LH Título III. Capítulo II. De los sistemas integrados
 

Artículo 60. Los sistemas de Transporte por ducto y de Almacenamiento de Gas Natural, Petrolíferos y Petroquímicos que se encuentren interconectados podrán conformar Sistemas Integrados, con objeto de ampliar la cobertura o aportar beneficios sistémicos en términos de mejoras en las condiciones de seguridad, continuidad, calidad y eficiencia en la prestación de los servicios.

La Secretaría de Energía, con base en la política pública en materia energética que al respecto emita, podrá requerir que se desarrollen los análisis necesarios para la conformación de Sistemas Integrados a fin de alcanzar los objetivos planteados en el párrafo anterior. Asimismo, la Secretaría de Energía será la encargada de emitir el plan quinquenal de expansión y optimización de la infraestructura de Transporte por ducto y Almacenamiento, tomando en consideración lo propuesto por los gestores de los sistemas integrados, previa asistencia técnica de la Comisión Reguladora de Energía.

Artículo 61. La Comisión Reguladora de Energía será la autoridad competente para aprobar la creación de Sistemas Integrados, así como para determinar la incorporación de nueva infraestructura a los mismos, de acuerdo con la política pública en materia energética que al efecto emita la Secretaría de Energía.

La prestación de los servicios en los Sistemas Integrados se sujetará a las disposiciones de carácter general que la Comisión Reguladora de Energía apruebe y expida.

Artículo 62. Cada Sistema Integrado será operado por un gestor que deberá tener el permiso correspondiente emitido por la Comisión Reguladora de Energía. Los gestores tendrán como objeto lo siguiente:

  1. Coordinar a los distintos Permisionarios de Transporte por ducto y Almacenamiento para lograr la continuidad, calidad, seguridad y eficiencia en la prestación de los servicios, garantizar el acceso abierto efectivo y no indebidamente discriminatorio;
  2. Responder respecto de las obligaciones de pago de las tarifas de los sistemas de Transporte o Almacenamiento que compongan el Sistema Integrado, en los términos que determine la Comisión Reguladora de Energía;
  3. Propiciar el desarrollo de centros de mercado y mercados mayoristas;
  4. Fomentar la liquidez de los mercados en que participe y asegurar el balance y operación del Sistema Integrado que corresponda, de conformidad con las disposiciones aplicables, y
  5. Administrar el mercado secundario de capacidad del Sistema Integrado que corresponda.

Los gestores serán independientes de las personas que realicen actividades de producción, distribución y comercialización de Gas Natural, Petrolíferos o Petroquímicos.

Los gestores operarán previo permiso otorgado por la Comisión Reguladora de Energía.

Artículo 63. Los gestores a que se refiere el artículo anterior podrán ser entidades públicas, privadas o público-privadas en las que podrán participar los Permisionarios que conformen el Sistema Integrado. En sus actividades, dichos gestores podrán recuperar costos e inversiones, en los términos que establezca la Comisión Reguladora de Energía.

En todo caso, se deberá evitar el conflicto de interés entre el gestor y los Permisionarios de Transporte y Almacenamiento, así como de las personas que enajenen y comercialicen Gas Natural, Petrolíferos y Petroquímicos.

Artículo 64. La Comisión Reguladora de Energía establecerá, mediante disposiciones de carácter general, las reglas de operación y los códigos de ética que eviten conflictos de interés y establezcan la separación funcional correspondiente a dichos gestores.

Artículo 65. El Sistema de Transporte y Almacenamiento Nacional Integrado de Gas Natural se podrá conformar por la siguiente infraestructura:

  1. Ductos de Transporte e instalaciones de Almacenamiento de Gas Natural, y
  2. Equipos de compresión, licuefacción, descompresión, regasificación y demás instalaciones vinculadas a la infraestructura de Transporte y Almacenamiento de Gas Natural.

La infraestructura de Transporte y Almacenamiento que se ubique a partir de que terminen las instalaciones de Recolección, Ductos de Internación al país o las instalaciones de procesamiento de Gas Natural y hasta los puntos de recepción y medición de los sistemas de Distribución, o de los usuarios finales conectados directamente, podrá integrarse al Sistema de Transporte y Almacenamiento Nacional Integrado de Gas Natural.

La Comisión Reguladora de Energía será la autoridad competente para determinar la integración de la infraestructura pública referida en el párrafo anterior al Sistema de Transporte y Almacenamiento Nacional Integrado de Gas Natural. La integración de los sistemas de almacenamiento y transporte privados es de carácter voluntario.

Traducir »
error: Content is protected !!
Close

Cart

No hay productos en el carrito.