Artículo 5. Para la elaboración del Programa de Desarrollo del Sistema Eléctrico Nacional se deberá considerar al menos:
- Los pronósticos de la demanda eléctrica y los precios de los insumos primarios de la Industria Eléctrica;
- La coordinación de los programas indicativos para la instalación y retiro de Centrales Eléctricas con el desarrollo de los programas de ampliación y modernización de la Red Nacional de Transmisión y las Redes Generales de Distribución;
- La política de Confiabilidad establecida por la Secretaría;
- Los programas indicativos para la instalación y retiro de Centrales Eléctricas que prevea la infraestructura necesaria para asegurar la Confiabilidad del Sistema Eléctrico Nacional;
- La coordinación con la planeación del programa de expansión de la red nacional de gasoductos y los mecanismos de promoción de las Energías Limpias, y
- El análisis costo beneficio integral de las distintas alternativas de ampliación y modernización de la Red Nacional de Transmisión y las Redes Generales de Distribución.
Artículo 6. Para llevar a cabo la actividad a que se refiere el artículo anterior, la Secretaría podrá apoyarse en instituciones públicas o privadas, siempre y cuando no sean Participantes del Mercado, Transportistas o Distribuidores.
Artículo 7. Los programas indicativos para la instalación y retiro de Centrales Eléctricas no serán requisito para la instalación o retiro de Centrales Eléctricas, y no generarán el derecho a obtener una autorización, permiso, derecho o garantía de resultados económicos o financieros esperados para las Centrales Eléctricas que se instalen o pretendan instalarse en congruencia con dichos programas.
Artículo 8. Sin perjuicio de la información que la Secretaría, la CRE o el CENACE les requieran en cualquier tiempo, los Transportistas y Distribuidores están obligados a entregar a la Secretaría, a la CRE y al CENACE, durante el primer trimestre de cada año, un informe pormenorizado de los avances en las obras de ampliación o modernización de la Red Eléctrica, incluyendo los imponderables que pudieran ocasionar un atraso.
Artículo 9. En la elaboración de los programas de ampliación y modernización de la Red Nacional de Transmisión y de las Redes Generales de Distribución se incorporarán mecanismos para conocer la opinión de los Participantes del Mercado y de los interesados en desarrollar proyectos de infraestructura eléctrica en los términos que determine la Secretaría. En la elaboración de los programas se buscará la minimización de los costos de prestación del servicio, reduciendo los costos de congestión, incentivando una expansión eficiente de la generación, y considerando los criterios de Calidad, Confiabilidad, Continuidad y seguridad de la red. Asimismo, durante este proceso se deberá tomar en cuenta los programas previos, las obras e inversiones que se encuentren en ejecución y observar lo siguiente:
- Los programas serán elaborados anualmente y tendrán una proyección de quince años;
- El CENACE o los Distribuidores, según corresponda en términos del artículo 14 de la Ley, propondrán a la Secretaría y a la CRE los programas dentro del mes de febrero de cada año, sin perjuicio de que podrá presentar programas especiales en otros meses a fin de adelantar el inicio de proyectos prioritarios;
- La CRE emitirá su opinión a la Secretaría dentro del plazo de treinta días hábiles contado a partir de la recepción de los programas;
- La Secretaría, en su caso, autorizará los programas dentro del plazo de treinta días hábiles contados a partir de la recepción de la opinión de la CRE, y
- Los programas a que se refiere este artículo deberán publicarse en el portal electrónico de la Secretaría, a más tardar diez días hábiles después de su autorización.
Una vez autorizados los programas a que se refiere este artículo, la Secretaría publicará el Programa de Desarrollo del Sistema Eléctrico Nacional en mayo de cada año.
Artículo 10. La CRE establecerá en las Bases del Mercado Eléctrico, los criterios que deberá observar el CENACE en las subastas que llevará a cabo para adquirir potencia a que se refiere el artículo 135 de la Ley, incluyendo la coordinación con los procesos de planeación para asegurar la Confiabilidad del Sistema Eléctrico Nacional.
En dichas subastas no se podrá limitar la tecnología que aporte la solución técnica requerida por el CENACE.
Artículo 11. Las subastas de potencia referidas en el artículo anterior se sujetarán a lo siguiente:
- El CENACE deberá elaborar las bases preliminares de la subasta que contendrán como mínimo lo siguiente:
- La potencia a subastar;
- Los requerimientos técnicos para asegurar la Confiabilidad;
- Las especificaciones para la presentación de la propuesta económica;
- La metodología de evaluación de los participantes en el procedimiento de subasta;
- El modelo de contrato, y
- Los plazos y etapas del procedimiento de subasta;
- El CENACE deberá publicar las bases preliminares en su página electrónica durante un plazo mínimo de diez días hábiles previos a la fecha de realización de la subasta, a efectos de recibir comentarios;
- El CENACE tomará en cuenta los comentarios recibidos e incorporará aquellos que estime pertinentes;
- La CRE evaluará y, en su caso, aprobará las bases de la subasta dentro de un plazo de treinta días hábiles, y
- Entre la fecha de publicación de la convocatoria y el acto de recepción de propuestas y apertura de ofertas técnicas, deberá mediar un plazo determinado por el CENACE, el cual no será mayor a noventa días para que los interesados realicen los estudios técnicos, financieros y económicos necesarios para integrar sus propuestas y se lleven a cabo las juntas de aclaraciones.
Artículo 12. El CENACE podrá incorporar, en las Disposiciones Operativas del Mercado, aspectos técnicos de los Servicios Conexos para asegurar la Calidad, Continuidad, Confiabilidad y seguridad en el Sistema Eléctrico Nacional.
Artículo 13. La CRE podrá expedir disposiciones administrativas de carácter general en materia de Redes Eléctricas Inteligentes, considerando aspectos de gradualidad en su implementación y el impacto en las tarifas a los Usuarios Finales, conforme a la política en materia eléctrica establecida por la Secretaría.
Artículo 14. La Secretaría determinará para cada proyecto de ampliación y modernización de la Red Nacional de Transmisión, dentro de los treinta días posteriores a la publicación del Programa de Desarrollo del Sistema Eléctrico Nacional:
- El Transportista que llevará a cabo el proyecto;
- La formación, en su caso, de una asociación o la celebración de un contrato para llevar a cabo el proyecto de que se trate, en términos del artículo 31 de la Ley, y
- Los lineamientos generales a que se sujetará la convocatoria para la formación de una asociación o contrato, a que se refiere el artículo 32 de la Ley.
En la determinación a que se refiere el presente artículo, la Secretaría procurará que los proyectos se desarrollen bajo el principio de menor costo total para el Sistema Eléctrico Nacional, sujeto a las disposiciones aplicables en materia de Calidad, Confiabilidad, Continuidad, y seguridad. Asimismo, podrá considerar la capacidad técnica y financiera de los Integrantes de la Industria Eléctrica, así como los resultados históricos de proyectos similares.
Por regla general, las obras requeridas para la expansión de la capacidad de transmisión se realizarán a través de procesos competitivos, los cuales deberán llevarse a cabo bajo los principios de honradez, transparencia, máxima publicidad, igualdad, competitividad, sencillez y que sean expeditos.
En cualquier caso, estos procesos incorporarán al menos los siguientes elementos:
- La aplicación de condiciones de igualdad y transparencia entre todos los participantes;
- El establecimiento de los requisitos generales de las bases del concurso abierto;
- Los criterios de evaluación objetivos y medibles, y
- Establecer los casos en que el convocante se abstendrá de considerar propuestas o celebrar contratos.
Cuando la Secretaría haya instruido al Transportista a realizar el proyecto, éste deberá presentar, en un plazo de treinta días, una propuesta de las bases del proceso competitivo, para su autorización.
Artículo 15. En los contratos y asociaciones para el Servicio Público de Transmisión y Distribución de Energía Eléctrica no se podrá estipular que los pagos obtenidos en dichos contratos se determinen en función de los Precios Marginales Locales, o sus componentes de energía, pérdidas o congestionamiento. No obstante, las penalizaciones y bonificaciones aplicables por las pérdidas e indisponibilidad de la infraestructura incluida en el contrato o asociación que sean imputables al Transportista o Distribuidor, sí podrán considerar los Precios Marginales Locales, incluyendo sus componentes de energía, pérdidas o congestionamiento.