LISH Título III. Capítulo II. Del derecho de extracción de hidrocarburos
Reformado DOF 9 Diciembre 2019
Vigente a partir del 1 Enero 2020
Artículo 44. El Asignatario estará obligado a pagar mensualmente el derecho de extracción de hidrocarburos, a más tardar el día 25 del mes posterior a aquél al que corresponda el pago; cuando el mencionado día sea inhábil, el pago se deberá realizar al siguiente día hábil. El pago mensual se calculará aplicando la tasa que corresponda de conformidad con las fracciones I a III de este artículo al valor del Hidrocarburo de que se trate extraído en el mes. Las tasas se determinarán empleando los precios de los Hidrocarburos en dólares por unidad, según corresponda, conforme a lo siguiente:
Al valor del Petróleo, se le aplicará la siguiente tasa:
Cuando el precio del Petróleo sea inferior a 48 dólares de los Estados Unidos de América por Barril, de 7.5%, y
Cuando el precio del Petróleo sea mayor o igual a 48 dólares de los Estados Unidos de América por Barril:
Tasa=
[ (0.125 x precio del Petróleo) + 1.5 ] %
Al valor del Gas Natural, se le aplicará la siguiente tasa:
Cuando se trate de Gas Natural Asociado:
Tasa =
Precio del Gas Natural100
Cuando se trate de Gas Natural No Asociado:
Cuando el precio del Gas Natural sea menor o igual a 5 dólares de los Estados Unidos de América por millón de BTU, de 0%;
Cuando el precio del Gas Natural sea mayor a 5 y menor a 5.5 dólares de los Estados Unidos de América por millón de BTU:
Tasa =
[
(Precio del Gas Natural – 5) x 60.5
]
%
Precio del Gas Natural
Cuando el precio del Gas Natural sea mayor o igual a 5.5 dólares de los Estados Unidos de América por millón de BTU:
Tasa =
Precio del Gas Natural100
Al valor de los Condensados se le aplicará la siguiente tasa:
Cuando el precio de los Condensados sea inferior a 60 dólares de los Estados Unidos de América por Barril, de 5%, y
Cuando el precio de los Condensados sea mayor o igual a 60 dólares de los Estados Unidos de América por Barril:
Tasa=
[ (0.125 x Precio de los Condensados) – 2.5 ] %
Para la determinación de las tasas para el cálculo del derecho a que se refiere este artículo se deberán considerar los efectos de las variaciones en el Índice de Precios al Productor de los Estados Unidos de América o el que lo sustituya. Para ello, la Secretaría se sujetará a los lineamientos que para este propósito emita, los cuales deberán ser publicados en el Diario Oficial de la Federación.