CFPC Libro I. Título VI. Capítulo I. Revocación
 

Artículo 227. Los autos que no fueren apelables y los decretos pueden ser revocados por el juez o tribunal que los dictó o por el que lo substituya en el conocimiento del negocio.

Artículo 228. La revocación se interpondrá en el acto de la notificación o, a más tardar, dentro del día siguiente de haber quedado notificado el recurrente.

Artículo 229. Pedida la revocación, se dará vista a las demás partes, por el término de tres días y, transcurrido dicho término, el juez o tribunal resolverá, sin más trámite, dentro de otros tres.

Artículo 230. Del auto que decida sobre la revocación no habrá ningún recurso.

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