RLIE Título II. Capítulo II. Condiciones para la prestación del servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica y del suministro eléctrico
 

Artículo 38. La regulación de las condiciones generales a las que deberá sujetarse la prestación del Servicio Público de Transmisión y Distribución de Energía Eléctrica, así como del Suministro Eléctrico se establecerá mediante las disposiciones administrativas de carácter general que emita la CRE.

Las disposiciones administrativas a que se refiere el párrafo anterior podrán establecer las condiciones generales para cada actividad regulada, cuando sea aplicable, las cuales deberán reflejar la práctica común de la industria bajo principios que permitan el desarrollo eficiente y competitivo de los mercados, así como que la prestación del Servicio Público de Transmisión y Distribución de Energía Eléctrica y del Suministro Eléctrico sea en condiciones de eficiencia, Calidad, Confiabilidad, Continuidad, seguridad y sustentabilidad.

Asimismo, mediante la instrumentación de un régimen de regulación predecible, estable y transparente, que establezca condiciones bajo principios de proporcionalidad y equidad en la contratación del Servicio Público de Transmisión y Distribución de Energía Eléctrica y del Suministro Eléctrico, buscará evitar que los Transportistas, Distribuidores, y Suministradores ejerzan indebidamente poder de mercado en perjuicio de los usuarios.

Artículo 39. La regulación tomará en cuenta el grado de apertura, la concentración de participantes y demás aspectos relacionados con las condiciones de competencia en cada segmento de la industria eléctrica.

Artículo 40. Los Transportistas, Distribuidores y Suministradores no podrán pactar condiciones distintas a las establecidas en las condiciones generales aprobadas por la CRE. Lo anterior salvo aquéllas que expresamente se identifiquen como negociables en dichas condiciones generales.

En su caso, las condiciones a que se refiere el párrafo anterior se sujetarán a que las circunstancias del usuario respectivo lo justifiquen; a que los Transportistas, Distribuidores, y Suministradores extienda dichas condiciones a cualquier otro usuario que se encuentre en circunstancias similares, y dichas condiciones no impongan limitaciones o discriminación indebida respecto de los compromisos de prestación de los servicios adquiridos previamente.

Artículo 41. Los Transportistas, Distribuidores y Suministradores deberán hacer del conocimiento general a través de medios de acceso vía remota que ponga a disposición de los interesados, una versión pública de las condiciones negociables que hayan pactado, en términos del artículo anterior.

Cuando dichas condiciones negociables constituyan una nueva modalidad de prestación de servicio, ésta se deberá incorporar a las condiciones generales aprobados por la CRE para dicha modalidad.

Artículo 42. Las condiciones generales a que se refiere este Capítulo deberán contener además de lo previsto en el artículo 27 de la Ley, como mínimo, lo siguiente:

  1. La forma en que se deberá garantizar el acceso abierto a la Red Nacional de Transmisión y a las Redes Generales de Distribución, así como las obligaciones y las condiciones bajo las cuales se deberá permitir la interconexión de los usuarios para recibir la prestación de los servicios;
  2. Los criterios de Calidad, medición y facturación, la información que los Suministradores pondrán a disposición de los Usuarios Finales, las condiciones no indebidamente discriminatorias a que se sujetarán los servicios, la propiedad de las instalaciones para la conexión e interconexión de usuarios, entre otras, y
  3. Los procedimientos para la solución de controversias derivadas de la prestación de los servicios.
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