los casos de solicitantes del reconocimiento de la condición de refugiado o de asilo, así como la asistencia por personal del Instituto especializado en la protección a la infancia y capacitado en los derechos de niñas, niños y adolescentes. En el caso de personas extranjeras puestos a disposición del Instituto, que se encuentren alojadas en alguna institución y sean requeridos por autoridad distinta a la migratoria, el traslado correspondiente deberá ser realizado por el Instituto.

Artículo 182. Si de la comparecencia a que se refiere el artículo 178 de este Reglamento el Instituto identifica que la persona extranjera es una víctima de delito grave cometido en el territorio nacional y manifiesta su voluntad de permanecer en el territorio nacional para formular denuncia y dar seguimiento al proceso penal, con independencia del pronunciamiento que en su caso emitan las autoridades ministeriales o judiciales competentes, el Instituto emitirá un acuerdo debidamente fundado y motivado en el que se reconozca su calidad de víctima.

Hecho el reconocimiento anterior y una vez que la persona extranjera haya formulado la denuncia ante la autoridad competente, la autoridad migratoria emitirá un acuerdo a través del cual otorgará a la persona extranjera un plazo para que inicie los trámites de regularización de su situación migratoria, en términos de lo dispuesto por el artículo 133 de la Ley y con ello se garantice su acceso a la justicia.

Para efectos migratorios, se entenderá por identificación al reconocimiento como víctima del delito, que realice el Instituto respecto de una persona extranjera.

Artículo 183. Si la persona extranjera no desea permanecer en el territorio nacional será sujeta al procedimiento de retorno asistido, observándose lo siguiente:

  1. Se emitirá resolución, en la que se determine el retorno asistido a su país de origen o residencia, garantizando que, en caso de ser necesario, pueda permanecer en el territorio nacional hasta estar en condición de tomar su decisión conforme a lo establecido en el artículo siguiente;
  2. Cuando sea procedente, se solicitará documento de identidad y viaje a su representación consular. En el caso de niñas, niños y adolescentes migrantes extranjeros, adicionalmente se requerirá una investigación profesional que garantice la no revictimización y se informará a la autoridad del país receptor que se trata del retorno asistido de la víctima de un delito, a fin de privilegiar un mecanismo de recepción adecuado para la reintegración tanto social como familiar de la víctima, y
  3. Se custodiará a la persona extranjera víctima que así lo haya solicitado formalmente al Instituto hasta su país de origen o de residencia. Si se trata de niños, niñas o adolescentes migrantes no acompañados, el retorno asistido se llevará a cabo según lo dispuesto por los artículos 123 y 124 de la Ley y el artículo 193 de este Reglamento.

Artículo 184. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 113 de la Ley y con la finalidad de respetar el período de reflexión de la persona extranjera, que presente un estado emocional que no le permita tomar una decisión respecto a si desea retornar a su país de origen o permanecer en el territorio nacional, se adoptarán las medidas necesarias a fin de que, si así lo requiere, se privilegie su estancia en instituciones públicas o privadas especializadas que pueda brindarle la atención que requiere. En el caso de que sea alojada en una estación migratoria o en una estancia provisional, se le otorgará un plazo que no excederá de quince días hábiles para tal efecto.

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