LMI Título VII. Capítulo II. De las causas para sancionar a los servidores públicos del instituto
 

Artículo 140. Los servidores públicos del Instituto serán sancionados por las siguientes conductas:

  1. Sin estar autorizados, den a conocer cualquier información de carácter confidencial o reservado;
  2. Dolosamente o por negligencia retrasen el trámite normal de los asuntos migratorios;
  3. Por sí o por intermediarios intervengan de cualquier forma en la gestión de los asuntos a que se refiere esta Ley o su Reglamento o patrocinen o aconsejen la manera de evadir las disposiciones o trámites migratorios a los interesados o a sus representantes;
  4. Dolosamente hagan uso indebido o proporcionen a terceras personas documentación migratoria;
  5. Faciliten a los extranjeros sujetos al control migratorio los medios para evadir el cumplimiento de esta Ley y su Reglamento;
  6. Por violación a los derechos humanos de los migrantes, acreditada ante la autoridad competente, y
  7. Las demás que establezcan otras disposiciones jurídicas aplicables.

Reformado DOF 3 Julio 2019

Se considerará infracción grave y se sancionará con la destitución e inhabilitación, la actualización de las conductas previstas en las fracciones IV y VI del presente artículo, de conformidad con lo previsto en la Ley General de Responsabilidades Administrativas y sin perjuicio de lo previsto en otras disposiciones jurídicas aplicables.

Artículo 141. Las sanciones a los servidores públicos del Instituto, serán aplicadas en los términos de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.

Artículo 142. Se impondrá multa de cien a un mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, al que sin permiso del Instituto autorice u ordene el despacho de un transporte que haya de salir del territorio nacional.

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